{"id":38831,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13987-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13987-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13987-2018\/","title":{"rendered":"STP13987-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13987-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100757 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Sanidad del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Cl\u00ednica Stella \u00a0Moris de C\u00facuta, Instituto Nacional de Medicina Legal, Sede \u00a0Bogot\u00e1, Bucaramanga y C\u00facuta, Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n (CTI) de C\u00facuta y las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 2012-01986. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SAMUEL \u00a0DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, mediante apoderado judicial, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro \u00a0del proceso que se adelanta bajo el radicado 2012-01986, por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en hechos ocurridos cuando el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0Duarte se desempe\u00f1aba como Juez Tercero Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tres decisiones han vulnerado sus derechos fundamentales: sentido \u00a0del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017 en la cual se orden\u00f3 \u00a0emitir la respectiva orden de encarcelamiento, auto en el desarrollo \u00a0de la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena en el cual se \u00a0neg\u00f3 una declaraci\u00f3n de un m\u00e9dico psiquiatra y \u00a0la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 negar el subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la condena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debe concederse la \u00a0libertad inmediata y de manera subsidiaria deber\u00e1 anularse el \u00a0proceso hasta antes de emitir sentencia y ordenarse la internaci\u00f3n \u00a0en un centro de salud mental, al padecer una enfermedad grave e \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, como trastorno de \u00a0ansiedad, p\u00e1nico, depresi\u00f3n, claustrofobia y \u00a0agorafobia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ECOPETROL S.A: Respecto a la tutela presentada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es improcedente porque se interpone a pesar que no se ha resuelto \u00a0la segunda instancia dentro del proceso penal, por apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso la misma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presenta temeridad, toda vez que ya hab\u00eda sido presentada una \u00a0acci\u00f3n por los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta: \u00a0Indic\u00f3 que se presentaba temeridad \u00a0porque ya hab\u00eda sido presentada una \u00a0acci\u00f3n constitucional por los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se advierte la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para acceder a la \u00a0tutela por v\u00eda de hecho, ni se ha presentado ninguna violaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 \u00a0declararse improcedente. En relaci\u00f3n con el proceso penal y \u00a0las solicitudes presentadas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de acusaci\u00f3n de fecha noviembre 24 de 2015, el Fiscal \u00a0delegado ante el Tribunal Superior, elev\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el se\u00f1or Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte, \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0se\u00f1alando un total de tres cargos por tal punible, bajo el \u00a0n\u00famero de noticia criminal 54001-60-01131-2012-01986. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el respectivo juicio oral y emitido sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio dentro del proceso surtido al se\u00f1or Samuel Dar\u00edo \u00a0Rodr\u00edguez Duarte, esta Sala con ponencia de quien suscribe, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 27 de abril de 2018, en acatamiento a lo \u00a0dispuesto en el art. 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas para lo \u00a0de su competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, providencia que se anexa a la presente y de su \u00a0conformaci\u00f3n deviene que no vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, ni constituye una v\u00eda de hecho, contrario sensu se \u00a0resguard\u00f3 en debida forma el derecho de la doble instancia que \u00a0le asist\u00eda al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al an\u00e1lisis de los sustitutos y subrogados penales \u00a0dentro de la mentada providencia, se observa que los mismos se \u00a0resolvieron conforme las normativas legales y jurisprudenciales para \u00a0el caso particular, n\u00f3tese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, establecida \u00a0en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, fue denegada por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo \u00a068A de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo derrotero, fue denegado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues el legislador \u00a0estim\u00f3 improcedente la concesi\u00f3n de los mecanismos \u00a0revisados, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la sustituci\u00f3n de la medida en casos de \u00a0enfermedad del implicado, siguiendo los par\u00e1metros expuestos \u00a0en providencia SP13733-2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre dicha pretensi\u00f3n, pues el m\u00e1ximo \u00a0ente en materia penal ha dejado claro que el fallador carece de \u00a0competencia para resolver ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0la modificaci\u00f3n de la medida de aseguramiento a causa de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica del procesado, esta Sala con \u00a0fundamento en la historia cl\u00ednica aportada, orden\u00f3 la \u00a0evaluaci\u00f3n del implicado por parte de m\u00e9dico legista, y \u00a0as\u00ed el doctor Juan Antonio Guzm\u00e1n Guerrero, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No \u00a0es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad \u00a0muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se orden\u00f3 y se recibi\u00f3 informe del m\u00e9dico \u00a0psiquiatra Fabio Quintero Ujueta, quien valor\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del implicado, quien concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Samuel \u00a0Dar\u00edo urge ser ingresado a un centro psiqui\u00e1trico \u00a0especializado para obviar que se suicide, se torne psic\u00f3tico y \u00a0\/o se agraven todav\u00eda m\u00e1s sus s\u00edntomas y signos \u00a0actuales, est\u00e1 en estado muy grave de enfermedad incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n formal&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en una lectura atenta del contenido del anterior informe, \u00a0surgieron m\u00faltiples y evidentes inconsistencias para restar \u00a0cualquier capacidad de convicci\u00f3n, conforme se le expuso a las \u00a0partes en audiencia de fecha diciembre 19 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que motiv\u00f3 la petici\u00f3n de una nueva evaluaci\u00f3n, \u00a0de esa forma present\u00f3 reporte la doctora Nora Alba Beltr\u00e1n \u00a0Mera, quien efectu\u00f3 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y \u00a0psicol\u00f3gica forense y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, desde el punto de vista psiqui\u00e1trico forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO se aprecia en el se\u00f1or SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de enfermedad mental que le impida un tratamiento al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controles por psiquiatr\u00eda en el \u00e1rea cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(por lo que se recomienda que este en un medio donde tenga f\u00e1cil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a controles psiqui\u00e1tricos) reciba de manera estricta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medicaci\u00f3n prescrita por el medico (sic) tratante y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcione un proceso psicoterap\u00e9utico por psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado que presenta actualmente el se\u00f1or SAMUEL DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ DUARTE NO es incompatible con su vida en reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desde el punto de vista psiqui\u00e1trico forense no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en un estado de grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0dicho tr\u00e1mite, y conforme el marco general expuesto por los \u00a0galenos consultados, se concluy\u00f3 que si bien la defensa ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n cuando se\u00f1alaba que su cliente mostraba \u00a0alteraciones en su salud que requer\u00eda atenci\u00f3n y \u00a0regular tratamiento, empero estas no se encontraban en un nivel para \u00a0calificarlas como graves \u00a0y \u00a0menos que llevaran a determinar inviable su reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, se determin\u00f3 que no exist\u00eda base para \u00a0variar la posici\u00f3n Intramural impuesta al implicado (medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario), y en aras de garantizar los \u00a0derechos del mismo, se orden\u00f3 al INPEC que en el estudio de \u00a0determinaci\u00f3n del centro en el que se ubicar\u00eda al se\u00f1or \u00a0Samuel Dar\u00edo Rodr\u00edguez Duarte, se adoptaran todas las \u00a0medidas necesarias para que el referido siguiera gozando de la \u00a0atenci\u00f3n medica pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00e9ndose, \u00a0que la no presentaci\u00f3n del doctor Fabio Quintero Ujueta en \u00a0audiencia, como si lo hizo la doctora Nora Alba Beltr\u00e1n Mera, \u00a0en nada implicaba una violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0de la defensa, pues estuvo en posibilidad este sujeto procesal de \u00a0cuestionar este \u00faltimo informe, como efectivamente lo hizo, al \u00a0igual que referirse frente al primero galeno, y si bien el defensor \u00a0expuso varias consideraciones tendientes a sustentar su pedimento, en \u00a0criterio de la Sala, no conten\u00edan fuerza suasoria (sic) para \u00a0desatender las conclusiones de los m\u00e9dicos forenses que \u00a0estimaron viable mantener la medida carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de conformidad a los elementos probatorios allegados, se logr\u00f3 \u00a0probar la presencia del n\u00facleo familiar en sentido extenso de \u00a0los padres del procesado, por tanto se deneg\u00f3 el sustituto de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en el lugar \u00a0de residencia o morada, bajo la figura de padre cabeza de familia, \u00a0pues no se cumpl\u00edan los requisitos de dicha instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende puede asegurarse que la Sala se pronunci\u00f3 resolviendo las \u00a0postulaciones de todos los sujetos procesales, dentro del contexto \u00a0del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto no se advierte la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para acceder a una \u00a0tutela por v\u00eda de hecho, como tampoco una violaci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, y siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional \u00a0sobre las sub-reglas previstas en el estudio de este tipo de acciones \u00a0contra providencias, la misma deber\u00eda declararse Improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando la presente actuaci\u00f3n se encuentra activa y en el \u00a0respectivo tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0sentencia, que se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que al no evidenciarse \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que generen la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, se itera la \u00a0improcedencia de las pretensiones del actor para interferir en el \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL: \u00a0Manifest\u00f3 que se han practicado dos valoraciones al se\u00f1or \u00a0Samuel Rodr\u00edguez Duarte, por lo que entonces, la Instituci\u00f3n \u00a0ya realiz\u00f3 las actividades que le han sido asignadas. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no \u00a0han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0SAMUEL RODR\u00cdGUEZ DUARTE \u00a0contra LA SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>De la supuesta temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que en el presente evento caso no \u00a0se configura una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda no \u00a0re\u00fane los requisitos definidos por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0ser considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no tiene identidad de objeto y \u00a0pretensiones que la que fue tramitada bajo el radicado 99564 y \u00a0resuelta por medio del fallo STP10099-2018, \u00a0toda vez que en el presente tr\u00e1mite se discuten varias \u00a0decisiones del proceso penal que se sigue en su contra y no solamente \u00a0el traslado a un centro de salud especializado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con las decisiones \u00a0relacionadas con la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario se vulneran los derechos a \u00a0la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso y \u00a0por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, debe se\u00f1alarse que se cuestionan tres \u00a0decisiones: sentido del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017 \u00a0en la cual se orden\u00f3 emitir la respectiva orden de \u00a0encarcelamiento, auto en el desarrollo de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena en el cual se neg\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n de un m\u00e9dico psiquiatra (19 de diciembre de \u00a02017) y la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la \u00a0cual se resolvi\u00f3 negar el subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la condena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las dos primeras, no se advierte el cumplimiento del \u00a0requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la \u00faltima \u00a0providencia que se censura es del 19 de diciembre de 2017, por lo que \u00a0entonces, se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como \u00a0razonable para acudir a este amparo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0recordado por esta Sala mediante la decisi\u00f3n STP13485-2017, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud \u00a0de amparo en general no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado \u00a0contra el accionante se encuentra en curso, una apelaci\u00f3n \u00a0pendiente de ser resuelta, por lo que entonces no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Las censuras \u00a0contra la decisi\u00f3n de no conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y los dict\u00e1menes periciales sobre su estado de \u00a0salud, deben ser definidas en la v\u00eda \u00a0ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por el juez natural, para el caso, la apelaci\u00f3n \u00a0contra la condena impuesta el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en \u00a0donde se resolvi\u00f3 este aspecto, ser\u00e1 resuelta por la \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados.3 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, por las razones exhibidas teniendo en cuenta que no \u00a0se alcanza el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad que se \u00a0exige para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por SAMUEL DAR\u00cdO RODRIGUEZ DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13987-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100757 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.360) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}