{"id":38839,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13997-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp13997-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13997-2018\/","title":{"rendered":"STP13997-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13997-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100837 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0MARLENE \u00a0BOSSA REYES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las \u00a0partes, intervinientes y autoridades judiciales que conocieron dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 009-2008-00526. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante manifiesta que present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de la empresa \u201cSociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional Oc\u00e9anos S.A.\u201d, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad \u00a0judicial que le dio por probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, por ende absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0No. 60 del 31 de mayo de 2011, la demandante interpuso recurso de \u00a0alzada, el cual desat\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, confirmando en \u00a0un todo la sentencia de primer grado, el 31 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con los resultados obtenidos en las instancias ordinarias, propuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo admitido el \u00a02 de abril de 2014 y declarado desierto por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de la que la demandante deriva la afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por considerar que \u00abno \u00a0obstante haberse presentado en su oportunidad la demanda de casaci\u00f3n \u00a0correspondiente, la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, concluy\u00f3 que la demanda por falta \u00a0de requisitos de forma no ameritaba su estudio por lo que decidi\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso sin haberse resuelto de fondo los \u00a0pedimentos de la demanda, dejando as\u00ed a la actora exp\u00f3sita, \u00a0sin resolv\u00e9rsele sus derechos sociales oportunamente \u00a0solicitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que con tal decisi\u00f3n, se est\u00e1 afectando la efectividad \u00a0de los principios, derechos y deberes consagrados en el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al preferir las formas sobre el \u00a0derecho sustancial1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0representante legal de \u201cOceanos S.A\u201d, aclar\u00f3 los \u00a0hechos narrados en el escrito de tutela y solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente el amparo porque no hace presencia el requisito de \u00a0inmediatez, al haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0desde la ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados permanecieron \u00a0silentes durante el tr\u00e1mite constitucional de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible3. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora considera que el auto proferido el 16 de julio de 2014, por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n vulnera sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, la \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, por \u00a0cuanto la demanda no satisface los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, \u00a0como se pasa a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe \u00a0ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con \u00a0tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia del \u00a0actor, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva \u00a0de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia \u00a0SU-961 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo prudencial. En decisi\u00f3n reciente, retom\u00f3 el tema \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor \u00a0de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de \u00a0los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la \u00a0negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de \u00a0tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga \u00a0lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta \u00a0interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las anteriores referencias al presupuesto de inmediatez, la \u00a0Sala advierte que la presente acci\u00f3n no \u00a0es procedente, toda vez que la decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0dirige la demanda, fue proferida el 16 \u00a0de julio de 2014, \u00a0es \u00a0decir que durante cuatro a\u00f1os la accionante se abstuvo de \u00a0acudir al amparo constitucional, sin que se pueda evidenciar alguna \u00a0circunstancia que justifique su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a pesar de haber \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0accionante cumpli\u00f3 \u00a0parcialmente con las \u00a0cargas \u00a0de sustentarlo en \u00a0debida forma, \u00a0pese \u00a0a que era ese el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que los demandantes no hicieron uso por su propio \u00a0descuido, esto es, la omisi\u00f3n de sustentar el recurso \u00a0extraordinario en debida forma, pues ello acarre\u00f3 que se \u00a0declarara desierto, tal y como lo motiv\u00f3 la accionada en la \u00a0providencia aqu\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de los anteriores \u00a0requisitos, la Corte no encuentra en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0prove\u00eddo objeto de discusi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, \u00a0se esgrimieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpreliminarmente \u00a0se destaca que el escrito no contiene el alcance de la impugnaci\u00f3n, \u00a0y en lo que toca con este primer cargo, si as\u00ed puede \u00a0llam\u00e1rsele, al rompe se advierte el desatino en que incurre el \u00a0recurrente al identificar la sentencia objeto del recurso como de 10 \u00a0de diciembre de 2012, cuando la calenda correcta es 31 de agosto de \u00a02012. Aunado a ello, tal ac\u00e1pite se contrae a enunciar que se \u00a0invoca la causal primera del art\u00edculo 87 del C.P. del T y de \u00a0la S.S y con esfuerzo se colige que el ataque se enfila por la v\u00eda \u00a0indirecta, pero no se indica la modalidad de la violaci\u00f3n, \u00a0como tampoco los preceptos legales sustantivos de orden nacional que \u00a0se transgredieron con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se acude al sendero de los hechos, no se singularizan las \u00a0pruebas indebidamente apreciadas, como tampoco los presuntos errores \u00a0de hecho o de derecho a que ello conllev\u00f3. As\u00ed, carece \u00a0el enunciado de las exigencias m\u00ednimas para ser apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo est\u00e1 desprovisto de la mayor\u00eda de los \u00a0requerimientos legales, sin embargo, para desestimarlo baste se\u00f1alar \u00a0que la \u00fanica norma denunciada es el art\u00edculo 56 del \u00a0C.P.T y de la S.S. relativa a la renuncia de las partes a la pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n. Sobre el punto, valga memorar que se ha \u00a0aceptado la violaci\u00f3n medio de las normas instrumentales como \u00a0v\u00eda para el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales, \u00a0siempre que tal circunstancia est\u00e9 claramente demostrada, y en \u00a0esos casos puntualmente desarrollados por la jurisprudencia, pues no \u00a0puede perderse de vista que la contravenci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial es la \u00fanica que puede considerarse en casaci\u00f3n. \u00a0En el ac\u00e1pite no se ilustra sobre la manera en que se \u00a0desconoci\u00f3 tal precepto, y la forma como ello condujo a la \u00a0afectaci\u00f3n de una ley sustancial de car\u00e1cter nacional, \u00a0la que ni siquiera se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0guarda silencio en cuanto a los desafueros que presuntamente cometi\u00f3 \u00a0el juzgador de la alzada y no se explica por qu\u00e9 fue \u00a0equivocada la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones listadas \u00a0hizo, de las que, fuerza decir, no consagran los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se trata de un cargo meramente enunciativo que impide a esta \u00a0Sala de la Corte escudri\u00f1ar sobre los desaciertos del Juez \u00a0Colegiado (\u2026)8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0lo que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso interpuesto \u00a0por la accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de \u00a0la impugnaci\u00f3n, sin una labor demostrativa del presunto error \u00a0en el que incurri\u00f3 el juez de segunda instancia ni su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, contrario a lo alegado por la demandante, la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL de esta Corporaci\u00f3n no desconoci\u00f3 \u00a0la ley ni los precedentes proferidos en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 \u00a0a revisar el recurso presentado a partir de los criterios \u00a0establecidos en los mismos, encontrando que no pod\u00eda estudiar \u00a0de fondo el asunto por los errores que este presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no presentar en debida forma la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y con ello no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0de fondo frente al \u00faltimo recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso en debida forma de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue la actora quien incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013C-279 de 2013- en \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que la accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario laboral, pero no present\u00f3 en debida forma la demanda \u00a0de casaci\u00f3n con los requisitos enlistados en la normatividad \u00a0que reglan la manera en la que debe proponerse y desarrollarse el \u00a0contenido del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria9, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de las instancias procesales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls.2-7 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575-02 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls. 46 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13997-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100837 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}