{"id":38838,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13995-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp13995-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13995-2018\/","title":{"rendered":"STP13995-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13995-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100748 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILCER \u00a0GERARDO PARRA NOVA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 4 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Wilcer \u00a0Gerardo Parra Nova se desempe\u00f1aba como Patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional desde el 10 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2010 fue asignado a prestar servicios en el Grupo Antimotines de \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, donde el 1\u00ba de \u00a0mayo de 2011, en el control de unos disturbios que se presentaron en \u00a0la carrera 7\u00aa con calle 22 del centro de esta ciudad, fue \u00a0impactado con un artefacto explosivo \u201cpapa bomba\u201d, por \u00a0encapuchados, lo que le ocasion\u00f3 p\u00e9rdida temporal del \u00a0conocimiento. Producto del golpe, la salud mental del accionante \u00a0empez\u00f3 a declinar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2014, la Trabajadora Social de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral del accionante, con el fin de prevenir afectaciones al estado \u00a0de salud, sin embargo, ello no fue posible, dado el acoso laboral y \u00a0discriminaci\u00f3n del que era v\u00edctima por parte de sus \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo de 2014, Parra Nova fue internado en la cl\u00ednica \u201cla \u00a0inmaculada\u201d e inicia tratamiento psiqui\u00e1trico por \u00a0\u201ctrastornos de la personalidad y del comportamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0conceptos emitidos el 14 de noviembre de 2017 y el 29 de mayo de \u00a02018, la Junta M\u00e9dica Laboral y el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar de la Polic\u00eda, declaran al \u00a0Patrullero accionante \u201cno apto sin reubicaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de dicho concepto m\u00e9dico el 1\u00ba de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, se comunic\u00f3 a Parra Nova, el retiro \u00a0del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el accionante considera que la decisi\u00f3n de retirarlo \u00a0del servicio contraviene sus derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, dado que \u00a0desde hace 4 a\u00f1os se encuentra incapacitado con diagn\u00f3stico \u00a0\u201ctrastornos mentales y del comportamiento\u201d, para lo cual, \u00a0se encuentra medicado con Clozapina, Valcote y Lorazepan, todo ello, \u00a0producto de la prestaci\u00f3n del servicio policial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello cuenta con dos hijos menores que dependen de \u00e9l y ante \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica se le hace \u00a0dif\u00edcil el sustento de su n\u00facleo familiar, lo que se \u00a0puede evidenciar mediante la orden de embargo del Juzgado 1\u00ba de \u00a0Familia de esta ciudad, motivo por el cual requiere de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del amparo tutelar, solicita se ordene al Director de la \u00a0Polic\u00eda Nacional el reintegro laboral a un puesto de trabajo \u00a0que se encuentre acorde a sus condiciones de salud y sus capacidades, \u00a0de igual manera el pago retroactivo de todas las prestaciones \u00a0sociales, salarios e indemnizaciones que dej\u00f3 de percibir1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que el amparo era improcedente para resolver la \u00a0situaci\u00f3n planteada por el demandante, atendiendo la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, a \u00a0saber, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0ejercicio de la cual puede solicitar, como medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el presente caso \u00a0no se est\u00e1 ante un evento de debilidad manifiesta que habilite \u00a0el amparo constitucional \u00a0porque el retiro se suscit\u00f3 por la \u00a0disminuci\u00f3n psicof\u00edsica del uniformado y de acuerdo con \u00a0los conceptos emitidos por la Junta M\u00e9dica Laboral y el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, lo declararon no apto sin reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0es decir, el retiro del servicio fue motivado2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante disinti\u00f3 de lo resuelto por el a \u00a0quo porque \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta que PARRA NOVA est\u00e1 sujeto a protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada, dado su delicado estado de salud mental, la \u00a0falta de continuaci\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico y la \u00a0posibilidad que tiene la instituci\u00f3n de reubicarlo en una \u00a0labor acorde con sus estudios avanzados en derecho. Adem\u00e1s, \u00a0aport\u00f3 suficientes pruebas con las que demuestra que el \u00a0accidente fue laboral y no de origen com\u00fan como lo alega la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, personal y familiar \u00a0habilitan la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, porque no cuenta \u00a0con los medios econ\u00f3micos para sufragar sus gastos y los de \u00a0sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, la Corte es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual3, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00eda los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n a las \u00a0normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0separado se formule, siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0confrontaci\u00f3n con los preceptos superiores invocados o del \u00a0estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u2013 al \u00a0exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser \u00a0admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una \u00a0manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue \u00a0modificado al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0\u2013no directa- con las disposiciones invocadas. Tales \u00a0modificaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 03455 del 5 de julio de 2018, el Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia dispuso el retiro \u00a0del servicio activo en dicha instituci\u00f3n de WILCER GERARDO \u00a0PARRA NOVA, por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, \u00a0de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 54, inciso \u00a01\u00ba, y 55, numeral 3 del Decreto-Ley 1791 de 20008. \u00a0Con ocasi\u00f3n de dicho acto, aduce el actor, se vulneran sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la solidaridad, igualdad, salud, \u00a0trabajo y estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala estima que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente al no cumplirse la exigencia de subsidiariedad, de \u00a0acuerdo con la cual, esta \u00fanicamente procede cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el demandante cuenta con un medio judicial no solo id\u00f3neo \u00a0sino tambi\u00e9n temporalmente eficaz para debatir la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, mediante un procedimiento con \u00a0etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente \u00a0sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, garant\u00edas que \u00a0evidentemente se ven cercenadas en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo \u00a0caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la aducida existencia de un perjuicio irremediable \u00a0debe indicar la Sala, que no se descarta que el retiro de la vida \u00a0policial puede incidir en los intereses del demandante, pero ello no \u00a0comporta, per se, la configuraci\u00f3n de una amenaza o peligro \u00a0cierto y evidente sobre una garant\u00eda fundamental, ni puede \u00a0calificarse como tal las afugias econ\u00f3micas derivadas del su \u00a0condici\u00f3n de cesante, m\u00e1xime cuando se advierte que la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 8,50%, por lo que puede \u00a0dedicarse a otra actividad de la que derive la remuneraci\u00f3n \u00a0necesaria para el sostenimiento propio y de su n\u00facleo \u00a0familiar9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de dicho presupuesto de \u00a0procedibilidad, la Sala observa que el impugnante parte de un \u00a0supuesto equivocado, al afirmar que procede el amparo constitucional \u00a0debido a que su asistido se encuentra protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada dado \u00a0su estado de salud mental y precariedad econ\u00f3mica, \u00a0pues \u00a0no es cierto que se encuentre en dicha condici\u00f3n, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el 30 de noviembre de 2016, WILCER GERARDO PARRA NOVA, fue valorado \u00a0por la Junta M\u00e9dica Laboral, concluyendo \u00abCONCLUSIONES. \u00a0Antecedentes \u2013lesiones-afecciones-secuelas. CAMBIO PERDURABLE \u00a0DE PERSONALIDD, EPISODIOS DE DESCONTROL DE IMPULSOS. CAPACIDAD \u00a0PERMANENTE PARCIAL \u2013 NO APTO. Por art\u00edculo 59C (1), 59E, \u00a0REUBICACI\u00d3N LABORAL NO. (\u2026) No figura informe \u00a0administrativo, se trata de enfermedad com\u00fan\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicho concepto, el interesado acudi\u00f3 ante el Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0con el prop\u00f3sito de que \u00absea \u00a0revaluada la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de primera instancia \u00a0de fecha 30 de noviembre del a\u00f1o 2017, No. 12013, emitida por \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral, de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0teniendo en cuenta que el grado de afectaci\u00f3n por el trastorno \u00a0mental, fue adquirido en actos del servicio, por ocasi\u00f3n del \u00a0mismo y por acci\u00f3n directa del enemigo producto de un atentado \u00a0con un artefacto explosivo \u201cpapa bomba\u201d, mientras se \u00a0estaba de servicio\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha instancia procedi\u00f3 a evaluar la disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral del peticionario y conceptu\u00f3 que se \u00a0encontraba menguada en un 8.50 %, por lo que concluy\u00f3 que \u00abpor \u00a0lo anterior esta Sala considera RATIFICAR la decisi\u00f3n de la \u00a0Primera Instancia. Con respecto al origen, esta Sala considera que es \u00a0de car\u00e1cter multifactorial donde intervienen factores \u00a0sociales, culturales y de la personalidad, por ende una enfermedad \u00a0com\u00fan, no relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a02. Con respecto a la aptitud del calificado, esta Sala evidencia que \u00a0se encuentran causales de no aptitud por lo cual se declara NO APTO \u00a0para actividad policial de conformidad con el art\u00edculo 59 \u00a0literal c ordinal 1 y art\u00edculo 68 literales a y b del Decreto \u00a0094 de 199812\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la posibilidad de reubicaci\u00f3n, se indic\u00f3 \u00a0que debido a \u00abque \u00a0cuando hay una afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica se considera desde \u00a0el punto de vista m\u00e9dico, que a\u00fan en labores \u00a0administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una instituci\u00f3n \u00a0castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas \u00a0consecuencias ante una reacci\u00f3n sorpresiva propia de estas \u00a0enfermedades. Por tanto se despacha en forma negativa la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral por parte de este organismo m\u00e9dico laboral, siendo \u00a0importante aclarar que lo que realiza esta instancia es una \u00a0recomendaci\u00f3n \u00a0quedando \u00a0a discrecionalidad de la fuerza su reubicaci\u00f3n o no \u00a0reubicaci\u00f3n laboral\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el retiro del servicio del actor no obedeci\u00f3 \u00a0una presunta discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su supuesta \u00a0discapacidad, por el contrario, dicha determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a las patolog\u00edas mentales que presenta y que llevaron al \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda a conceptuar en forma negativa su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal menara, no se trata de un caso de estabilidad reforzada que \u00a0amerite la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos \u00a0indicado por la jurisprudencia (sentencia T-040 de 2016), toda vez \u00a0que ante la imposibilidad de desarrollar normal y eficientemente la \u00a0actividad policial, debi\u00f3 ser apartado del servicio, en tanto \u00a0podr\u00eda colocarse en riesgo tanto \u00e9l como a los \u00a0compa\u00f1eros y a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese \u00a0que lo pretendido por el actor a trav\u00e9s de la justicia \u00a0constitucional, es el cambio de origen (de com\u00fan a laboral) de \u00a0sus patolog\u00edas mentales y as\u00ed lograr la reubicaci\u00f3n \u00a0y consigo la remuneraci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales, \u00a0luego, no puede invocar en el tr\u00e1mite \u00a0excepcional\u00edsimo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para esos fines, pues el juez de \u00a0tutela se encuentra inhibido para realizar apreciaciones cient\u00edficas \u00a0al respecto, de ah\u00ed que se insista en que la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa es la indicada para presentar los \u00a0dict\u00e1menes m\u00e9dicos que establezcan si el accionante es \u00a0apto o no para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente citar lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-381 de 2005, al revisar la constitucionalidad del Decreto 1791 de \u00a02000: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada \u00a0por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del \u00a0cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su \u00a0convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y \u00a0libertades p\u00fablicas. Es \u00a0necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, \u00a0posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar \u00a0labores diversas a las estrictamente operativas. \u00a0Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un \u00a0grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que \u00a0la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, \u00a0el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que \u00a0por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es \u00a0importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y \u00a0tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para \u00a0no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0en la referida sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de \u00a0personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar \u00a0aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral \u00a0reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se \u00a0pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales \u00a0y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de \u00a0su capacidad sicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la \u00a0instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se \u00a0encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de \u00a0docencia o de instrucci\u00f3n. Por ello es imprescindible que \u00a0exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que \u00a0realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna \u00a0disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con \u00a0criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si \u00a0dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en \u00a0actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias \u00a0de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la \u00a0persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, \u00a0podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa \u00a0autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, \u00a0acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal \u00a0atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones \u00a0eminentemente subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la valoraci\u00f3n a la que se hace referencia en la cita \u00a0jurisprudencial, fue la que llev\u00f3 a cabo el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, para colegir \u00a0que PARRA NOVA no podr\u00eda ser reubicado en otra dependencia de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0lo concerniente a la aducida existencia de un perjuicio irremediable \u00a0debe indicar la Sala, que no se descarta que el retiro de la vida \u00a0policial puede incidir en los intereses del demandante, pero ello no \u00a0comporta, per \u00a0se, la \u00a0configuraci\u00f3n de una amenaza o peligro cierto y evidente sobre \u00a0una garant\u00eda fundamental, ni puede calificarse como tal las \u00a0afugias econ\u00f3micas derivadas del su condici\u00f3n de \u00a0cesante, m\u00e1xime cuando se advierte que la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral es del 8,50%, por lo que puede dedicarse a otra \u00a0actividad de la que derive la remuneraci\u00f3n necesaria para el \u00a0sostenimiento propio y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en \u00a0cuenta que la actuaci\u00f3n que se cuestiona no se evidencia como \u00a0antojadiza o contraria a las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor, ni se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 187 \u2013 189. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.192-198. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl. 61 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 72-73 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cddem. Fls. 73-74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13995-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100748 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.360) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILCER \u00a0GERARDO PARRA NOVA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}