{"id":38834,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13991-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13991-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13991-2018\/","title":{"rendered":"STP13991-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13991-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100668 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ORLANDO \u00a0BASTO ALZATE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto \u00a0de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Orlando Basto Alzate, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, las que considera vulneradas por el despacho \u00a0accionado con las decisiones adoptadas el 5 y 27 de julio de 2018, la \u00a0primera que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo que prorrog\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento privativa de su libertad, y la segunda que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, providencias que fueron \u00a0emitidas en primera instancia por los Juzgados 4o \u00a0y 8o \u00a0Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que est\u00e1 siendo investigado por la fiscal\u00eda por la \u00a0conducta punible de &#8220;Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os&#8221;. As\u00ed \u00a0mismo, hizo saber que sus reparos frente a las decisiones proferidas \u00a0por el Juzgado 3o \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, se deb\u00eda, \u00a0en primer lugar, a que no se dijo nada frente a la forma como fue \u00a0contabilizado en &#8220;bloque&#8221; \u00a0el \u00a0tiempo que estuvo suspendido el proceso por las supuestas maniobras \u00a0dilatorias por parte de su defensa, ello con ocasi\u00f3n a la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que neg\u00f3 \u00a0en primera instancia el Juzgado 4o \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0igualmente, que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n del \u00a0despacho accionado, que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concerniente a la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, \u00a0sostuvo que se trataba de una conducta muy grave, y que adem\u00e1s \u00a0representaba un peligro para la sociedad, elemento subjetivo este \u00a0que, asegura, no se cumple en su caso, al igual que no comparte el \u00a0tiempo que se est\u00e1 descontando por las suspensiones que ha \u00a0tenido el proceso y que le est\u00e1n siendo atribuidas a su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se conceda el amparo de los derechos que invoca y se ordene su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva mediante decisi\u00f3n adoptada el 24 de agosto \u00a0de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que las providencias censuradas del juzgado accionado \u00a0proferidas el 5 y 27 de julio de 2018, no vulneraron ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. Las providencias no son \u00a0arbitrarias ni caprichosas, por el contrario \u00a0 \u00ablas \u00a0mismas gozan de legalidad, basadas en argumentos razonables que \u00a0descansan en normas positivas que gozan de plena vigencia, pues lo \u00a0concerniente a la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento era \u00a0procedente como quiera que se acredit\u00f3 que el procesado \u00a0representaba un peligro para la sociedad; adem\u00e1s, la solicitud \u00a0se hizo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 3o \u00a0de la Ley 1786 de 2016, y en cuanto a la negativa de conceder la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que para la fecha en que la defensa realiz\u00f3 la petici\u00f3n; \u00a0esto es, el 22 de enero de 2018, ya la pr\u00f3rroga de la medida \u00a0de aseguramiento se encontraba vigente desde el 18 de enero de 2018, \u00a0por lo que la pretensi\u00f3n liberatoria hab\u00eda perdido \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. Prec\u00edsese, adem\u00e1s, que \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga se hizo en el efecto devolutivo, \u00a0lo que implica la no suspensi\u00f3n de los efectos de aquella \u00a0providencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela se\u00f1alando que no \u00a0se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo de los argumentos \u00a0presentados en las apelaciones contras las decisiones censuradas, que \u00a0son los mismos presentados en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no tiene m\u00e1s recurso para que sean revisados los fundamentos \u00a0de sus apelaciones y por ello, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin embargo, en el fallo \u00aben \u00a0ning\u00fan lado dice que los t\u00e9rminos fueron bien contados, \u00a0que hab\u00eda prueba al menos sumaria de maniobras dilatorias, y \u00a0que prima el derecho a la libertad sobre las normas a las que \u00a0someramente aludi\u00f3 en la sentencia de fecha 24 de \u00a0agosto, ni \u00a0hablo sobre el principio de favorabilidad que solicit\u00e9 se \u00a0tuviera en cuenta, solamente dijo que las providencias eran legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, el Juez de tutela de primera instancia \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al amparo invocado porque \u00a0las decisiones censuradas por el accionante estaban fundamentadas en \u00a0la normatividad vigente y hab\u00edan sido argumentadas, por lo \u00a0cual eran razonables, pese al disenso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por su parte, insiste en que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que sean revisados los argumentos presentados en \u00a0contra de las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva, pero en el fallo no fueron \u00a0analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento y se \u00a0neg\u00f3 la libertad por el vencimiento de los t\u00e9rminos, al \u00a0se\u00f1or Bastos Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la \u00a0misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, solicita que \u00a0le sea concedida la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues \u00a0considera que ha superado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0dispuesto como m\u00e1ximo para la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que \u00a0obran en el expediente se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de enero de 2017, se captur\u00f3 al se\u00f1or Bastos \u00a0Alzate y se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento el 12 de diciembre de \u00a020174, \u00a0sin embargo la audiencia, solo se adelant\u00f3 hasta el 18 de \u00a0enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Neiva, que resolvi\u00f3 \u00a0prorrogarla5. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa del se\u00f1or Bastos \u00a0interpuso apelaci\u00f3n, la cual fue concedida en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0el 5 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el accionante solicit\u00f3 \u00a0el 22 de enero de 2018, que le fuera concedida la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento, sin \u00a0embargo, fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Garant\u00edas de Neiva. As\u00ed mismo, se neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la decisi\u00f3n \u00a0de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerarse que el accionante busca con \u00a0la acci\u00f3n de tutela tener una tercera instancia de decisi\u00f3n, \u00a0porque era de su pleno conocimiento que hab\u00eda sido prorrogada \u00a0la medida de aseguramiento, pese a ello present\u00f3 solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Si bien los recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento y el que neg\u00f3 la libertad por vencimientos de \u00a0t\u00e9rminos, fueron resueltos desfavorablemente para sus \u00a0intereses, est\u00e1 acci\u00f3n constitucional no es una v\u00eda \u00a0adicional para revisar los disensos contra las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala observa que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, porque no es viable solicitar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos cuando la medida de aseguramiento se \u00a0encuentra vigente, as\u00ed mismo, este mecanismo constitucional no \u00a0es adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece la jurisprudencia \u00a0constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman \u00a0una actuaci\u00f3n, son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. Por tanto, \u201cno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13991-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100668 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ORLANDO \u00a0BASTO ALZATE, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}