{"id":38840,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13999-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp13999-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13999-2018\/","title":{"rendered":"STP13999-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13999-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100766 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0EDUARDO GONZ\u00c1LEZ MEDINA \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. Tr\u00e1mite al \u00a0cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, as\u00ed como a todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0MEDINA \u00a0manifiesta que demand\u00f3 laboralmente al Banco Popular, con el \u00a0objetivo del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional, obteniendo lo pretendido el 24 de marzo de 2008, fecha en \u00a0la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 a la demandada al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a partir del 8 de octubre de 2006, siendo \u00a0modificado el fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en cuanto al monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 27 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor asegur\u00f3 que las providencias de segundo grado y la que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario, se incurri\u00f3 en \u00a0afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, toda vez que no \u00a0ha operado el reajuste de su pensi\u00f3n ocasion\u00e1ndole \u00abun \u00a0perjuicio irremediable que lesion\u00f3 de muerte mi derecho \u00a0constitucional a la indexaci\u00f3n pensional y, los dem\u00e1s \u00a0derechos que hoy solicito se me protejan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se aplique a su caso la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n 637 de 17 de noviembre de 2016 de la \u00a0Corte Constitucional porque \u00able \u00a0es permitido a los pensionados v\u00edctimas de la no indexaci\u00f3n \u00a0pensional, presentar nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0continuada (sic) negativa de mantener el valor adquisitivo de la \u00a0pensi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que los cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso ordinario laboral por \u00e9l \u00a0propuesto, de ah\u00ed que, perdi\u00f3 el derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n pensional por causas ajenas siendo viable remediar \u00a0esas consecuencias a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0con la acci\u00f3n constitucional \u00abse \u00a0sirva tutelar mis derechos correspondientes al derecho a mantener el \u00a0poder adquisitivo de las mesadas pensionales, dentro de cuyo \u00e1mbito \u00a0de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el derecho a la \u00a0igualdad, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la vida en \u00a0condiciones dignas, el debido proceso aplicable a los trabajadores, \u00a0la favorabilidad laboral en relaci\u00f3n con equilibrio en las \u00a0relaciones de trabajo y los dem\u00e1s que encuentren conculcados \u00a0los H. Magistrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA AUTORIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que se atiene a lo probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A \u00a0su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0anunci\u00f3 que el proceso 2007-229 que adelant\u00f3 en contra \u00a0del Banco Popular propuesto por el accionante, se encuentra \u00a0archivado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia reclam\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0y sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en esa sede en el a\u00f1o \u00a02010, contiene las apreciaciones de la corte respecto al caso \u00a0concreto resaltando que \u00abas\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual \u00a0Constituci\u00f3n como de la Ley 100 de 1993, \u00e9ste complet\u00f3 \u00a0el requisito de la edad -55 a\u00f1os- para adquirir la titularidad \u00a0del derecho pensional, y por lo tanto al tener tambi\u00e9n \u00a0cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a \u00a0tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial \u00a0de la pensi\u00f3n reconocida (\u2026) por consiguiente, procede \u00a0la actualizaci\u00f3n reclamada del ingreso base que sirve para \u00a0liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante a que \u00a0fue condenada la accionada, seg\u00fan la orientaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no err\u00f3 \u00a0el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusi\u00f3n \u00a0debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura \u00a0mayoritaria de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Banco Popular, ejerci\u00f3 el derecho de defensa y expuso que la \u00a0presente acci\u00f3n es temeraria, puesto que el actor ha impetrado \u00a04 veces la misma petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, indica que la tutela no es una instancia adicional o \u00a0paralela para lograr la reapertura del proceso terminado, m\u00e1xime \u00a0al no estar presente el requisito de la inmediatez; tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00abque \u00a0el asunto aqu\u00ed presente ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0debido a que las sentencias proferidas por la justicia ordinaria \u00a0laboral mediante las cuales se resolvi\u00f3 el juicio anterior \u00a0presentado por el hoy accionante le fueron favorables, ordenando al \u00a0Banco Popular reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0debidamente indexada, de otro lado, el cambio de la jurisprudencia \u00a0constitucional y ordinaria laboral con posterioridad a la fecha en la \u00a0cual se profirieron dichas sentencias de instancia en el juicio \u00a0ordinario laboral que se ataca no es causal suficiente para anular \u00a0dichos fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados permanecieron \u00a0silentes durante el tr\u00e1mite constitucional de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor considera que la sentencia proferida el 27 de julio de 2010, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se decidi\u00f3 no \u00a0casar el fallo proferido el 13 de febrero de 2009, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, en sede de instancia, modificar la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0en el sentido de adecuar el monto de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la demanda formulada por GONZ\u00c1LEZ \u00a0MEDINA no cumple las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, puesto que han transcurrido ocho a\u00f1os luego del \u00a0pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por ende, el requisito de inmediatez se encuentra desvanecido. No \u00a0obstante lo anterior, tampoco se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. Tampoco se \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n controvertida adolezca del vicio \u00a0demandado por el actor pues, contrario a su dicho, constata la Sala \u00a0que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0s\u00ed le fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0consultados los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, se constata que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0GONZ\u00c1LEZ MEDINA demand\u00f3 al Banco Popular S.A. con el \u00a0objeto de que se declarara respecto de \u00e9ste, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 8 de octubre del 2006, su \u00a0reconocimiento y pago con el 75% del promedio salarial devengado por \u00a0el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios de la \u00a0primera mesada pensional, con los reajustes anuales, los intereses \u00a0moratorios y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0CONDENAR a la demandada BANCO PUPULAR S.A., legalmente representado \u00a0por el doctor JOS\u00c9 HERN\u00c1N RINC\u00cdN G\u00d3MEZ o \u00a0quien haga sus veces, a RECONOCERLE Y PAGARLE al demandante \u00c1LVARO \u00a0EDUARDO GONZ\u00c1LEZ MEDINA la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0a partir del 8 de octubre de 2006 en cuant\u00eda de $1.571.871,38 \u00a0suma que deber\u00e1 pagarse junto con las mesadas adicionales a \u00a0que haya lugar y los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando \u00a0el I.S.S asuma el pago de la pensi\u00f3n de vejez, quede a cargo \u00a0de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en \u00a0su contra por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, en consideraci\u00f3n al \u00a0resultado del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Las costas en esta instancia, correr\u00e1n a cargo de la parte \u00a0demandada. Oportunamente t\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Apelada esa determinaci\u00f3n por parte del demandado, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y la modific\u00f3 en el extremo de \u00a0la cuant\u00eda; en cuanto a la indexaci\u00f3n refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOtra \u00a0inconformidad planteada por la demanda, radica en la indexaci\u00f3n \u00a0del IBL, para tasar la mesada pensional, pues aduce, conforme a \u00a0pronunciamiento de vieja data de la H. Corte Suprema de Justicia, que \u00a0la indexaci\u00f3n en estos eventos resulta improcedente, m\u00e1s \u00a0cuando el demandante se retir\u00f3 del Banco con anterioridad a la \u00a0vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe la Sala advertir que los recientes pronunciamientos de \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia, sugieren la procedencia de la \u00a0indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del IBL, para las pensiones \u00a0legales como la aqu\u00ed discutida, tal como lo indic\u00f3 en \u00a0sentencia de fecha sentencia (sic) 29022 del 31 de julio de 2007, y \u00a0en recientes pronunciamientos del 22 de febrero de 2008 radicaci\u00f3n \u00a029171 (\u2026) as\u00ed las cosas, conforme a este criterio \u00a0jurisprudencial, que prev\u00e9 la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0para pensiones como la aqu\u00ed causada con posterioridad a la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, no queda m\u00e1s a la Sal que \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de indexar \u00a0los \u00a0salarios base de liquidaci\u00f3n, como en efecto se hace en esta \u00a0decisi\u00f3n, as\u00ed como la f\u00f3rmula utilizada para \u00a0ello, pues es la se\u00f1alada por la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para realizar este tipo de \u00a0actualizaciones, tal como lo indic\u00f3 en la m\u00e1s reciente \u00a0sentencia que se refiri\u00f3 puntualmente a la forma de indexar el \u00a0salario base de liquidaci\u00f3n para tasar la primera mesada \u00a0pensional, que data del 13 de diciembre de 2007, radicaci\u00f3n \u00a031222 con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, \u00a0y que es clara en indicar, que la f\u00f3rmula all\u00ed \u00a0referida, que es la acogida por el A quo para fulminar la condena, es \u00a0la vigente y deja sin efecto otras formas de indexar se\u00f1aladas \u00a0en sentencias anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La parte demandada present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la providencia radicado 40928 \u2013 2010, y uno de los cargos \u00a0resueltos fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0censura enrostra al Tribunal como yerro jur\u00eddico, la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales que integran la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, pretendiendo hacer variar el \u00a0criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la \u00a0actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para \u00a0efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y \u00a0concluye que en casos como \u00e9ste no es procedente la indexaci\u00f3n \u00a0deprecada, pues se trata de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter oficial reconocida en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, procede la actualizaci\u00f3n reclamada del ingreso \u00a0base que sirve para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del demandante a que fue condenada la accionada, seg\u00fan la \u00a0orientaci\u00f3n jurisprudencial que ha prevalecido, y en este \u00a0orden de ideas, no err\u00f3 el fallador de alzada al inferir que \u00a0el punto objeto de discusi\u00f3n debe ser resuelto a la luz de la \u00a0regla contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin \u00a0que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la anterior \u00a0rese\u00f1a, observa la Sala que no son ciertas las afirmaciones \u00a0del accionante GONZ\u00c1LEZ MEDINA, en punto de que no se le \u00a0reconoci\u00f3 el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional pues, consultadas las providencias que \u00a0resolvieron el objeto de litigio, surge palmario que, en el marco del \u00a0proceso laboral ordinario que instaur\u00f3 contra el Banco Popular \u00a0S.A., esa petici\u00f3n fue despachada a su favor, dado que las \u00a0autoridades judiciales encontraron procedente la actualizaci\u00f3n \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n con el que debi\u00f3 \u00a0establecerse el monto de la mesada pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que esta \u00a0Sala \u00a0no encuentra en la providencia \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional, la \u00a0sentencia cuestionada obedece a las especificidades del caso, sin que \u00a0se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la \u00a0que no se deriva de la simple inconformidad o \u00a0cambio jurisprudencial expresado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con \u00a0relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden \u00a0respecto al alcance de las pruebas o la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas que regulan el caso. De ser as\u00ed, ha \u00a0insistido la jurisprudencia constitucional, todos los \u00a0pronunciamientos ser\u00edan susceptibles de afectar garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la \u00a0decisi\u00f3n, siempre existir\u00e1 alguien que no comparta su \u00a0sentido6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria,7 \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0dado que el accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para acreditar la inminencia de un da\u00f1o que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls.1-10 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13999-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100766 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}