{"id":38830,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13986-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13986-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13986-2018\/","title":{"rendered":"STP13986-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13986-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100534 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO, mediante apoderada judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 8 de agosto de 2018, mediante el cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL UNIVERSITARIO \u00a0DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E, vulnerado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARC\u00cdA E.S.E \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor que Mar\u00eda Eugenia Esquivel Botero, se vincul\u00f3 \u00a0al servicio del centro hospitalario como trabajadora oficial, en el \u00a0cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1.\u00ba de febrero \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en atenci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n, la \u00a0entidad expidi\u00f3 el Acuerdo n.\u00ba 019 de 26 de octubre de \u00a02016 mediante el cual se dispuso la supresi\u00f3n de algunos \u00a0cargos de la planta de personal, entre los cuales, se encontraba el \u00a0relacionado en el \u00edtem que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que por lo anterior, la organizaci\u00f3n sindical \u00a0Sintrahospicl\u00ednicas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de sus trabajadores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro el \u00a0cargo que desempe\u00f1aban. Agrega que el asunto lo conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0restructuraci\u00f3n de la planta de personal hasta que el juez \u00a0ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por \u00abfuero \u00a0circunstancial\u00bb, decisi\u00f3n que el 19 de diciembre de 2016 \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal Contencioso del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el tutelista que en cumplimento a la orden constitucional, profiri\u00f3 \u00a0el Acuerdo 029 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual \u00a0suspendi\u00f3 parcial y transitoriamente los Acuerdos 019, 020 y \u00a0021 de 26 de octubre de esa anualidad, \u00ab\u00fanica y \u00a0exclusivamente respecto de los trabajadores oficiales desvinculados\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, dispuso que tal interrupci\u00f3n operar\u00eda \u00a0\u00abmientras se resuelva lo correspondiente al presunto fuero \u00a0circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del \u00a0Hospital\u00bb y advirti\u00f3 que los servidores se mantendr\u00e1n \u00a0transitoriamente en la planta mientras conserven su condici\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-523-2017 revoc\u00f3 \u00a0el amparo que en su momento se concedi\u00f3 a la citada \u00a0organizaci\u00f3n sindical y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en conocimiento p\u00fablico \u00a0el 20 de septiembre de esa anualidad, motivo por el cual los \u00a0trabajadores de la entidad procedieron ese d\u00eda y el 29 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o a conformar dos sindicatos denominados \u00a0Sintraservicios Generales HUV y Sintraoficiales HUV. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el proponente que a trav\u00e9s de Acuerdo 024 de 7 de octubre de \u00a02017 declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria parcial \u00a0del Acuerdo 029 de 2016 y autoriz\u00f3 la terminaci\u00f3n de \u00a0los contratos de trabajo a partir del 13 de octubre de 2017, entre \u00a0los cuales se encontraba el de Mar\u00eda Eugenia Esquivel Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la trabajadora en cita, adelant\u00f3 \u00a0proceso especial de fuero sindical, con la finalidad de obtener el \u00a0 reintegro al cargo que desempe\u00f1aba por pertenecer a los \u00a0fundadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales Huv, \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el despacho de conocimiento en sentencia de \u00a023 de abril de 2018, declar\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u00a0acaecida el 13 de octubre de 2017 fue ineficaz por transgresi\u00f3n \u00a0al fuero sindical que cobijaba a la actora como socia fundadora de la \u00a0agremiaci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro, \u00a0as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia del \u00a0pasado 25 de mayo confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que la Corporaci\u00f3n censurada \u00a0\u00abincurre en un error grave de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) al manifestar que la sentencia [CC T-523-2017] no autoriza \u00a0al empleador a desconocer el fuero sindical en caso de materializarse \u00a0un proceso de restructuraci\u00f3n, cuando [tal figura] se \u00a0encuentra agotada desde octubre de 2016, desconociendo el acervo \u00a0probatorio, acuerdos, demandas, tutelas, comunicaciones, \u00a0pronunciamientos donde se consta que la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0entidad se encuentra agotada desde el d\u00eda 26 de octubre de \u00a02016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que con la expedici\u00f3n de la providencia \u00a0de la Corte Constitucional, desaparecieron los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n administrativa de mantener \u00a0provisionalmente a los trabajadores despedidos el 26 de octubre de \u00a02016, raz\u00f3n por la cual, afirma, que el Acuerdo 029 de 2016 \u00a0perdi\u00f3 fuerza de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, \u00a0se profiera un nuevo fallo en que el que se niegue el reintegro \u00a0pretendido por Mar\u00eda Eugenia Esquivel Botero. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante fallo del 8 de agosto de 2018, ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del Hospital Universitario del Valle \u00a0Evaristo Garc\u00eda E.S.E, al considerar que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en una evidente equivocaci\u00f3n al \u00a0desconocer los efectos jur\u00eddicos del fallo de tutela de la \u00a0Corte Constitucional, que declar\u00f3 improcedente el reintegro \u00a0ordenado por el juez constitucional de segunda instancia, en tanto no \u00a0dilucid\u00f3 si el fuero citado por Mar\u00eda Esquivel \u00a0resultaba v\u00e1lido y oponible al despido realizado por el \u00a0Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la sentencia censurada y, en su \u00a0lugar, orden\u00f3 al Tribunal que, en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n y una \u00a0vez reciba el expediente, dicte una nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela se\u00f1alando que se desconocen \u00a0los derechos de asociaci\u00f3n sindical, primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre la formalidad y al trabajo en condiciones dignas y \u00a0justas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0fallo de tutela parte de una errada aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones constitucionales y legales, al considerar que el cargo \u00a0que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Esquivel Botero fue suprimido \u00a0en el Acuerdo 019 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte \u00a0Constitucional en el mes de agosto de 2017 profiri\u00f3 la \u00a0sentencia T-523 de 2017 revocando los fallos de tutela proferidos en \u00a0primera y segunda instancia que hab\u00edan dado lugar a expedir el \u00a0Acuerdo 029 de 2016, con el que se reintegraron a 177 trabajadores \u00a0del Hospital; as\u00ed mismo, que una vez se conoci\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Corte Constitucional la Junta Directiva expidi\u00f3 \u00a0un Acuerdo el 10 de octubre de 2017 para dejar sin efectos el Acuerdo \u00a0029 de 2016 y posteriormente, dispuso los despidos de los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en todo caso, la se\u00f1ora Esquivel Botero estaba amparada \u00a0por el fuero sindical como socia fundadora de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAOFICIALES HUV, la cual hab\u00eda sido creada el 29 \u00a0de septiembre de 2017, cuando todav\u00eda estaba vinculada al \u00a0Hospital Universitario, por lo que se requer\u00eda del permiso \u00a0expedido por el juez laboral para su despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Central \u00a0Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT present\u00f3 un escrito \u00a0coadyuvando la impugnaci\u00f3n, en el que manifest\u00f3 que la \u00a0trabajadora Mar\u00eda Eugenia Esquivel Botero ten\u00eda pleno \u00a0convencimiento de la firmeza de la sentencia del 19 de diciembre de \u00a02016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y \u00a0por ello, la creaci\u00f3n del sindicato se realiz\u00f3 en \u00a0vigencia de esa sentencia y no por la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si frente a la decisi\u00f3n \u00a0judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en la que se orden\u00f3 el reintegro \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Esquivel Botero, se vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del Hospital Universitario del Valle \u00a0Evaristo Garc\u00eda E.S.E. y en consecuencia \u00a0es procedente confirmar el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante identific\u00f3 adecuadamente los \u00a0hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho al debido \u00a0proceso, que estima vulnerado; dado que se trata de una garant\u00eda \u00a0fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se cumple con el presupuesto de inmediatez porque \u00a0entre la sentencia proferida que se cuestiona y la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, se cumple con el requisito de la subsidariedad porque la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida dentro del procedimiento \u00a0especial de fuero sindical, no \u00a0es susceptible de ning\u00fan recurso, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 117 de C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no existe \u00a0otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia adoptada el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, incurri\u00f3 en el defecto denominado decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que surge cuando el \u00a0servidor judicial no da \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO, limitando su an\u00e1lisis a \u00a0validar el cumplimiento de los requisitos formales que dieron lugar a \u00a0la constituci\u00f3n del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, desconociendo no solo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL \u00a0VALLE EVARISTO GARC\u00cdA dentro de los puntos de apelaci\u00f3n \u00a0insisti\u00f3 en las particularidades que rodearon el caso, en \u00a0relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n del sindicato, as\u00ed como \u00a0el objeto de su fundaci\u00f3n, sino adem\u00e1s que ello \u00a0resultaba relevante para adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como fue se\u00f1alado por el fallo de primera instancia, el fuero \u00a0sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son v\u00e1lidas \u00a0las actuaciones que constituyen abusos del derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0so pretexto de proteger la garant\u00eda \u00a0mencionada (CSJ SL21280, \u00a015 Sep 2009 y CSJ STL16770-2017). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este caso, la creaci\u00f3n de la referida agremiaci\u00f3n \u00a0denominada SINTRAOFICIALES HUV y la designaci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA ESQUIVEL BOTERO como socia fundadora, surgi\u00f3 con \u00a0posterioridad a la comunicaci\u00f3n de la sentencia emitida en \u00a0sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, que dispuso \u00a0revocar los fallos de tutela con los cuales se orden\u00f3 el \u00a0reintegro de la trabajadora, recobrando as\u00ed sus efectos el \u00a0Acuerdo 019, que dio por terminado el contrato de trabajo cuando \u00e9sta \u00a0no ten\u00eda el fuero aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, era relevante que el Tribunal accionado determinara \u00a0si la intenci\u00f3n de asociarse se hizo con el fin individual de \u00a0proteger la estabilidad laboral y, por ende, se configur\u00f3 un \u00a0abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 291 a 293, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13986-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100534 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA ESQUIVEL BOTERO, mediante apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}