{"id":38845,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14040-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14040-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14040-2018\/","title":{"rendered":"STP14040-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14040-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0101129 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO ROJAS \u00a0MU\u00d1ETON, contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil y \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala Penal de ese \u00a0Tribunal y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de San Gil, as\u00ed \u00a0como todas las partes e intervinientes reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, LUIS ALBERTO ROJAS MU\u00d1ETON est\u00e1 \u00a0recluido en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, \u00a0debido a que en su contra se adelanta un proceso penal por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio simple, por \u00a0hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2015, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de San Gil \u00a0le imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo suscrito por el accionante \u00a0con la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de esa misma ciudad. En \u00a0desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas apel\u00f3 y el 11 de mayo de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado desde la firma del preacuerdo, por cuanto las v\u00edctimas \u00a0no hab\u00edan sido convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el 3 de agosto de 2018 el accionante firm\u00f3 un nuevo \u00a0preacuerdo. No obstante, tambi\u00e9n fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por el representante de las v\u00edctimas y est\u00e1 pendiente \u00a0de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el demandante que, debido a la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de San Gil de citar a todas las v\u00edctimas, su \u00a0situaci\u00f3n est\u00e1 en un limbo \u00a0jur\u00eddico, \u00a0pues cada vez que el preacuerdo recibe aprobaci\u00f3n por la \u00a0judicatura, el apoderado judicial de \u00e9stas apela los \u00a0preacuerdos. Ello, sumado a la demora injustificada en la que ha \u00a0incurrido el Tribunal para resolver el recurso -233 d\u00edas en el \u00a0despacho del magistrado ponente-, le ha impedido redimir pena, pese a \u00a0que ha observado buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en los preacuerdos siempre se ha pactado una pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Por lo que, en su criterio, ya se configur\u00f3 la \u00a0causal contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es decir, el cumplimiento de las 3\/5 partes de \u00a0la pena, para obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0busca del amparo de su derecho a la libertad y, consecuente con ello, \u00a0solicit\u00f3 que se le restablezca de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a016 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 el asunto el 27 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, tras someterse a reparto en la Oficina Judicial, \u00a0el cual correspondi\u00f3 al Magistrado Luis Elver S\u00e1nchez \u00a0Sierra, encontr\u00e1ndose en ese despacho para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el aludido Magistrado, tras defender la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n, destac\u00f3 que el 29 de agosto del a\u00f1o \u00a0que avanza le fue remitido el asunto por reparto. As\u00ed las \u00a0cosas, indic\u00f3 que el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2018 \u00a0radicar\u00e1 el proyecto para estudio en Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0espec\u00edficamente pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por el apoderado de las v\u00edctimas. Est\u00e1 fuera \u00a0de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se \u00a0entrometa en el asunto. Ello, en raz\u00f3n a que las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se destaca que, conforme con el criterio definido y \u00a0reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado \u00a0en esta sede, por cuanto para \u00a0procurar su salvaguarda, est\u00e1 instituida la acci\u00f3n \u00a0constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, \u00a0mecanismo \u00a0id\u00f3neo al cual no ha acudido el actor (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la aparente dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en la que ha incurrido el Tribunal para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La \u00a0Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mecanismos id\u00f3neos y expeditos para perseguir \u00a0el cumplimiento de los plazos previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no solo eso. El accionante tambi\u00e9n tiene la posibilidad de \u00a0dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la \u00a0correspondiente queja denunciando la presunta infracci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 \u00a0(C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), con el fin de que sean \u00a0tomados los correctivos establecidos en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que acorde con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, se \u00a0pudo establecer que el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2018, el \u00a0Magistrado sustanciador tiene programado presentar, ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, el proyecto de fallo respecto \u00a0de la alzada propuesta por el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmaria la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas constitucionales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS ALBERTO ROJAS MU\u00d1ETON, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14040-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0101129 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 366) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}