{"id":38833,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13990-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13990-2018\/","title":{"rendered":"STP13990-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13990-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100812 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0HERN\u00c1N ANDR\u00c9S ROJAS VARGAS, contra la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 y el JUZGADO \u00a0NOVENO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n de las decisiones de mantener la \u00a0medida de seguridad en su contra. Se vincularon a todas las parte e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal 11001600001720100641501. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS VARGAS, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0igualdad, debido proceso y derecho al trabajo, seg\u00fan los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2011, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le impuso una medida de \u00a0seguridad de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico \u00a0o cl\u00ednica de car\u00e1cter oficial o privada con duraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de dos (2) a\u00f1os y m\u00e1xima de diez (10) \u00a0a\u00f1os, al haber sido declarado autor inimputable del delito de \u00a0homicidio agravado en modalidad de tentativa, as\u00ed mismo, se \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la mencionada medida y se \u00a0dispuso el tratamiento ambulatorio por psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 una solicitud de cesaci\u00f3n \u00a0de la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la anterior decisi\u00f3n, confirmando la \u00a0negativa de la cesaci\u00f3n de la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or Rojas Vargas est\u00e1 participando en una \u00a0convocatoria laboral que adelanta la empresa ADECO, para proveer el \u00a0cargo de Profesional Junior en la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-COLPENSIONES. En el proceso de selecci\u00f3n se han \u00a0superado dos etapas, para el empleo al que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones que niegan la cesaci\u00f3n de la medida de \u00a0seguridad vulneran sus derechos fundamentales porque los dict\u00e1menes \u00a0periciales del Instituto de Medicina Legal no se analizaron de manera \u00a0rigurosa y se exigen ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos adicionales \u00a0por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Rojas considera que se encuentra completamente \u00a0rehabilitado y al mantener de manera injustificada e indeterminada la \u00a0medida de seguridad se afecta gravemente sus derechos, inclusive se \u00a0afectan sus posibilidades de continuar en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0que le permitir\u00eda obtener una estabilidad laboral y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se \u00a0excluya de cualquier base de datos que le impida continuar con sus \u00a0aspiraciones laborales, se dejen sin efectos las providencias de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y se d\u00e9 por terminada la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. JUZGADO NOVENO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Solicit\u00f3 que se desestimen \u00a0las pretensiones del accionante porque a la fecha no se encuentra \u00a0pendiente ninguna solicitud de ser resuelta. Adicionalmente, la \u00a0decisi\u00f3n de mantener la medida de seguridad, la cual fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0fue tomada con fundamento en la ley y la jurisprudencia; no se cuenta \u00a0con ninguna prueba nueva para modificar la medida de seguridad, la \u00a0cual en todo caso se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1: \u00a0Manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante con la decisi\u00f3n del 1 de junio de \u00a02018, en la que se confirm\u00f3 negar la cesaci\u00f3n de la \u00a0medida de seguridad que le fue impuesta como autor inimputable del \u00a0delito de homicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS: Solicit\u00f3 se desvinculara de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que solamente adelant\u00f3 \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0dentro del proceso penal 110016000017201006415. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PROCURADUR\u00cdA 366 JUDICIAL PENAL I: se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se encuentran soportados los requisitos espec\u00edficos \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere. Considera que las \u00a0decisiones censuradas no pueden catalogarse como v\u00edas de hecho \u00a0dado que los funcionarios judiciales hicieron un an\u00e1lisis \u00a0completo del dictamen entregado por el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por HERN\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0ROJAS VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, con ocasi\u00f3n de las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante, debe resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que \u00a0las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la \u00a0Sala se limitar\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si el negar la cesaci\u00f3n de la medida de seguridad \u00a0al accionante, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe \u00a0recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas de seguridad tienen \u00a0unas finalidades espec\u00edficas como son las de protecci\u00f3n, \u00a0curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-297\/02, \u00a0por lo que entonces, una vez cumplidos estos fines, el Juez que \u00a0vigile dicha medida, previo concepto de perito oficial podr\u00e1 \u00a0suspender u ordenar la cesaci\u00f3n de la citada medida, con base \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso la Sala advierte que, con base en la normativa y con un \u00a0an\u00e1lisis de los dict\u00e1menes periciales allegados, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de negar la \u00a0cesaci\u00f3n de la medida de seguridad que le fue impuesta al \u00a0accionante hasta por diez a\u00f1os, mediante sentencia del 19 de \u00a0mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no resiste critica alguna la afirmaci\u00f3n de acuerdo con la cual \u00a0para que la autoridad judicial decrete la cesaci\u00f3n de la \u00a0medida de seguridad es requisito ineludible que cuente con un \u00a0dictamen de perito oficial del cual pueda concluirse seria y \u00a0fundadamente que se han cumplido los fines de protecci\u00f3n, \u00a0curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n respecto de la \u00a0inimputabilidad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica que el profesional -m\u00e9dico, psic\u00f3logo, \u00a0psiquiatra, etc.- rinda un concepto claro respecto del trastorno del \u00a0inimputable y su sanaci\u00f3n, a fin de que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas pueda colegir, sin ambages, que el individuo es apto para \u00a0reintegrarse al medio social en el que se desenvolv\u00eda y que no \u00a0pondr\u00e1 en riesgo o lesionar\u00e1 nuevamente los bienes \u00a0jur\u00eddicos de los dem\u00e1s coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0respecto de tal situaci\u00f3n emerge una duda razonable, \u00a0ambig\u00fcedades o no es posible establecer que la medida no es \u00a0necesaria, no ser\u00e1 procedente la cesaci\u00f3n, pues la \u00a0consecuencia ser\u00e1 la de continuar con el tratamiento que se le \u00a0ha brindado hasta su final recuperaci\u00f3n; independientemente \u00a0del tiempo durante el cual se haya cumplido la afectaci\u00f3n, \u00a0naturalmente sin desconocer los m\u00e1ximos legales establecidos \u00a0en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, descendiendo al caso concreto, basta con dar una mirada al \u00a0dictamen de fecha 28 de julio de 2016, realizado por el doctor \u00a0Gabriel Ernesto Mercado Lara, m\u00e9dico especialista en \u00a0psiquiatr\u00eda del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, para evidenciar que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al a quo \u00a0al \u00a0negar la cesaci\u00f3n de la aflicci\u00f3n impuesta a Hern\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Rojas Vargas de donde se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0de la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad que las conclusiones all\u00ed plasmadas, contrario a lo \u00a0dicho por el opugnador, no permiten establecer su total \u00a0rehabilitaci\u00f3n; es cierto que ha presentado mejor\u00edas en \u00a0su tratamiento, pero no lo es el hecho de que afirme que est\u00e1 \u00a0en condiciones de no ser sujeto pasivo de la medida; n\u00f3tese. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0algunos apartes del ac\u00e1pite de an\u00e1lisis de la \u00a0valoraci\u00f3n se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al \u00a0momento de la presente valoraci\u00f3n., a trav\u00e9s de la \u00a0revisi\u00f3n de las historias cl\u00ednicas aportadas, anamnesis \u00a0y al examen mental realizado al examinado, NO se encuentran datos, \u00a0signos y s\u00edntomas que evidencien una patolog\u00eda mental \u00a0de evoluci\u00f3n cr\u00f3nica o aguda. NO hay hallazgos de \u00a0signos o s\u00edntomas positivos al examen mental. Cabe \u00a0resaltar que los \u00a0rasgos \u00a0de personalidad l\u00edmite descritos en las pericias anteriores no \u00a0se pueden descartar si no se \u00a0tienen \u00a0las pruebas de personalidad realizadas a trav\u00e9s de su EPS&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es \u00a0importante resaltar que despu\u00e9s de las indicaciones se\u00f1aladas \u00a0en las conclusiones de la pericia realizada por psiquiatr\u00eda \u00a0forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0del 11 de septiembre de 2013, el examinado cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0y de manera consecuente con el tratamiento por psiquiatr\u00eda y \u00a0psicolog\u00eda como se pudo demostrar a trav\u00e9s de las \u00a0historias cl\u00ednicas aportadas evidenciando que por lo menos \u00a0desde 2012. 2014 y 2015 fue evaluado por cuatro profesionales \u00a0cl\u00ednicos distintos&#8230;coincidiendo todos que. Hern\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Rojas Vargas, se ha mantenido asintom\u00e1tico y no \u00a0padece un trastorno mental cr\u00f3nico por lo cual no ha requerido \u00a0nuevas hospitalizaciones&#8230; se suma a todo lo expuesto que, el \u00a0examinado, afirma, confirma y asegura que dej\u00f3 de consumir \u00a0alcohol desde 2013&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo \u00a0anterior sustenta que el examinado, Hern\u00e1n Andr\u00e9s Rojas \u00a0Vargas, a pesar \u00a0de los rasgos de personalidad grupo B, espec\u00edficamente \u00a0personalidad l\u00edmite, evidenciados en pericias anteriores y que \u00a0no se pueden descartar sin la realizaci\u00f3n de unas pruebas \u00a0neuropsicol\u00f3gicas: en \u00a0la actualidad se encuentra asintom\u00e1tico y no evidencia signos \u00a0o s\u00edntomas de trastorno mental agudo o cr\u00f3nico, seg\u00fan \u00a0las clasificaciones diagn\u00f3sticas internacionales vigentes para \u00a0la psiquiatr\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;en la \u00a0actualidad NO tiene criterios que ameriten recomendar una medida de \u00a0segundad como una internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico, \u00a0cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada y\/c de libertad vigilada \u00a0ya que: la condici\u00f3n patol\u00f3gica del examinado que \u00a0origin\u00f3 el trastorno mental (trastorno disociativo) que motive \u00a0la imposici\u00f3n de medida de seguridad ya no esta presente&#8230;ha \u00a0demostrado rehabilitaci\u00f3n, entendiendo por rehabilitaci\u00f3n \u00a0la evidencia de capacidad de afrontar y mantener una vida social \u00a0productiva y estable&#8230;y. por \u00faltimo, cuenta con una adecuada \u00a0red de apoyo&#8221; (negrilla \u00a0\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal intelecci\u00f3n es claro, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico forense en las conclusiones de su peritaje, que \u00a0existen rasgos de personalidad l\u00edmite que en el caso de Rojas \u00a0Vargas no se pueden descartar, pues no existe probanza que acredite \u00a0la realizaci\u00f3n de pruebas de personalidad o neuropsicol\u00f3gicas \u00a0que permitan llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, el hecho de que el sentenciado haya permanecido asintom\u00e1tico \u00a0durante cierto lapso no significa que no posea una patolog\u00eda \u00a0que amerite continuar con su tratamiento; es m\u00e1s el experto \u00a0dijo que no se evidenciaba un trastorne mental agudo o cr\u00f3nico, \u00a0pero, en punto de su trastorno disociativo no concluy\u00f3 su \u00a0curaci\u00f3n sino que no se encontraba presente, aspectos \u00a0diametralmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se niega que Hern\u00e1n Andr\u00e9s Rojas Vargas ha llevado a \u00a0cabo un proceso psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico que ha \u00a0surtido determinados efectos, pero lo cierto es que a\u00fan no se \u00a0evidencian cumplidos los fines de la medida de seguridad, es decir, \u00a0la protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Que el profesional de la psiquiatr\u00eda haya indicado que \u00a0demostr\u00f3 rehabilitaci\u00f3n entendida como la &#8220;capacidad \u00a0de afrontar y mantener una vida social productiva y estable&#8221; no \u00a0implica que se logr\u00f3 una readaptaci\u00f3n social efectiva, \u00a0por cuanto, en todo caso no ha sido posible descartar los rasgos de \u00a0su personalidad que influyeron en la comisi\u00f3n del \u00a0comportamiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, mal puede hablarse de la tutela de los dem\u00e1s \u00a0coasociados e incluso de protecci\u00f3n del propio inimputable, \u00a0dado que a\u00fan emerge latente, la posibilidad de que bajo \u00a0determinadas situaciones cotidianas Rojas Vargas pueda presentar \u00a0otras patolog\u00edas que afecten su convivencia pac\u00edfica en \u00a0la \u00a0colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, ante tal incertidumbre, se impone necesario que el \u00a0prenombrado lleve a cabo las pruebas neuropsicol\u00f3gicas que \u00a0ech\u00f3 de menos el profesional del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el \u00a0prop\u00f3sito de establecer la situaci\u00f3n actual de su \u00a0personalidad limite, la incidencia de tal aspecto en su psiquis en \u00a0sus relaciones personales y sociales, as\u00ed como en \u00a0el \u00a0proceso que hasta ahora ha efectuado y \u00a0su \u00a0eventual readaptaci\u00f3n al conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0perito haya manifestado que no observ\u00f3 criterios para \u00a0recomendar &#8220;una \u00a0medida de seguridad como una internaci\u00f3n en establecimiento \u00a0psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada y\/o \u00a0de libertad vigilada&#8221; no \u00a0incide en el asunto de la especie, primero, porque ha de recordarse \u00a0que la impuesta a Hern\u00e1n Andr\u00e9s Rojas Vargas se \u00a0encuentra suspendida y ello depender\u00e1 de la evoluci\u00f3n o \u00a0involuci\u00f3n que exteriorice en su tratamiento y, segundo, \u00a0porque en todo caso ese es un an\u00e1lisis que compete de forma \u00a0exclusiva a la autoridad judicial, la cual luego de considerar el \u00a0dictamen m\u00e9dico as\u00ed como las condiciones personales y \u00a0sociales del sentenciado, debe establecer la procedencia o \u00a0improcedencia de la cesaci\u00f3n, la cual, en el sub \u00a0examine, no \u00a0puede decretarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe decirse que aunque en la \u00faltima valoraci\u00f3n \u00a0efectuada no se indic\u00f3 durante cu\u00e1nto tiempo deb\u00eda \u00a0continuarse con la atenci\u00f3n cl\u00ednica del penado, lo \u00a0relevante es que no se ha cumplido el m\u00e1ximo de diez a\u00f1os \u00a0fijado por la jaeza falladora, por manera que ese tampoco es un \u00a0criterio v\u00e1lido para acceder a la pretensiones del opugnador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, se confirmar\u00e1, en lo que fue materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, la providencia de 20 de septiembre de 2016 \u00a0mediante la cual el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad neg\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0la medida de seguridad impuesta a Hern\u00e1n Andr\u00e9s Rojas \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta \u00a0que lo decidido en el auto del 1\u00b0 de junio de 2018 sea \u00a0arbitrario, ya que hizo un an\u00e1lisis completo de la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, as\u00ed como de la medida impuesta y \u00a0del dictamen allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala constata \u00a0que el amparo invocado tambi\u00e9n deviene improcedente porque no \u00a0hay elementos de juicio para considerar que el accionante se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable, pues la medida de seguridad \u00a0se encuentra vigente y cuenta dentro del proceso penal con las \u00a0garant\u00edas para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS VARGAS, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13990-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100812 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}