{"id":38829,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13984-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13984-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13984-2018\/","title":{"rendered":"STP13984-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13984-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100705 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIME \u00a0CORONADO ROA, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro (24) \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia:1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere el accionante que le fue formulada imputaci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, como miembro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional y en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta en su contra, se encuentra en detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ha asistido a todos los llamados que se le han realizado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio al que fue convocado.<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 28 de julio de 2017 el Juez Veinticuatro Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, lo cit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y en dicha diligencia present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder que le hab\u00eda otorgado el 27 de junio anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Dr. Hugo Rinc\u00f3n Quintero para el ejercicio de su derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa, pues con anterioridad a ello, fue representado por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que llegada la fecha de la audiencia de acusaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como su apoderado es defensor p\u00fablico, le fue asignado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia un caso con preso para ese mismo d\u00eda en un municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca, sin embargo asisti\u00f3 \u00e9l a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia e hizo su presentaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>4. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apunta que como se verifica en el record de la se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, a minuto 8, segundo 09, le manifest\u00f3 al juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda un abogado de confianza, a lo que el titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho respondi\u00f3 que al abogado no se le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido personer\u00eda jur\u00eddica pese a que reposaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder otorgado, sin embargo, \u00e9l le adujo que aqu\u00e9l lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda representado en la audiencia anterior.<\/p>\n<p>5. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, seguido ello, el Juez de Conocimiento afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab&#8230;revisadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actas de esta actuaci\u00f3n no se ha reconocido ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado de confianza para usted. Como lo esta (sic) aclarando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogada defensora, esa audiencia se llevo (sic) a cabo ante otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario y fue all\u00e1 donde se le reconoci\u00f3, osea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) que ac\u00e1 esta (sic) usted, bajo la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un defensor p\u00fablico. Por lo tanto proseguimos y usted tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de cambiarlo cuando sea necesario, osea (sic) que para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra diligencia lo puede traer y con mucho gusto se lo reconocemos\u00bb.<\/p>\n<p>6. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que con posterioridad a la audiencia de acusaci\u00f3n y ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso de la audiencia preparatoria, el Dr. Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino solicitando al Juez 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento, que decretara la nulidad de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n dado que se hab\u00eda vulnerado su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica, en el sentido de poder postular un abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de confianza que lo representara, bajo el argumento de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario los hab\u00eda desconocido al imponer de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria a la defensora p\u00fablica para que actuara en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, pues ello le impidi\u00f3 la posibilidad de pedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades, pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, pese a que obraba el poder legalmente concedido.<\/p>\n<p>7. Asevera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin embargo, el Juez de Conocimiento no se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a dicho pedimento y afirm\u00f3 solamente que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al respecto, la difer\u00eda para el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedir el fallo pero no precis\u00f3 en cual, si aqu\u00e9l que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00eda sobre la audiencia preparatoria o de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, continuando simplemente con la realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que en el tr\u00e1mite de dicha diligencia, los abogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaron pruebas, pero su abogado de confianza no pudo requerir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna, dado que se hab\u00eda preparado para la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad y no para los requerimientos probatorios.<\/p>\n<p>4. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que dicha audiencia fue suspendida por el juez, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarla un mes y medio m\u00e1s tarde aproximadamente, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de decidir sobre la solicitudes de pruebas, entendiendo tanto \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como su abogado, que se pronunciar\u00eda sobre la nulidad, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue as\u00ed, sino que solamente hizo referencia a aquellas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoc\u00f3 fecha para instalaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00e1ndola para el pr\u00f3ximo 17 de septiembre de 2018 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 2 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega de otro lado, que el 4 o 5 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lleva el conocimiento de la actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia preliminar con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrogar los t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento, en cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia presidida por un Juez de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ciudad, fue asistido por el aludido profesional del derecho.<\/p>\n<p>11. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que con el actuar del despacho accionado, se vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho al debido proceso, en especial a la defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo su derecho de postulaci\u00f3n de un defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza pues inclusive, en el desarrollo de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n la apoderada de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 una posici\u00f3n pasiva y aunado a ello, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario titular, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecada, continuando con el juicio, desconociendo sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales.<\/p>\n<p>12. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, requiere que se decrete la nulidad de lo actuado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retrotayendo la actuaci\u00f3n inclusive, a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n y se garantice la intervenci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n del abogado defensor de confianza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que no se satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad, toda vez que existen recursos dentro del \u00a0proceso penal que se encuentran en curso, para hacer valer los \u00a0derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0asistencia del defensor de confianza a la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0no implica per \u00a0se una \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa, porque estuvo asistido por un \u00a0abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0se avizora que el despacho judicial haya incurrido en un actuar \u00a0irregular que constituya una v\u00eda de hecho al considerar que la \u00a0solicitud de nulidad la resolver\u00eda en las alegaciones finales \u00a0en el juicio, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable por \u00a0integraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n y \u00a0manifest\u00f3 que es una arbitrariedad lo que hizo el Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, convirti\u00e9ndose en un \u201cdictador judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la \u00a0demanda de tutela se\u00f1ala el accionante que ha \u00a0solicitado al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, para que su abogado de confianza pueda \u00a0ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, debido a que \u00a0por la inasistencia de ese profesional a esa diligencia, le fue \u00a0designado uno de oficio; no obstante, el mencionado juez se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria que resolver\u00eda la solicitud en el \u00a0respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de las respuestas allegadas se cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso penal en el que est\u00e1 vinculado el accionante \u00a0se encuentran doce personas m\u00e1s, por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; que en el proceso ha sido costumbre estrat\u00e9gica \u00a0de los defensores para su dilaci\u00f3n, que no siempre acudan \u00a0todos a las diligencias que se programan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 29 de junio de 2017 se radic\u00f3 poder por parte de un \u00a0abogado de confianza, el cual no compareci\u00f3 ni justific\u00f3 \u00a0su ausencia en la audiencia de acusaci\u00f3n, por lo que entonces \u00a0se adelant\u00f3 la diligencia con una defensora p\u00fablica. En \u00a0la siguiente diligencia, el 22 de septiembre de 2017 se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al abogado de confianza y se han continuado \u00a0adelantando las diligencias con su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el abogado de confianza en la audiencia preparatoria \u00a0realizada el 7 de junio de 2018 propuso una nulidad en relaci\u00f3n \u00a0con la audiencia de acusaci\u00f3n por no haber intervenido en esa \u00a0diligencia y haber sido el accionante representado por un defensor de \u00a0oficio, solicitud que se inform\u00f3 por el despacho que se \u00a0resolver\u00e1 en el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es preciso se\u00f1alar que se cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n \u00a0del accionante para que fuera representado en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n por un defensor de oficio2, \u00a0por lo que no se dilucida ninguna trasgresi\u00f3n al derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, debe decirse que \u00a0la presente acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0porque todav\u00eda se encuentra pendiente por ser resuelta la \u00a0solicitud de nulidad propuesta por la defensa de confianza del \u00a0accionante; que no haya sido resuelta la nulidad en la audiencia \u00a0preparatoria en la que fue presentada y se haga en el fallo, no \u00a0constituye ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso y derecho de \u00a0defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, al tiempo que se deja de lado el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario del amparo constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal \u00a0como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0estas condiciones, la \u00a0Sala debe enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el \u00a0accionante para conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0que ahora formula al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho, como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de censurar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, pues aqu\u00e9lla no est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que \u00a0no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab&#8230; \u00a0la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales \u00a0que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho \u00a0en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, \u00a0la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y \u00a0se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De \u00a0all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, debe indicarse que la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa por la representaci\u00f3n con un abogado de \u00a0oficio y no de confianza, no cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue recordado por esta Sala mediante la decisi\u00f3n \u00a0STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, \u00a0las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0\u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, \u00a0cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala constata que la supuesta violaci\u00f3n se \u00a0dio en la audiencia de acusaci\u00f3n, la cual fue realizada el 28 \u00a0de julio de 2017, por lo que no se encuentra justificaci\u00f3n \u00a0para acudir a este mecanismo residual y subsidiario, luego de m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario, la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 32 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13984-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100705 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 360) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIME \u00a0CORONADO ROA, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}