{"id":38843,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14003-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14003-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14003-2018\/","title":{"rendered":"STP14003-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100788 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0LUIS \u00a0FELIPE CUESTA ALFONSO, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Actuaci\u00f3n \u00a0a la cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso 1100131070052014000066. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la \u00a0libertad condicional. En esencia, alega \u00a0falta de suficiencia en ambas providencias porque \u00a0\u00ab \u00a0El Se\u00f1or \u00a0Juez y la Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sus \u00a0providencias NO hacen una motivaci\u00f3n completa del porqu\u00e9, \u00a0al comparar los elementos favorables y desfavorables contenidos en la \u00a0sentencia, se llega a la conclusi\u00f3n de que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible es contraria a mis intereses. Esta motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente es claramente una v\u00eda de hecho judicial que debe \u00a0ser corregida por medio de esta acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0limita el derecho a recurrir toda providencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el an\u00e1lisis de la conducta punible y la resocializaci\u00f3n, \u00a0son aspectos favorables para obtener una respuesta positiva y \u00a0recobrar su libertad, siendo m\u00e1s fuerte el criterio del fin de \u00a0la pena que la valoraci\u00f3n del aspecto subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de la violaci\u00f3n del debido proceso por parte del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, puesto que tuvo en cuenta \u00a0elementos adicionales a los valorados por el a \u00a0quo, que \u00a0dan al traste con el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en su \u00a0lugar se ordene conceder la libertad \u00a0provisional condicional por \u00a0reunir los requisitos legales1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El auxiliar del magistrado ponente de la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, luego de identificar las quejas del actor, expuso que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia consistente en negar a CUESTA ALFONSO la libertad \u00a0condicional ante el incumplimiento del requisito subjetivo; aclar\u00f3 \u00a0que no tuvo en cuenta nuevas piezas procesales para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n confirmatoria sino que \u00aben \u00a0el estudio se recab\u00f3 sobre los aspectos expuestos en la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia y que llevaron a \u00a0confirmar el auto sin que dicha situaci\u00f3n pueda constituir una \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0En sustento alleg\u00f3 copia de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0hizo un recuento procesal de la radicaci\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0en contra del accionante y acto seguido, endilga el reproche del \u00a0procesado a las diferencias interpretativas relativas a los factores \u00a0necesarios para la libertad condicional, pues \u00abse \u00a0trata de valoraciones f\u00e1ctico \u2013jur\u00eddicas \u00a0efectuadas por esta Sede Judicial, en primera instancia y conformadas \u00a0por el Superior Jer\u00e1rquico, por supuesto con sujeci\u00f3n a \u00a0los principios rectores que rigen el proceso penal (Doble Instancia), \u00a0aunado a las garant\u00edas constitucionales y legales y derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa que le asiste al procesado \u00a0LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO\u00bb. Adjunt\u00f3 \u00a0como soporte de su respuesta, la providencia atacada por medio de \u00a0este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, iv) \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisarse que se incurre en v\u00eda de hecho cuando la norma a \u00a0que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, \u00a0no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente \u00a0cuando es el actor quien da a la norma una interpretaci\u00f3n o un \u00a0alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, \u00a0no se remite a duda que los despachos judiciales accionados \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio solicitado, siendo labor del juez que entra a analizar si \u00a0el procesado cumple con el requisito subjetivo para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarlo \u00a0por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, ya que no irrumpe como \u00a0circunstancia vulneradora de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche \u00a0alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto, los funcionarios \u00a0accionados explicaron que LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad \u00a0condicional en los t\u00e9rminos que legal y jurisprudencialmente \u00a0se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la \u00a0negativa del beneficio reclamado, sin que ello constituya una \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho, lo que imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime cuando el \u00a0demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados para debatir su \u00a0inconformidad en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda se centra en un punto espec\u00edfico: la inconformidad del \u00a0actor con las decisiones que le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el accionante formul\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del \u00a03 de julio de 2018. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en \u00a0consecuencia, puede decirse que el se\u00f1or LUIS FELIPE CUESTA \u00a0ALFONSO, cumple el requisito objetivo para merecer el derecho a la \u00a0libertad provisional \u2013 condicional deprecada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sede Judicial, que si \u00a0bien emerge satisfecho el rango temporal de las 3\/5 partes de la pena \u00a0para una eventual liberaci\u00f3n, de todas maneras debe decirse \u00a0que no existe fundamento legal v\u00e1lido para dicha concesi\u00f3n, \u00a0esto es, en torno al aspecto subjetivo de la \u201cprevia valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta\u201d, tal y como fuere analizado en el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0valorativo a adelantarse frente a todos y cada uno de los factores, \u00a0dimensiones de la conducta y las circunstancias y elementos \u00a0precisados en la sentencia condenatoria, con efectos adversos para el \u00a0procesado CUESTA ALFONSO, acorde con los argumentos que enseguida se \u00a0rese\u00f1an (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el solicitante interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, que al ser resuelto el \u00a0primero de ellos el 17 de julio y decidir mantener la decisi\u00f3n \u00a0adoptada; el 27 de agosto de la misma anualidad se desat\u00f3 la \u00a0alzada por parte de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la providencia de \u00a0segundo grado se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en cuanto a dicho aspecto ha de indicarse que Juzgado de instancia \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el fallo que \u201c\u2026Se a\u00fana, \u00a0los postulados del art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, de \u00a0donde se hace necesaria que la sanci\u00f3n impuesta, impida y \u00a0persuada a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad, para que no \u00a0se repita (sic) \u00a0comportamientos desarrollados contrarios a \u00a0derecho\u2026\u201d. Con lo cual se quiere hacer ver la necesidad \u00a0de la reclusi\u00f3n en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determinadas las circunstancias que fueron tenidas en cuenta como \u00a0desfavorables por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializados de \u00a0Bogot\u00e1, se proceder\u00e1 a revisar si acierta el impugnante \u00a0al se\u00f1alar que no se valoraron aspectos favorables a su \u00a0representado, como lo son, la ausencia de antecedentes y de \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el auto se observa que el a quo se\u00f1al\u00f3 al \u00a0respecto que \u201c\u2026 Sirva indicar que como aspectos \u00a0favorables al procesado CUESTA ALFONSO, referir que si bien el ente \u00a0fiscal no imput\u00f3 circunstancias de mayor punibilidad, de todas \u00a0maneras dicha circunstancia se respet\u00f3 y garantiz\u00f3 al \u00a0momento de emitir el fallo de condena, puesto que se impuso la pena \u00a0dentro del primer cuarto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo anteriormente expuesto no queda duda que el Juzgador de Instancia \u00a0s\u00ed revis\u00f3 las circunstancias de mayor punibilidad, la \u00a0cual igualmente considera este Cuerpo Colegiado que se constituye \u00a0como un aspecto favorable para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con los antecedentes penales ha de indicarse \u00a0que el mismo se tendr\u00e1 como aspecto favorable, pues a pesar de \u00a0que el Juez de Primera Instancia no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0expreso sobre dicha circunstancia en la sentencia, si se infiere que \u00a0tal presupuesto fue valorado por el a quo al momento de imponer la \u00a0pena a la se\u00f1ora ORDO\u00d1EZ VERA, tan es as\u00ed que se \u00a0movi\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo, atendiendo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el impugnante presenta tambi\u00e9n inconformidad en \u00a0contra del auto del 3 de julio de 2018, en cuanto se afirm\u00f3 \u00a0que se allegaron al proceso certificaciones relacionadas con la \u00a0rehabilitaci\u00f3n del procesado, sin embargo, no se les dio el \u00a0debido valor probatorio porque no aparece la firma de los \u00a0funcionarios, lo cual discute bajo la afirmaci\u00f3n de que al \u00a0verificar los documentos s\u00ed aparecen rubricados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0al efecto el expediente se observa que acert\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0al respecto el a quo, pues ciertamente los documentos que contienen \u00a0los respectivos conceptos del Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0tratamiento no registran firmas, sin embargo, hay otros elementos en \u00a0el proceso que demuestran el buen comportamiento y proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n de LUIS FELIPE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se controvierte el aconductamiento del procesado en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n en el cual tambi\u00e9n se debe tener \u00a0como aspecto favorable a LUIS FELIPE, no obstante, este Cuerpo \u00a0Colegiado considera que el aspecto de la previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta resulta bastante desfavorable a los intereses del \u00a0procesado, toda vez que se realizaron contundentes afirmaciones en la \u00a0sentencia de primera instancia que hace necesaria su permanencia en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta Sala confirmar\u00e1 el auto emitido por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la libertad provisional a LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO por no cumplirse \u00a0con el aspecto subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces, que la negativa de la libertad \u00a0condicional adoptada por los accionados no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante, pues tales \u00a0determinaciones se basan en los elementos contenidos en la sentencia \u00a0de condena. En \u00a0efecto, los prove\u00eddos que se pretenden modular a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, no se pueden calificar como el resultado de \u00a0arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que los \u00a0expidieron; por el contrario, advierte la Corte, fueron proferidos en \u00a0el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, con intervenci\u00f3n \u00a0de las partes, y debidamente motivados en las normas jur\u00eddicas \u00a0que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento de \u00a0los fines de la pena y los aspectos favorables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la previa valoraci\u00f3n de la conducta, como fundamento \u00a0de la negativa de la libertad condicional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, la \u00a0competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas (o al de primera instancia) y no al juez constitucional en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se \u00a0perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales como se quiere \u00a0mostrar, por lo que resulta inviable modularlos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, en la medida que \u00e9sta no puede \u00a0convertirse en una herramienta jur\u00eddica adicional en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se \u00a0admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo, \u00a0es decir, no puede acudirse a \u00e9l en b\u00fasqueda de una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales, la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original. Fls. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100788 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.360) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}