{"id":38837,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13994-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13994-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13994-2018\/","title":{"rendered":"STP13994-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13994-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100893 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el se\u00f1or AG \u00a0(R) JORGE \u00a0ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0en calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013de ahora en adelante CASUR-, contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior ambos de Manizales, \u00a0por la presunta \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional se vincul\u00f3 en calidad de litisconsorte \u00a0necesario el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de \u00a0Manizales, para que informara acerca del proceso No. \u00a017001333100120080014600; \u00a0y, a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2017-00104. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de CASUR \u00a0indic\u00f3 que Jos\u00e9 Gustavo Casta\u00f1o Mu\u00f1oz, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela con el \u00a0fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo el 11 de diciembre de 2017. \u00a0 Casta\u00f1o Mu\u00f1oz impugn\u00f3 el fallo y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que el 16 de febrero de este a\u00f1o revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel y en su lugar, tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante ordenando \u201ca \u00a0la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL (CASUR), \u00a0que tan pronto como el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del \u00a0Circuito de Manizales resuelva las solicitudes que le fueron \u00a0presentadas en este caso, a las cuales se aludi\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0considerativo de esta providencia, y lo resuelto haya tomado la \u00a0fuerza vinculante de la ejecutoria, proceda \u00a0inmediatamente de acuerdo con lo que judicialmente se decida sobre el \u00a0particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Casta\u00f1o \u00a0Mu\u00f1oz promovi\u00f3 incidente de desacato, y surtido el \u00a0tr\u00e1mite, el 2 de agosto del corriente a\u00f1o el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales sancion\u00f3 al \u00a0\u201cBrigadier \u00a0General Jorge Alirio Bar\u00f3n Leguizam\u00f3n Director de la \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0con cinco (5) d\u00eda de arresto y multa de cinco (5) salarios, \u00a0por no cumplir la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, el 3 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa el \u00a0demandante que dio estricto cumplimiento al fallo de tutela a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n 4855 del 15 de agosto de 2018, en la que \u00a0incluy\u00f3 la respectiva prima de actualizaci\u00f3n a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 1996 en la n\u00f3mina, sin embargo, \u00a0advierte que esa situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0de amparo que promovi\u00f3 CASTA\u00d1O MU\u00d1OZ deriv\u00f3 \u00a0del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Sistema Mixto de Manizales (Rad. \u00a017001333100120080014600), en el cual a la fecha no se ha liquidado el \u00a0cr\u00e9dito ni se ha dado por terminado el proceso, llevando m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho porque emitieron \u00a0\u00f3rdenes sin encontrarse resuelto el proceso ejecutivo que \u00a0cursa actualmente en el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita, en \u00a0consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad y se \u00a0revoquen las decisiones emitidas en el marco del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, pide que \u00a0se deje sin efectos el fallo de tutela que accedi\u00f3 a tutelar \u00a0las garant\u00edas de Casta\u00f1o Mu\u00f1oz, en tanto no se \u00a0ha liquidado el cr\u00e9dito y se configur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales indic\u00f3 \u00a0que el 11 de diciembre de 2017 declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0presentada por Jos\u00e9 Gustavo Casta\u00f1o Mu\u00f1oz al \u00a0haber agotado los mecanismos ordinarios \u00aba \u00a0fortiori cuando un proceso ejecutivo se encontraba actualmente \u00a0vigente en el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de \u00a0Manizales, y que no se le pod\u00eda dar procedencia ni siquiera \u00a0excepcional a la acci\u00f3n de tutela, porque a pesar de que Jos\u00e9 \u00a0Gustavo Mu\u00f1oz era \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se \u00a0encontraba per se por esta circunstancia en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta que hiciera necesaria la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales resolvi\u00f3 revocar la sentencia y orden\u00f3 a \u00a0CASUR dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Manizales \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado, inici\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0incidental contra CASUR que concluy\u00f3 con sanci\u00f3n por \u00a0desacato. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Manizales \u00a0admiti\u00f3 que se tramita el proceso ejecutivo No. 17001 3331 001 \u00a02008 00146, en el cual se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en \u00a0contra de CASUR el 5 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2014, se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y \u00a0el 13 de febrero de esta anualidad, requiri\u00f3 a CASUR para que \u00a0diera cumplimiento al mandamiento de pago que se libr\u00f3 en su \u00a0contra; requerimiento reiterado el 5 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00abcontrario \u00a0a lo sostenido por la entidad accionante en el presente proceso \u00a0ejecutivo no hay lugar a liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues \u00a0se trata de la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de \u201chacer\u201d \u00a0y no de una ejecuci\u00f3n dineraria, tal y como se desprende del \u00a0mandamiento ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Manizales \u00a0afirm\u00f3 al se\u00f1or Casta\u00f1o Mu\u00f1oz se le \u00a0ampararon sus derechos fundamentales por ser sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Caldas profiri\u00f3 un fallo a su favor en un proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho hace trece a\u00f1os, el cual no se ha \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela tampoco fue \u00a0acatado por CASUR, lo que motiv\u00f3 el inicio del incidente de \u00a0desacato, el cual se tramit\u00f3 bajo las garant\u00edas \u00a0fundamentales del debido proceso, la defensa y la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al conocer de la \u00a0sanci\u00f3n que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0impuso a CASUR, la confirm\u00f3 por v\u00eda de consulta ya que \u00a0\u00abes verificable \u00a0que la entidad accionada no cumple el fallo, sino que se empe\u00f1a \u00a0en imponer su propio criterio, con lo cual se produce una doble \u00a0vulneraci\u00f3n al \u00a0haber jur\u00eddico fundamental del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Gustavo Casta\u00f1o Mu\u00f1oz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque los dem\u00e1s accionados y vinculados al contradictorio \u00a0fueron debidamente enterados de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado otorgado por \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que uno de los \u00a0requisitos de habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0radique en la definici\u00f3n de un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del \u00a0juez de tutela otros que no tengan ese car\u00e1cter, pues es \u00a0preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como \u00a0objetivo revivir t\u00e9rminos, ni subsanar errores de los sujetos \u00a0procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o convertirla en otra instancia procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea un deber \u00a0del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y \u00a0resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en Sentencia T \u2013 482 de \u00a02013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo \u00a0caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0\u2013se \u00a0resalta- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante cuestiona el tr\u00e1mite incidental adelantado por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Manizales, con el fin de dar cumplimiento \u00a0al fallo de tutela proferido el 16 de febrero del 2018, a favor de \u00a0JOS\u00c9 GUSTAVO CASTA\u00d1O MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0cuestiona dos aspectos; a saber: i) \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se protegieron \u00a0los derechos a CASTA\u00d1O MU\u00d1OZ, se configur\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho al \u00a0estar vigente un proceso ejecutivo en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, siendo aquel el escenario propio para \u00a0discutir el objeto reclamado en protecci\u00f3n; \u00a0y, ii) \u00a0que se le sancion\u00f3 con arresto y multa por el incumplimiento \u00a0de una obligaci\u00f3n imposible de cumplir de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la existencia de una v\u00eda de hecho en la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2017-00104. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las cr\u00edticas que formula BAR\u00d3N \u00a0LEGUIZAM\u00d3N \u00a0se centra en controvertir el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales el 3 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en ese sentido, que a la fecha no ha sido resuelto el proceso \u00a0ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Manizales, autoridad que no ha liquidado el cr\u00e9dito \u00a0ni ha emitido los par\u00e1metros necesarios para que pueda \u00a0proceder a saldar las obligaciones que se encuentran en el t\u00edtulo \u00a0base de recaudo, esto es, en la sentencia de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0de Caldas el 29 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es claro que no habla el accionante de la \u00a0existencia de un fraude \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que haya afectado lo decidido \u00a0en sede de tutela. \u00a0Es m\u00e1s, por tal raz\u00f3n se vincul\u00f3 \u00a0al juzgado y manifest\u00f3 que no son ciertas esas aseveraciones. \u00a0 De ah\u00ed que las razones tra\u00eddas ahora a colaci\u00f3n \u00a0fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado al momento \u00a0de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, esa \u00a0situaci\u00f3n no fue alegada en este asunto y la Sala no tiene \u00a0bases f\u00e1cticas para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el accionante pretend\u00eda criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas del Brigadier General Bar\u00f3n \u00a0Leguizam\u00f3n frente a los razonamientos expuestos por la \u00a0autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se cuestiona, no \u00a0pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, \u00a0es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de \u00a0tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo \u00a0correcto, se insiste, era solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta y al que no \u00a0se acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas \u00a0y como no se avizora ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante en cuanto a los temas antes analizados, \u00a0se impone negar el amparo constitucional invocado, en punto de las \u00a0cr\u00edticas formuladas contra el fallo de tutela del 16 de \u00a0febrero de 2018 que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por \u00a0imposibilidad de cumplir lo ordenado en la sanci\u00f3n por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reproche del \u00a0demandante se relaciona con \u00a0la sanci\u00f3n por desacato que le \u00a0fue impuesta el 2 de agosto de esta anualidad por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Manizales y confirm\u00f3 en sede de consulta \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el d\u00eda \u00a03 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0debe precisarse que para lograr la materializaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n dispuesta por el juez constitucional en el \u00a0ordenamiento se encuentran consagrados dos tr\u00e1mites dis\u00edmiles \u00a0entre s\u00ed y que corresponden a los siguientes: i) \u00a0el de cumplimiento y ii) \u00a0el de desacato. Este \u00a0\u00faltimo, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0sigue a trav\u00e9s de un procedimiento compuesto por cuatro fases; \u00a0a saber: i) \u00a0comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la \u00a0raz\u00f3n por la cual no ha acatado y presente sus argumentos \u00a0defensivos; ii) \u00a0practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para la \u00a0decisi\u00f3n; iii) \u00a0notificar la providencia que resuelva el incidente; y, iv) \u00a0en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que se \u00a0demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la \u00a0inobservancia del fallo, valga decir, que \u00e9sta le sea \u00a0atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su culpa \u00a0o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo anterior \u00a0resulta trascendente, pues podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n \u00a0se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado \u00a0del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a \u00a0pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanci\u00f3n, \u00a0por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante \u00a0providencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Manizales se pronunci\u00f3 sobre el incidente de \u00a0desacato que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Gustavo Casta\u00f1o \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0All\u00ed dispuso ese despacho sancionar al \u00a0BRIGADIER GENERAL (R) JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, en \u00a0su calidad de Director General de CASUR, con arresto de cinco d\u00edas \u00a0y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales por \u00a0desacato al fallo de tutela del 16 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue objeto \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, que desat\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, en prove\u00eddo del 3 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 2415 del 25 de abril de 2018 por medio de la \u00a0cual se pretend\u00eda dar cumplimiento a la orden de tutela \u00absin \u00a0embargo, basta con revisar el ac\u00e1pite resolutivo de dicha \u00a0decisi\u00f3n administrativa para advertir que ning\u00fan \u00a0reajuste a la mesada pensional se realiz\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el mencionado \u00a0Tribunal en su decisi\u00f3n que \u00ablo \u00a0anterior por cuanto el Director General de CASUR, en su acto \u00a0administrativo, consider\u00f3 que la prima de actualizaci\u00f3n \u00a0materia de orden judicial no puede incluirse en n\u00f3minas de la \u00a0presente vigencia por cuanto la misma fue derogada por una normativa \u00a0expedida con posterioridad (Decreto 107 de 1996)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, expuso id\u00e9ntico \u00a0pronunciamiento de esa Sala y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1.3. \u00a0En cuanto a la solicitud de revocatoria de la sanci\u00f3n de que \u00a0trata el oficio radicado No. E-119-OAJ-201816274-CASUR id: 349544, \u00a0esta Magistratura considera que la Resoluci\u00f3n No. 4855 del 15 \u00a0de agosto de 2018 tampoco imprime un efectivo cumplimiento a la \u00a0decisi\u00f3n judicial del Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Caldas, y por contera a la sentencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la prima de \u00a0actualizaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha \u00a0all\u00ed dispuesta no es el aumento que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa orden\u00f3 realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica realizada en el acto \u00a0administrativo en comento, no es la f\u00f3rmula a la que el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo acudi\u00f3 en su sentencia \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo concluido por el \u00a0Tribunal, advierte la Sala que con la emisi\u00f3n de la referida \u00a0resoluci\u00f3n, puede concluirse la existencia de un \u00e1nimo \u00a0de cumplir el fallo del 16 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de tutela en id\u00e9ntico \u00a0caso (STP-13065-2018, rad. 100698 del 9 de octubre de 2018) se \u00a0pronunci\u00f3 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ello, si se considera que uno de los elementos por los cuales el \u00a0ahora demandante advirti\u00f3 que no pod\u00eda emitir la \u00a0resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos pretendidos por el Tribunal \u00a0en la orden de amparo, fue la potencial ruptura \u00abdel principio \u00a0de legalidad\u00bb, b\u00e1sicamente, porque la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la prima de actualizaci\u00f3n ha sido debatida \u00a0pac\u00edficamente por el Consejo de Estado, fue creada de manera \u00a0temporal para el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os \u00a01992 \u00a0a 1995 \u00a0y no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1, contrario a lo \u00a0sugerido por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa \u00a0justificaci\u00f3n, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Manizales sancion\u00f3 por desacato al accionante, a Claudia \u00a0Cecilia Chauta Rodr\u00edguez3 \u00a0y a Jos\u00e9 Alirio Chocont\u00e1 Chocont\u00e14, \u00a0tras advertir que \u00abno han cumplido con la reliquidaci\u00f3n \u00a0efectiva de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Alirio \u00a0Gil Zuluaga, concretamente, la que se reclama a partir del 01 de \u00a0enero de 1996\u2026 \u00a0incluyendo en ella la prima de actualizaci\u00f3n\u2026 \u00a0efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ratific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n tras se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Tan claro \u00a0resulta que a este momento no ha cobrado vigencia en el mundo \u00a0jur\u00eddico la orden proferida desde el a\u00f1o dos mil cuatro \u00a0(2004), que en proceso ejecutivo que se adelanta conforme a la \u00a0obligaci\u00f3n de expedir una resoluci\u00f3n con estos \u00a0presupuestos todav\u00eda se haya vigente, pues de haberse acatado \u00a0esta sentencia, este proceso ya se encontrar\u00eda finiquitado, lo \u00a0cual it\u00e9rese, no concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0cuenta en este punto que las Resoluciones 2411 y 4766 del 24 de abril \u00a0y 10 de agosto de 2018 sobre las cuales el ahora demandante pretendi\u00f3 \u00a0acreditar el cumplimiento del fallo, enfatizaron que la prima de \u00a0actualizaci\u00f3n a \u00a0partir del 1 de enero de 1996 \u00a0en adelante \u00abno \u00a0da lugar al pago de valores \u00a0ya que no es posible realizar la reliquidaci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro debido a que el decreto 133 de 1995 \u00a0estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995\u2026, ante lo cual \u00a0es materialmente imposible incluir valores que est\u00e1n \u00a0determinados y por fuera de la legislaci\u00f3n vigente\u00bb. \u00a0 Por lo tanto, como lo expuso el BRIGADIER GENERAL \u00ae JORGE ALIRIO \u00a0BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, es el juez 7\u00b0 administrativo de \u00a0Manizales, quien debe establecer los par\u00e1metros para la \u00a0liquidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y \u00a0verificar si en tales pautas ha de incluirse la referida prima de \u00a0actualizaci\u00f3n y en qu\u00e9 monto. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda \u00a0el juez de tutela y, menos a\u00fan, el del desacato, suplantar al \u00a0funcionario competente para determinar con precisi\u00f3n si esa \u00a0prestaci\u00f3n deb\u00eda o no contabilizarse. \u00a0Precisamente, \u00a0porque tal es la finalidad del proceso ejecutivo que se adelanta ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n 4855 \u00a0del 15 de agosto de este a\u00f1o \u00abpor \u00a0medio de la cual se da cumplimiento a fallo de tutela emitido por el \u00a0Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por Obligaci\u00f3n de \u00a0Hacer con fecha 16 de febrero de 2018, por concepto de reliquidaci\u00f3n \u00a0de la Prima de Actualizaci\u00f3n con Fundamento en el expediente \u00a0administrativo del se\u00f1or AG (R) JOS\u00c9 GUSTAVO CASTA\u00d1O \u00a0MU\u00d1OZ identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01.214.633\u00bb, en \u00a0aquel acto administrativo, el incidentado advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas se considera que se ha desconocido por parte del \u00a0Juzgado 07 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales los \u00a0argumentos esbozados por la entidad al no emitirse una orden expresa \u00a0que declare cumplido el fallo del a\u00f1o 2004, como dicho fallo \u00a0establece un t\u00e9rmino perentorio para el mismo correspondiente \u00a0al 31-12-1995, por lo tanto exceder sus efectos en el tiempo \u00a0constituye una orden contraria a las normas expedidas por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que en tal \u00a0sentido y teniendo en cuenta que el acervo probatorio aportado por la \u00a0entidad como elementos de defensa y contradicci\u00f3n no han \u00a0atendidos por los \u00f3rganos judiciales, puesto que se contin\u00faa \u00a0con las actuaciones en contra de la Entidad sin darse por cumplido de \u00a0manera integral el fallo de 2004 se proceder\u00e1 a incluir. \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe \u00a0incluir la Prima de Actualizaci\u00f3n como partida b\u00e1sica \u00a0en la asignaci\u00f3n del retiro del se\u00f1or (AG) (R) JOS\u00c9 \u00a0GUSTAVO CASTA\u00d1O MU\u00d1OZ para el periodo comprendido desde \u00a0el 01 de enero de 1996 en adelante por obligaci\u00f3n de hacer de \u00a0acuerdo al grado, esto es con el 17.0% conforme lo estipul\u00f3 el \u00a0decreto 133 de 1995 seg\u00fan la orden de tutela de segunda \u00a0instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales \u00a0Sala Penal del 16 de febrero de 2018, una vez efectuada la \u00a0liquidaci\u00f3n que hace parte integral del presente acto \u00a0administrativo dando lugar al pago de valores, advirtiendo que por \u00a0medio del decreto 107 de 1996 estableci\u00f3 la escala salarial \u00a0porcentual y deroga la disposici\u00f3n anterior (\u2026)\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere ello decir que quede \u00a0sin sustento el amparo que se otorg\u00f3 en favor de los derechos \u00a0fundamentales de Jos\u00e9 Gustavo Casta\u00f1o Mu\u00f1oz. \u00a0 Sin embargo, han debido los jueces que conocieron del tr\u00e1mite \u00a0incidental, ponderar \u00a0las razones que el Brigadier General (R) BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N \u00a0adujo para justificar su imposibilidad de acatar el mandato y evaluar \u00a0la necesariedad, de ser el caso, de modular \u00a0la orden de tutela, como pac\u00edficamente lo ha admitido esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Es sustancial \u00a0para resolver el desacato consultado, identificar conforme a la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional T-086\/03, qu\u00e9 \u00a0aparte del fallo de tutela, constituye decisi\u00f3n y por ende \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y cu\u00e1les corresponden a \u00a0\u00f3rdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser \u00a0necesario \u00a0para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa \u00a0premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda instancia \u00a0dictado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo \u00a0que constituye \u201cdecisi\u00f3n\u201d y, por tanto, hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es el amparo al \u201cderecho \u00a0fundamental&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la decisi\u00f3n \u00a0de proteger los derechos fundamentales del actor, de cara a que, la \u00a0autoridad accionada, a fin de atender la patolog\u00eda\u2026 \u00a0autorice la prestaci\u00f3n del servicio\u2026 que requiere el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0si el n\u00facleo del amparo otorgado es el que se acaba de \u00a0rese\u00f1ar, esa es la obligaci\u00f3n que tiene que cumplirse \u00a0para satisfacer los derechos constitucionales\u2026, siendo en \u00a0consecuencia, el quid del problema jur\u00eddico, que no puede ser \u00a0alterado ni modificado despu\u00e9s de proferido el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela \u00a0T-086\/03 se denominan \u00ab\u00f3rdenes\u00bb, \u00a0en cuanto \u00e9stas pueden \u00a0ser complementadas, aclaradas, modificadas, precisadas, siempre que \u00a0ello sea necesario para la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental&#8230; \u00a0(cfr. \u00a0CSJ ATP530 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advirti\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, en fallo T-086\/03, que la labor del juez de \u00a0tutela no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el \u00a0cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en \u00a0situaciones complejas. \u00a0 Tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporaci\u00f3n, \u00a0de los procesos en donde \u00abvarias \u00a0autoridades administrativas\u00bb, \u00a0conjuntamente, tienen que concurrir para \u00absalvaguardar \u00a0el goce efectivo del derecho\u00bb. \u00a0 Y, espec\u00edficamente sobre el alcance de las potestades del \u00a0juez de tutela luego del fallo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La variedad \u00a0de \u00f3rdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad \u00a0de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al \u00a0interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al \u00a0momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. \u00a0La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento \u00a0de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a \u00a0plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez \u00a0de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos \u00a0casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez \u00a0mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de la misma. Es esa, \u00a0precisamente, la raz\u00f3n por la que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0concede facultades especiales al juez en materia de tutela.7 \u00a0Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere \u00a0necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un \u00a0fallo de tutela, deba entregar peri\u00f3dicamente informes al \u00a0juez, para que \u00e9ste verifique el cumplimiento del mismo, \u00a0pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la \u00a0orden original a las nuevas circunstancias que se puedan presentar \u00a0todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0amparado y sin modificar la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0revisar la documentaci\u00f3n aportada al expediente, aprecia la \u00a0Corte que, durante el tr\u00e1mite incidental y a\u00fan en sede \u00a0de consulta, el ahora demandante intent\u00f3 justificar \u00a0que desde el mes de abril de esta anualidad, emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 2415, con la que intent\u00f3 \u2013en la medida \u00a0de sus posibilidades- acatar lo dispuesto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, sin que fuera viable aplicar \u00a0plenamente la orden por las razones expuestas, en esencia, porque el \u00a0Consejo de Estado ha dicho que no es posible reliquidar \u00abdespu\u00e9s \u00a0del a\u00f1o 1996 la respectiva prima de actualizaci\u00f3n en \u00a0las asignaciones de retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal aseveraci\u00f3n, \u00a0aun cuando fue puesta en conocimiento de los funcionarios ahora \u00a0demandados, no se valor\u00f3 debidamente, a pesar de que, \u00a0claramente, el sancionado pretendi\u00f3 mostrar con ella su \u00a0imposibilidad de cumplir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, entonces, \u00a0que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, han debido \u00a0analizar si era procedente modular la orden que se emiti\u00f3 en \u00a0favor de Jos\u00e9 Gustavo Casta\u00f1o Mu\u00f1oz8, \u00a0de cara a la efectiva satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0ha de advertirse que los accionados sancionaron a BAR\u00d3N \u00a0LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0bas\u00e1ndose, exclusivamente, en el incumplimiento \u00a0objetivo del fallo, cuando ese no es el \u00fanico aspecto a \u00a0verificar en el tr\u00e1mite del incidente de desacato pues, \u00a0adem\u00e1s, se debe hallar demostrada la responsabilidad \u00a0subjetiva del \u00a0funcionario renuente a acatar la decisi\u00f3n de tutela, segundo \u00a0elemento que, para la Corte, no se verifica, en tanto resulta \u00a0razonable la imposibilidad actual de acatar la orden, con base en las \u00a0previsiones jurisprudenciales que sobre la prima \u00a0de actualizaci\u00f3n ha \u00a0emitido el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho \u00a0de no haber acatado \u00abde \u00a0manera puntual\u00bb \u00a0los t\u00e9rminos concedidos en la sentencia de tutela, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la responsabilidad \u00a0subjetiva necesaria para sancionar por desacato pues, recu\u00e9rdese, \u00a0deb\u00edan evaluar los accionados, la posibilidad de armonizar la \u00a0orden con la situaci\u00f3n novedosa \u00a0que les fue puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0precisa la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso, para \u00a0tutelar los derechos del \u00a0Brigadier General (R) JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0 En consecuencia, se \u00a0dispondr\u00e1 dejar \u00a0sin efecto las decisiones del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2018 \u00a0que profirieron, respectivamente, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad dentro del incidente de desacato que se surti\u00f3 en \u00a0contra del mencionado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre el \u00a0incidente de desacato promovido por Jos\u00e9 Gustavo Casta\u00f1o \u00a0Mu\u00f1oz evaluando la necesariedad de modular la orden que emiti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela del 16 de \u00a0febrero de 2018, bajo los par\u00e1metros ya expuestos. \u00a0Deber\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n llevar a cabo un nuevo an\u00e1lisis en punto de la \u00a0responsabilidad subjetiva \u00a0del incidentado, con sujeci\u00f3n a lo expuesto en las \u00a0motivaciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del que es titular JORGE ALIRIO \u00a0BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba DEJAR SIN EFECTO \u00a0las decisiones del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2018 que \u00a0profirieron, respectivamente, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad dentro del incidente de desacato que se surti\u00f3 en \u00a0contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba ORDENAR \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre el \u00a0incidente de desacato promovido por Jos\u00e9 Gustavo Casta\u00f1o \u00a0Mu\u00f1oz evaluando la necesariedad de modular \u00a0la orden que emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales en el \u00a0fallo de tutela del 16 de febrero de 2018, bajo los par\u00e1metros \u00a0ya expuestos. \u00a0Deber\u00e1 tambi\u00e9n llevar a cabo un nuevo \u00a0an\u00e1lisis en punto de la responsabilidad subjetiva \u00a0de los incidentados, con sujeci\u00f3n a lo expuesto en las \u00a0motivaciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba ENVIAR COPIA de \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en el proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 24 de mayo de 2016, 85682 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CASUR. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prestaciones Sociales de CASUR. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. Fls. 10 -12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo: Art\u00edculo 7o. Medidas provisionales para proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenace o vulnere. || Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito posible. || El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. || El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, por resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto tambi\u00e9n puede verse el art\u00edculo 27 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela del 16 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13994-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100893 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.360) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el se\u00f1or AG \u00a0(R) JORGE \u00a0ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAM\u00d3N, \u00a0en calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}