{"id":38841,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14000-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14000-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14000-2018\/","title":{"rendered":"STP14000-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14000-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100785 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA \u00a0Z\u00da\u00d1IGA CHAVEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 1 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena. Actuaci\u00f3n a la cual fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital y a la salud \u201cen conexidad\u201d con la \u00a0vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, el 30 de diciembre de 2007 falleci\u00f3 Roque Jacinto \u00a0Valiente, con quien convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0durante 42 a\u00f1os ininterrumpidos hasta su deceso; que siempre \u00a0dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de aquel, de cuya relaci\u00f3n \u00a0se procrearon dos hijos, Aleyda y Roque Jes\u00fas Valiente Z\u00fa\u00f1iga; \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 2059 de 28 de diciembre de 1983 la \u00a0empresa liquidada Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de \u00a0Cartagena le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, aun cuando el menor \u00d3scar Jes\u00fas Valiente Valle es \u00a0en realidad hijo de Roque Jes\u00fas Valiente Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0el causante lo reconoci\u00f3 como su hijo, por lo que actualmente \u00a0existen dos registros civiles del arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0solicitud de 27 de julio de 2000 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos \u00a0de Colombia \u2013 \u00c1rea de Pensiones, el occiso solicit\u00f3 \u00a0el traspaso provisional de su pensi\u00f3n a la promotora en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente y a \u00d3scar Jes\u00fas \u00a0Valiente Valle en calidad de hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, el 6 de febrero de 2008 Dairy Valle, madre de \u00d3scar \u00a0Jes\u00fas Valiente formul\u00f3 en su representaci\u00f3n \u00a0petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional ante el Ministerio y \u00a0\u00c1rea antes se\u00f1alada; lo que motiv\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0reclamara dicha prestaci\u00f3n en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, y adicion\u00f3 a su petici\u00f3n, incluir dentro de \u00a0ella a su nieto entonces menor de edad, con el argumento de ser la \u00a0persona que en ese momento ejerc\u00eda la patria potestad sobre \u00a0\u00e9l, en lugar de su madre real. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 00603 de 12 de mayo de 2008, la citada \u00a0entidad concedi\u00f3 a la accionante, de manera provisional, el \u00a050% del derecho pensional que en vida gozaba Roque Jacinto Valiente, \u00a0y neg\u00f3 el otro 50% a \u00d3scar de Jes\u00fas Valiente por \u00a0estar en disputa su patria potestad; que por acto administrativo \u00a000856 de 23 de junio de 2009, con el fin de definir la sustituci\u00f3n \u00a0definitiva de la pensi\u00f3n de sobreviniente, se dej\u00f3 en \u00a0suspenso el 50% de la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda a \u00a0\u00d3scar Valiente por existir dudas acerca de la paternidad del \u00a0occiso frente a \u00e9l y revoc\u00f3 el traspaso de la pensi\u00f3n \u00a0en el 50% que le hab\u00eda otorgado en su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, porque al haber existido un embargo sobre la pensi\u00f3n \u00a0del difunto por concepto de alimentos, desvirtuaba la convivencia y \u00a0la dependencia econ\u00f3mica, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n que no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2015, la actora interpuso demanda de acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de la nulidad del \u00a0acto administrativo se\u00f1alado anteriormente, y con el fin de \u00a0que se le otorgue el 100% de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que de \u201cmanera arbitraria e injusta y sin que a\u00fan exista \u00a0decisi\u00f3n de la justicia contencioso administrativa\u201d, la \u00a0UGPP suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a partir del mes \u00a0de diciembre de 2017, asunto que, en su sentir, es un atropello \u00a0contra la vida y el m\u00ednimo vital, pues con ello, qued\u00f3 \u00a0sin ingresos econ\u00f3micos, circunstancia que motiv\u00f3 que \u00a0adelantara una acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza en contra \u00a0de la UGPP para lograr el reintegro del 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, mientras se define el proceso antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 11 de abril de \u00a02018, orden\u00f3 el reintegro del 50% de la pensi\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n impugnada, que fue definida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, que por providencia de 23 \u00a0de mayo siguiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n con el argumento \u00a0que el a quo reconoci\u00f3 a la accionante la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, sin que se hubiere probado la convivencia entre ella y el \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, resalt\u00f3 que el fallo proferido en segunda \u00a0instancia por el tribunal cuestionado dentro de la acci\u00f3n de \u00a0id\u00e9ntica naturaleza a esta, viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0pues, las pretensiones no fueron debidamente interpretadas, toda vez \u00a0que la pretensi\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada era la \u00a0restituci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0no el reconocimiento total de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, solicit\u00f3 que se le tutelen sus derechos fundamentales \u00a0mencionados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena que proceda a mantener la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, en tanto se dirige a controvertir un \u00a0fallo de tutela que otrora result\u00f3 adverso a sus pretensiones, \u00a0sin que se advierta arbitrario o la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso; adicional a ello cuenta con el mecanismo de insistencia ante \u00a0la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OLGA \u00a0Z\u00da\u00d1IGA, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0manifest\u00f3 disentir de la anterior decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0la Sala Laboral \u00abestablece \u00a0que la accionada no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, pero insisto en que s\u00ed lo hizo, por cuanto el no \u00a0interpretar adecuadamente el alcance de las pretensiones de la \u00a0demanda, s\u00ed constituye infracci\u00f3n de este derecho\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la tutela comporta una acci\u00f3n que debe \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento legalmente previsto y tiene que \u00a0fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas \u00a0de hecho, bien en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el \u00a0fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo \u00a0230 ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado las siguientes pautas4: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.5 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico se centra en la censura formulada por la \u00a0accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de \u00a02018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0observa que la demandante ataca el mencionado fallo sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n \u00a0se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jur\u00eddico \u00a0acogido por el juez de amparo, fundado en que la pretensi\u00f3n de \u00a0la demanda \u00abera \u00a0simple y claramente que le fuera restituido de manera transitoria el \u00a050% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se le estaba pagando y \u00a0que arbitrariamente y sin notificaci\u00f3n de acto administrativo \u00a0alguno, le fue suspendida por parte de la UGPP. Esto no lo entendi\u00f3 \u00a0as\u00ed la accionada, como s\u00ed lo entendi\u00f3 el juez a \u00a0quo, sino que estim\u00f3 que lo pretendido era el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siendo que este asunto ya lo \u00a0est\u00e1 conociendo el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0y con ese error de interpretaci\u00f3n, profiri\u00f3 el fallo \u00a0violatorio del derecho cuyo amparo se solicita aqu\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se extrae que lo \u00a0pretendido es la declaratoria de pago de la prestaci\u00f3n que fue \u00a0suspendida por la UGPP, pese a que se encuentra en curso proceso ante \u00a0la justicia Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0impugnante que la inadecuada interpretaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de amparo viola el debido proceso, a continuaci\u00f3n \u00a0se extraen fragmentos de la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia en el cual hab\u00edan prosperado los \u00a0pedimentos de la hoy nuevamente accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProblema \u00a0Jur\u00eddico. Corresponde a la Sala en el caso bajo estudio \u00a0determinar si la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES \u2013UGPP-, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo \u00a0vital de la petente, OLGA Z\u00da\u00d1IGA CH\u00c1VEZ, cuando \u00a0quiera que \u00e9sta manifiesta que le fue suspendido el pago de la \u00a0mesada pensional que percib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Depreca la \u00a0accionante se ordene a la UGPP le restituya pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en cuant\u00eda del 50% que ven\u00eda percibiendo \u00a0hasta que la justicia ordinaria adopte decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso se\u00f1alar que si bien en el acto administrativo No. \u00a0000603 de 2008, la entidad correspondiente realiz\u00f3 el traspaso \u00a0provisional de la pensi\u00f3n atendiendo lo normado en la Ley 44 \u00a0de 1980, seg\u00fan el documento de designaci\u00f3n de \u00a0beneficiarios para el traspaso provisional, en cuant\u00eda del 50% \u00a0a favor de OLGA Z\u00da\u00d1IGA CH\u00c1VEZ y neg\u00f3 el \u00a0traspaso provisional del 50% al menor OSCAR JES\u00daS VALIENTE \u00a0VALLE (folio 19 a 21), posteriormente el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0Social de Puertos de Colombia mediante la resoluci\u00f3n No. 00856 \u00a0de 2009, al analizar reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0administrativo consider\u00f3 que no se encontraba acreditada la \u00a0convivencia requerida por parte de la accionante, y en virtud de ello \u00a0neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 la exclusi\u00f3n inmediata de la n\u00f3mina de \u00a0pensionados de la solicitante, folios 9 al 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, si lo perseguido por la accionante era el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debi\u00f3 \u00a0traer a juicio los elementos probatorios que dieran cuenta de que \u00a0convivi\u00f3 con el se\u00f1or ROQUE VALIENTE MAUTE por lo menos \u00a0los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, difiere la Sala de las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0el juez de primer grado, quien efectu\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional con base al contenido de la Resoluci\u00f3n No. 000856 de \u00a02009 (\u2026)\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0transliteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda \u00a0de tutela, no se advierte tergiversaci\u00f3n de las pretensiones o \u00a0yerros que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota \u00a0razonabilidad, coherencia y concreci\u00f3n en la pretensi\u00f3n \u00a0y resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, respectivamente. \u00a0Recu\u00e9rdese que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que el \u00a0mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco obra registro que la interesada insistiera ante la \u00a0Corporaci\u00f3n para que el asunto fuera estudiado, a pesar de \u00a0tener la posibilidad de elevar petici\u00f3n en ese sentido, lo que \u00a0resulta extra\u00f1o porque, a su juicio, dicha providencia adolece \u00a0de una v\u00eda de hecho, por lo que se encontraba habilitada para \u00a0deprecar su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la accionante no hizo uso del mecanismo dise\u00f1ado para \u00a0controlar las providencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, la Sala observa que los reparos hechos por la actora no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque los supuestos defectos resultan \u00a0ser, en realidad, una reiteraci\u00f3n de los argumentos que \u00a0sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no \u00a0justifica la procedencia de la acci\u00f3n para atacar decisiones \u00a0de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.76-78 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.78-80 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-97 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls. 60-62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14000-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100785 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por OLGA \u00a0Z\u00da\u00d1IGA CHAVEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}