{"id":38832,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13988-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13988-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13988-2018\/","title":{"rendered":"STP13988-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13988-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100862 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por ESPERANZA \u00a0BOTERO VIUDA DE FRANCO, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 110016102071201101001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Esperanza Botero Viuda de Franco manifest\u00f3 los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 36 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el \u00a0delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0sentencia fue apelada \u00fanica y exclusivamente por el apoderado \u00a0de la v\u00edctima, se\u00f1alando que no se hab\u00edan tenido \u00a0en cuenta las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0establecidas en el art\u00edculo 119 y el numeral 7, del \u00a0art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal. En el traslado de no recurrentes la \u00a0defensa ni el Ministerio P\u00fablico no realizaron ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a02 de marzo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 modific\u00f3 la condena a sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la multa de cuarenta y ocho (48) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se declare que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al no garantizar \u00a0el principio \u00a0de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0y en consecuencia, que se revoque la sentencia del 2 de marzo de 2018 \u00a0proferida por ese despacho y se mantenga la decisi\u00f3n del 23 de \u00a0mayo de 2016, del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 Aport\u00f3 copia de las mencionadas providencias con las que se \u00a0conden\u00f3 por el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1: \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que no \u00a0agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante hace se\u00f1alamientos \u00a0sobre que no se atendi\u00f3 el principio de no reformatio \u00a0in pejus, sin \u00a0embargo, no se identifica de qu\u00e9 forma se transgredi\u00f3 \u00a0 y sobre todo, se asume la garant\u00eda de manera literal \u00a0desconociendo los alcances que le fij\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00abciertamente \u00a0no se puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00a0cuando es \u00fanico, empero ello no significa que no pueda \u00a0desmejorarse la del procesado si impugna su contra parte o, como en \u00a0caso que conociera esta Sala, el apoderado de v\u00edctima -aun \u00a0cuando haya solo un recurrente1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PERSONER\u00cdA DE BOGOT\u00c1: Luego \u00a0de se\u00f1alar las sentencias condenatorias que se han proferido \u00a0contra la accionante, propuso \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la cusa por \u00a0pasiva y manifest\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental a la se\u00f1ora Botero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 2 de marzo de \u00a02018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual modific\u00f3 la condena principal impuesta por el \u00a0Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, de 48 meses a 64 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de lesiones personales agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por cuanto la accionante \u00a0no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo de amparo no tiene la facultad de revivir oportunidades \u00a0jur\u00eddicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso \u00a0deliberadamente, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0d\u00edgase \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, la principal censura de la accionante sobre la sentencia \u00a0condenatoria en su contra, es que el juez de segunda instancia \u00a0desconoci\u00f3 el principio \u00a0de la \u00a0no \u00a0reformatio \u00a0in pejus porque \u00a0s\u00f3lo hab\u00eda sido recurrida por un \u00fanico apelante, \u00a0el representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la \u201cnon \u00a0reformatio in pejus\u201d, se \u00a0encuentra consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Toda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El superior \u00a0no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea \u00a0apelante \u00fanico.\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le \u00a0impide al superior jer\u00e1rquico, a\u00fan con el prop\u00f3sito \u00a0de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0del \u00fanico impugnante, sin que sea admisible ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas de la norma constitucional precitada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cCuando \u00a0la apelaci\u00f3n se interpone exclusivamente por el condenado o \u00a0por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su \u00a0situaci\u00f3n agravando la pena impuesta por el juez de primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0(CC SU-327\/95 y CC SU-598\/95). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u201cLa competencia del juez de segunda instancia se adquiere s\u00f3lo \u00a0en los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que pueda ser \u00a0desfavorable para el condenado, puesto que la apelaci\u00f3n y las \u00a0pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del \u00a0superior jer\u00e1rquico\u201d. (CC \u00a0T-481\/96 y CC T-113\/97). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u201cEste principio impone al superior la prohibici\u00f3n de \u00a0actuar ex-oficio y exige un car\u00e1cter dispositivo\u201d. (CC \u00a0T-099\/94). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u201cEl principio de la no reformatio in pejus opera s\u00f3lo en \u00a0favor del imputado\u201d. (CC \u00a0SU-327\/95). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cLa \u00a0responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una \u00a0sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al \u00a0Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda, como representantes \u00a0de los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, como \u00a0quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y los dem\u00e1s recursos que contempla el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal\u201d. (CC \u00a0SU-327\/95). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del \u00a0apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales \u00a0-salvo las excepciones que contemple la ley-\u201d. (CC \u00a0C-055\/93). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n de agravar la condena en perjuicio del \u00a0apelante \u00fanico se extiende a la condena por responsabilidad \u00a0civil o consecuencias civiles del il\u00edcito\u201d. (CC \u00a0T-400\/96). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u201cEl \u00a0principio constitucional de la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0in pejus\u00a0 \u00a0prevalece sobre el de legalidad\u201d. \u00a0(CC SU 1722\/00). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cCualquier decisi\u00f3n judicial que se aparte de los \u00a0efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio \u00a0in pejus, en el sentido de que en ning\u00fan caso es admisible la \u00a0agravaci\u00f3n de la condena de quien act\u00faa como apelante \u00a0\u00fanico, antes que constituir una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0ubicada en el campo de la interpretaci\u00f3n y presuntamente \u00a0amparada por el principio de autonom\u00eda judicial, es por \u00a0esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia \u00a0deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con \u00a0autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho\u201d. (SU 1553\/00 y T 082\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta desatinado que la accionante sustente su queja \u00a0constitucional aludiendo al principio de \u00abno \u00a0reformatio in pejus\u00bb, \u00a0pues este se relaciona con la prohibici\u00f3n de reformar en peor \u00a0la providencia cuando se trate de apelante \u00fanico, pero no \u00a0cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, este principio, se encuentra \u00edntimamente ligado con las \u00a0reglas generales del recurso de apelaci\u00f3n, y supone que quien \u00a0impugna una decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le \u00a0resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o \u00a0empeorado como consecuencia exclusiva de la revisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso quien present\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria fue el apoderado de la v\u00edctimas no el defensor de \u00a0la se\u00f1ora Esperanza Botero, por lo que no puede predicarse que \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tuviera \u00a0que tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, para \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se evidencia que la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, constituya una irregularidad \u00a0susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, pues en los \u00a0estrictos t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia para el caso \u00a0de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no \u00a0se configura ning\u00fan defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle a la accionante, que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13988-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100862 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0360) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}