{"id":38836,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13993-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13993-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13993-2018\/","title":{"rendered":"STP13993-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13993-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, FONDO DE \u00a0PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS, CESANT\u00cdAS Y PENSIONES-FONCEP y \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACI\u00d3N Y \u00a0MANTENIMIENTO VIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral 11001310501720090075101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO solicit\u00f3 el amparo del derecho a \u00a0la vida, salud, igualdad dignidad humana y vejez digna, justicia \u00a0eficaz, seguridad social, m\u00ednimo vital, equidad, recta \u00a0aplicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e indubio \u00a0pro operario, teniendo en cuenta los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 \u00a0como empleado de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del \u00a0Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0y Mantenimiento Vial), mediante contrato laboral que inici\u00f3 el \u00a013 de febrero de 1976 y termin\u00f3 el 15 de marzo de 1997. La \u00a0vinculaci\u00f3n fue ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue despedido sin justa causa el \u00a015 de marzo de 1997, bajo el argumento de supresi\u00f3n de cargos \u00a0en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0vez cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, present\u00f3 solicitud \u00a0de pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n conforme la convenci\u00f3n \u00a0colectiva que hab\u00eda suscrito el sindicato de trabajadores de \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del distrito Capital; sin \u00a0embargo, su solicitud fue resuelta negativamente mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 1154 del 16 de julio de 2007 por el Fondo de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones de \u00a0Bogot\u00e1- FONCEP, argumentando que no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de edad cuando estaba vigente la relaci\u00f3n laboral \u00a0porque la convenci\u00f3n se aplica a los trabajadores activos y no \u00a0a los extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que la cl\u00e1usula \u00a0convencional establece que el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere \u00a0cuando se cumplen veinte a\u00f1os de trabajo continuo o \u00a0discontinuos y s\u00f3lo es exigible cuando se cumple 50 a\u00f1os \u00a0de edad, en el caso de los hombres, y se pierde cuando el trabajador \u00a0es despedido con justa causa, sin embargo, en su caso esto no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Fondo de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas &#8211; Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0(FONCEP) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0y Mantenimiento Vial (UMV), la cual fue resuelta en primera instancia \u00a0por el Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 a reconocer, liquidar y a pagar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, desde el 4 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por las entidades demandadas y \u00a0el 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la condena y las absolvi\u00f3 del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el apoderado del accionante interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia \u00a0SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ha presentado episodios de \u00a0estr\u00e9s, trastornos del estado de \u00e1nimo como depresi\u00f3n \u00a0y ansiedad, entre otros, que le han conllevado a un deterioro \u00a0cognitivo y ha sido diagnosticado con la enfermedad de parkinson. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n se desconoci\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n de salud, pese a que fue informada y no se dio \u00a0celeridad a la decisi\u00f3n, la cual finalmente fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral \u00a02009-00751 desconocen la ley y la jurisprudencia, porque ha debido \u00a0ponderarse la grave vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0derivada de la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada a la \u00a0cual considera tiene derecho. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en \u00a0otros procesos judiciales que han adelantado excompa\u00f1eros de \u00a0trabajos, se ha reconocido la prestaci\u00f3n, pero en su caso ha \u00a0tenido decisiones negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, el accionante solicita revocar las decisiones proferidas por \u00a0las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral \u00a02009-00751, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1: Inform\u00f3 que el proceso ordinario laboral \u00a0retorn\u00f3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el pasado 31 de agosto, adicionalmente, remiti\u00f3 el expediente \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0REHABILITACI\u00d3N Y MANTENIMIENTO VIAL: Manifest\u00f3 que \u00a0la entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia al \u00a0fallar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tuvo en cuenta \u00a0las pruebas que obraban en el proceso, tales como la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, donde se establece claramente los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n convencional, entre ellos que se debe ser \u00a0trabajador de la entidad, es decir, que deb\u00eda existir una \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para acceder a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades accionadas y \u00a0vinculadas como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto guardaron silencio pese a hab\u00e9rsele corrido el traslado \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, \u00a0contra Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, con ocasi\u00f3n de las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante, debe resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que \u00a0las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la \u00a0Sala se limitar\u00e1 a revisar la sentencia \u00a0SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018 por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso ordinario laboral \u00a02009-00751. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente amparar los \u00a0derechos fundamentales del accionante, \u00a0de manera que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018, proferida \u00a0en el proceso laboral que el accionante promovi\u00f3 para que le \u00a0fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1997 suscrita con la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas (hoy Unidad Administrativa \u00a0Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial -UMV). \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo invocada, debe \u00a0recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2009-00751. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la autoridad accionada en la decisi\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>Razones de forma y de fondo llevan desde ya a la \u00a0Corte a declarar infundados los cargos formulados por el recurrente, \u00a0como pasa a explicarse advirtiendo que el estudio y decisi\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n se har\u00e1 en forma coincidente para los \u00a0tres cargos, en tanto que persiguen id\u00e9ntico fin y tienen en \u00a0su estructura el mismo fundamento, esto es, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de \u00a0trabajadores de la misma el d\u00eda 3 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se memora, el \u00fanico fundamento que tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad quem para revocar la sentencia del a quo, fue el contenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1996, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. Lo anterior coincide con el n\u00facleo del planteamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres cargos endilgados, que como se vio est\u00e1n conectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el mismo acuerdo convencional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo pone de relieve la violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 53 constitucional, en tanto que se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de favorabilidad, as\u00ed como el art\u00edculo 65 \u00a0de la convenci\u00f3n, sobre que su apreciaci\u00f3n se debe \u00a0hacer teniendo en cuenta que su finalidad es el mejoramiento de las \u00a0condiciones de trabajo y que en caso de duda o conflicto en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas convencionales, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 66 ib\u00eddem, se aplicar\u00e1 la m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, de conformidad con los precedentes \u00a0jurisprudenciales que cit\u00f3, los requisitos para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n extralegal los ha debido cumplir el actor en \u00a0vigencia de su contrato de trabajo y no una vez retirado del servicio \u00a0cuando ya no ostentaba la condici\u00f3n de trabajador, ello \u00a0conforme a los alcances del art\u00edculo 467 del CST, intelecci\u00f3n \u00a0que no implica desconocimiento del principio de favorabilidad \u00a0contenido en el art\u00edculo 53 constitucional, \u00a0pues no exist\u00edan \u00a0dos disposiciones legales, que estando vigentes y que gobernaran este \u00a0conflicto, colisionaran para determinar cu\u00e1l era la aplicable \u00a0o una que permitiera dos interpretaciones, sin que sea procedente \u00a0plantear la violaci\u00f3n de ese principio frente a cl\u00e1usulas \u00a0convencionales como la 38 en que se bas\u00f3 la censura para \u00a0obtener el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo raciocinio opera respecto de los art\u00edculos \u00a065 y 66 convencionales, a pesar de consagrar el \u00abmejoramiento \u00a0de las condiciones de trabajo\u00bb como lo se\u00f1ala la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto sobre la procedencia del principio de \u00a0favorabilidad o in dubio pro operario en la aplicaci\u00f3n de \u00a0normas convencionales, la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016, \u00a0rad. 43628 ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor refiri\u00e9ndose a la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, en su Art\u00edculo 5\u00b0\u00bb, asever\u00f3 \u00a0que la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0de esta \u00abnorma\u00bb \u00a0que hizo el Tribunal \u00abfue \u00a0la m\u00e1s desfavorable \u00a0para el trabajador, inaplicando \u00a0entonces las Normas que ordenan que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley se debe hacer teniendo en cuenta que ellas favorezcan al \u00a0trabajador\u00bb, que se ignoraron los arts. 21 del CST y 53 de la \u00a0CN, lo que lleva a que sea nugatoria la aplicaci\u00f3n de tal \u00a0principio del in dubio pro operario o favorabilidad probatoria, as\u00ed \u00a0como el art. 1620 del C.C. que ense\u00f1a que \u00abel sentido en \u00a0que una cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 \u00a0preferirse a aquel, deber\u00e1 preferirse a aquel que no sea capaz \u00a0de producir efecto alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse la estipulaci\u00f3n convencional de una prueba, respecto \u00a0a su comprensi\u00f3n no opera el principio de favorabilidad o in \u00a0dubio pro operario \u00a0que tiene aplicabilidad es frente a dos normas legales de alcance \u00a0nacional, adem\u00e1s que en el sub litem el Tribunal no hall\u00f3 \u00a0dos posibles interpretaci\u00f3n del precepto convencional en \u00a0cuesti\u00f3n, sino que como atr\u00e1s qued\u00f3 visto llev\u00f3 \u00a0a cabo una apreciaci\u00f3n razonada de este medio de convicci\u00f3n. \u00a0En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento expuesto por el \u00a0recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayor\u00eda, \u00a0ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se consagra \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en \u00a0relaci\u00f3n con preceptos contenidos en convenciones colectivas \u00a0de trabajo, \u00a0que, desde luego, no son normas de alcance nacional y \u00a0deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, tal \u00a0principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por \u00a0cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan \u00a0dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el \u00a0operador jur\u00eddico encuentre l\u00f3gicamente posibles y \u00a0razonablemente aplicables al asunto debatido dos o m\u00e1s \u00a0intelecciones del precepto, debe acoger aquella que m\u00e1s \u00a0beneficie al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el Tribunal no estuvo en la \u00a0disyuntiva de resolver entre dos interpretaciones legales y por ende, \u00a0la acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo se centr\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 467 del CST, como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al considerar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente que para el ad quem, \u00abla convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo no se encuentra vigente y en esa medida no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opera para el caso en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa conclusi\u00f3n en la que fund\u00f3 \u00a0su ataque el recurrente es desacertada, puesto que el sentenciador de \u00a0segundo grado no fund\u00f3 su conclusi\u00f3n sobre la vigencia \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sino que en la vigor de \u00a0la relaci\u00f3n laboral se deb\u00edan cumplir los requisitos \u00a0que el texto convencional preve\u00eda para la adquisici\u00f3n \u00a0del derecho. Ciertamente el Tribunal razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la discusi\u00f3n respecto \u00a0al derecho pensional reclamado se genera sobre si los requisitos de \u00a0la edad y tiempo de servicios se deben \u00a0dar durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los lineamientos planteados es f\u00e1cil \u00a0dilucidar por parte de esta Corporaci\u00f3n, contrariamente a lo \u00a0afirmado por el A-quo, que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0aludida, (folios 44 a 67) en el art\u00edculo transcrito, se \u00a0refiere al personal que estaba prestando los servicios para el \u00a0momento en que se firm\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, y hace relaci\u00f3n es a los trabajadores de la \u00a0Secretar\u00eda de obras P\u00fablicas que hayan prestado \u00a0servicios a Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito capital. As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que le accionante deb\u00eda \u00a0cumplir con el requisito de tiempo de servicios y la edad en vigencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. (f.\u00b0 \u00a08 y 10 del cuaderno del Tribunal). (Subraya de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el ad quem no \u00a0incurri\u00f3 en el dislate jur\u00eddico endilgado por la \u00a0censura, m\u00e1xime si precisamente lo que hizo el Tribunal fue \u00a0aplicar la convenci\u00f3n que dijo el impugnante erradamente, \u00a0hab\u00eda soslayado la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el censor afirma que la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea achacada al ad quem, estuvo en que \u00abse considera \u00a0que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no se encuentra vigente \u00a0y en esa medida no opera para el caso en concreto\u00bb, conclusi\u00f3n \u00a0del impugnante que no corresponde con lo ya se\u00f1alado, en torno \u00a0a que fue con base en el acuerdo \u00a0convencional de 1996, art\u00edculo \u00a038, que el colegiado de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la \u00a0sentencia del a quo, como precedentemente se dej\u00f3 establecido; \u00a0motivo por el cual la acusaci\u00f3n est\u00e1 cimentada sobre \u00a0conclusiones distintas a las verdaderas que tuvo la segunda instancia \u00a0para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s referir, que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo si bien regula en principio \u00a0las relaciones de trabajo vigentes, las partes pueden acordar, en \u00a0virtud de la autocomposici\u00f3n y la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad, que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cobije a \u00a0terceros, incluso aquellos extrabajadores o pensionados de la \u00a0empresa, lo que naturalmente debe quedar expresa y claramente \u00a0determinada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del tercer cargo, si bien acert\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor en escoger el sendero de acusaci\u00f3n, no ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo mismo en relaci\u00f3n con el tipo de yerro f\u00e1ctico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que supuestamente habr\u00eda incurrido el ad quem, puesto que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste se arguy\u00f3 la existencia de un \u00aberror de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u00bb, que consiste como lo ha adoctrinado la Corte en que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] seg\u00fan la \u00a0definici\u00f3n legal que del mismo hace el art\u00edculo 60 del \u00a0Decreto Ley 528 de 1964, pues, seg\u00fan tal norma, &#8220;s\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 lugar a error de derecho en la casaci\u00f3n del \u00a0trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio \u00a0probatorio no autorizado por la ley, por exigir \u00e9sta al efecto \u00a0una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este \u00a0caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y tambi\u00e9n \u00a0cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el \u00a0caso de hacerlo&#8221;. CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15459. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior, por el contrario, si el \u00a0derecho materia de conflicto tiene su g\u00e9nesis en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, fue precisamente con ese medio de persuasi\u00f3n \u00a0y la intelecci\u00f3n del art\u00edculo 38 ib\u00eddem, que el \u00a0Tribunal dio por establecido que era necesario cumplir los requisitos \u00a0de edad y tiempo de servicio ostentando la condici\u00f3n de \u00a0trabajador, que no de extrabajador como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no hay referencia argumentativa \u00a0que haga alg\u00fan reparo de dicha prueba convencional en lo que \u00a0hace con sus formalidades, y es l\u00f3gico que as\u00ed sea, por \u00a0raz\u00f3n de que, de haberlo hecho, el censor terminar\u00eda \u00a0dejando sin fundamento la pretensi\u00f3n perseguida, que como se \u00a0vio es de estirpe estrictamente convencional y para su prosperidad, \u00a0no s\u00f3lo era necesario acreditar la fuente del derecho en \u00a0debida forma, sino con las solemnidades que le impone el CST, que son \u00a0las se pretende contradictoriamente confutar, sin \u00e9xito, \u00a0m\u00e1xime que el Tribunal en ning\u00fan momento aludi\u00f3 \u00a0a la solemnidad de las convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, en cuanto hace con las \u00a0razones de fondo que contribuyen al fracaso de los cargos, ya esta \u00a0misma Sala tuvo oportunidad de resolver asuntos en donde se ha \u00a0debatido la apreciaci\u00f3n de la norma convencional aqu\u00ed \u00a0discutida y ha ense\u00f1ado en la sentencia CSJ SL13808-2017, 5 \u00a0sep. 2017, rad. 48637, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Todo el \u00a0conflicto que ahora centra la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0gira en torno a determinar s\u00ed al apreciar el art\u00edculo \u00a038 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, suscrita entre el \u00a0Sindicato de Trabajadores de Obras P\u00fablicas D.C. y Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., hoy Bogot\u00e1 Distrito Capital, adiada 24 de \u00a0mayo de 1996, vigente para los a\u00f1o 1996 el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en los errores de hecho que le achac\u00f3 la censura, en \u00a0particular, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito \u00a0de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de terminado el contrato de trabajo de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] esta \u00a0Sala desde ya anuncia que el mismo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por cuanto la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el Tribunal sobre la aludida cl\u00e1usula convencional, antes que \u00a0errada, se aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe \u00a0sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en un asunto de id\u00e9nticos contornos, en tanto que se trat\u00f3 \u00a0de la correcta apreciaci\u00f3n de la misma cl\u00e1usula \u00a0convencional y entidad demandada, \u00e9ste \u00f3rgano de \u00a0cierre, ense\u00f1\u00f3 que el \u00fanico entendimiento \u00a0posible era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por lo dem\u00e1s, y a\u00fan si la cl\u00e1usula en comento \u00a0resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, \u00a0la Corte no encuentra error manifiesto de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el art\u00edculo \u00a038 convencional: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo y pagando la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a todos los \u00a0trabajadores \u00a0de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que hayan cumplido \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda \u00a0del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o efectivo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la previsi\u00f3n, surge con nitidez que las partes no \u00a0estipularon expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen \u00a0convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo; en consecuencia, la \u00fanica lectura \u00a0posible de la cl\u00e1usula, con arreglo al art\u00edculo 467 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede \u00a0siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de \u00a0servicios mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, \u00a0como se consider\u00f3 en el fallo gravado, por lo que el juzgador \u00a0no incurri\u00f3 en un defecto valorativo respecto de ese medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior escenario jurisprudencial, impide a la Corte efectuar \u00a0referencia alguna adicional, en la medida que la apreciaci\u00f3n \u00a0del texto convencional antes rese\u00f1ado, coincide con el que le \u00a0dio el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior derrotero \u00a0jurisprudencial, no cometi\u00f3 yerro valorativo alguno del texto \u00a0convencional el ad quem, y por el contrario se ci\u00f1\u00f3 \u00a0rigurosamente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo alegado por el accionante, la Sala encuentra que la autoridad \u00a0accionada valor\u00f3 los cargos presentados en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, similares a los presentados en el escrito de tutela, \u00a0a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable, encontrando \u00a0que no era posible condenar a las entidades demandadas y reconocer el \u00a0derecho pensional reclamado por el accionante, de conformidad con las \u00a0cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un criterio razonable en relaci\u00f3n con el cual existen \u00a0precedentes que validan la interpretaci\u00f3n realizada por la \u00a0autoridad accionada, los cuales fueron recogidos en esa decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, debe recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales por v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan \u00a0afectados por la interpretaci\u00f3n judicial, debe ser \u00a0excepcional\u00edsima y \u00fanicamente procede cuando el juez se \u00a0aparta de la Ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por \u00a0lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe \u00a0prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los \u00a0principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la \u00a0labor judicial.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0la Sala encuentra que esta decisi\u00f3n, que fue proferida por \u00a0la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral, est\u00e1 sustentada en las normas y \u00a0jurisprudencia aplicable, fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas, abordando los mismos reparos a partir de \u00a0los cuales fue presentada esta acci\u00f3n constitucional, por lo \u00a0que se descarta que se haya configurado alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de \u00a0los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que no hay elementos de juicio para considerar que la decisi\u00f3n \u00a0judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento \u00a0inconstitucional, tampoco configura causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia, ni habilita para que mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela puedan revisarse la providencia judicial con \u00a0las que el \u00d3rgano de cierre en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral ha resuelto este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el accionante, que permitir\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido la \u00a0providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del \u00a0proceso ordinario laboral 2009-00751. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para \u00a0valorar si la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia en el \u00a0proceso ordinario laboral 2009-00751, determin\u00f3 que esta no \u00a0adolec\u00eda de yerro alguno, mal podr\u00eda el Juez de tutela \u00a0constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que al estar acreditado que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por el accionante no cumple con los requisitos especiales de \u00a0procedibilidad, pues no hubo defecto procedimental o sustantivo, \u00a0corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia \u00a0SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por JORGE ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PACHECO DONOSO, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13993-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100880 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}