{"id":38827,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13964-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13964-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13964-2018\/","title":{"rendered":"STP13964-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13964-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100865 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Margot \u00a0Fern\u00e1ndez Leal contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la defensa y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a019 de abril de 20171 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Valle del Cauca resolvi\u00f3 suspender por 24 meses en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n a la abogada Margot \u00a0Fern\u00e1ndez Leal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 5 de septiembre de 2018 la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 el quantum de \u00a0la suspensi\u00f3n, dej\u00e1ndola en 20 meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Fern\u00e1ndez \u00a0Leal, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los accionados dejaron de valorar las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, de las cuales se desprende la ausencia de responsabilidad \u00a0disciplinaria de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0reclamando el reconocimiento de una excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad respecto a la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de \u00a02017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del art\u00edculo \u00a0152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ese cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, advirti\u00f3 la ausencia de vicios que \u00a0invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra de la \u00a0accionante, emiti\u00e9ndose sentencia sancionatoria apoyada en el \u00a0material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales \u00a0aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los planteamientos expuestos en la demanda de tutela por la \u00a0actora son los mismos que esgrimi\u00f3 al interior del proceso \u00a0disciplinario y en el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo \u00a0de primera instancia, los cuales fueron desvirtuados al desatar la \u00a0alzada, raz\u00f3n por la que considera que est\u00e1 utilizando \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una sede alternativa de lo ya \u00a0discutido por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente manifest\u00f3 que al interior del proceso disciplinario \u00a0seguido en adversidad de la interesada se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de \u00e9sta, raz\u00f3n por la que consideran que \u00a0no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la \u00a0dignidad humana de la accionante, dentro del proceso disciplinario en \u00a0el que result\u00f3 suspendida por el t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0meses del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al resolver \u00a0de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que contrario a las manifestaciones del Magistrado \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a proponer una \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas \u00a0de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en principio, dirigi\u00f3 las acciones de \u00a0tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del \u00a0prove\u00eddo \u00a0A-290-2018, \u00a0la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en \u00a0un asunto similar, orden\u00f3 resolver de fondo el amparo, por \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre otros, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta \u00a0Sala la obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela \u00a0que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente \u00a0conforme al art\u00edculo 86 Constitucional y el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en \u00a0este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed, que no prosperen las alegaciones presentadas por el \u00a0Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, Margot \u00a0Fern\u00e1ndez Leal pretende \u00a0que el juez constitucional revoque las providencias del 19 de abril \u00a0de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca y del 5 de \u00a0septiembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del \u00a0amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho al resolver la apelaci\u00f3n como ocurri\u00f3 en el \u00a0sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo censurado es la interpretaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas en las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0esgrimidos por el accionante, en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador \u00a0de segunda instancia, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelante en su alzada trae a colaci\u00f3n diversos argumentos de \u00a0disenso, entre los que se destaca indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o como ella lo denomina, valoraci\u00f3n parcial de las \u00a0probanzas allegadas al sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que contrario a lo que advierte la recurrente, el a quo \u00a0no incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria, todos y \u00a0cada uno de los elementos de juicio fueron relacionados y analizados \u00a0bajo la sana cr\u00edtica, los cuales, como se ha venido de \u00a0verificar, no dejan asomo de duda del irregular proceder realizado \u00a0por la disciplinada en claro perjuicio de los intereses de su \u00a0contraparte, ac\u00e1 quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documental allegada, los testimonios escuchados y hasta los propios \u00a0argumentos libres de apremio de la disciplinada, demuestran que actu\u00f3 \u00a0provista de mala fe al exigirle al quejoso cifras exorbitantes \u00a0aduciendo incumplimiento de cuotas alimentarias, cuando las mismas \u00a0fueron fijadas por la entidad competente meses despu\u00e9s, \u00a0pretendiendo, adem\u00e1s, que su contraparte cancelara sus \u00a0honorarios, cuando quien, se insiste, debe sufragarlos es su cliente \u00a0y no el ac\u00e1 quejoso. Aunado a esta irregular situaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n las probanzas son indicativas de que FERN\u00c1NDEZ \u00a0LEAL promovi\u00f3 \u00a0litigios inocuos que concluyeron en favor de Peter Kramberger por las \u00a0razones que ya en l\u00edneas anteriores se consignaron. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s argumentos del recurso de apelaci\u00f3n, tales como \u00a0pretender hacer ver a esta Corporaci\u00f3n las presuntas \u00a0irregularidades con que actuaron el quejoso y su apoderado, en ning\u00fan \u00a0evento permiten revocar la sentencia de primera instancia por los \u00a0comportamientos que vienen de se\u00f1alarse, los cuales fueron \u00a0realizados directamente por la profesional y contra Kramberger, luego \u00a0si considera que este o su abogado actuaron incorrectamente, por ser \u00a0abogada en ejercicio de la profesi\u00f3n conoce los mecanismos que \u00a0puede incoar para colocar en conocimiento de las autoridades \u00a0correspondientes, las irregularidades por ella evidenciadas y no es \u00a0esta Corporaci\u00f3n ni en esta decisi\u00f3n que las mismas \u00a0deben investigarse o tan siquiera valorarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a que no se valoraron las actuaciones que ella \u00a0realiz\u00f3 en favor de su cliente, pues en el plenario no existe \u00a0ninguna prueba indicativa de que no ejecut\u00f3 en debida forma el \u00a0encargo encomendado por V\u00e9lez, basta recordarle a la \u00a0profesional que en este preciso evento no se investig\u00f3, ni se \u00a0le sancion\u00f3 disciplinariamente por haber faltado a la debida \u00a0diligencia profesional, los \u00fanicos cargos enrostrados se \u00a0resumen en faltas de tinte eminentemente doloso que van contra el \u00a0deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la \u00a0profesi\u00f3n, as\u00ed como el de prevenir litigios \u00a0innecesarios, inocuos o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n de la recurrente, \u00a0dirigida a manifestar que le parec\u00eda curioso la notificaci\u00f3n \u00a0realizada a la decisi\u00f3n de primera instancia, es de resaltarle \u00a0que tal situaci\u00f3n en ning\u00fan momento evidencia \u00a0suspicacia alguna o deja ver irregularidad que invalide lo actuado, \u00a0en tanto la sentencia se notific\u00f3 de manera personal a \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0LEAL, tal \u00a0y como lo refleja el folio 276 del cuaderno principal de primera \u00a0instancia, motivo por el cual en t\u00e9rmino interpuso el recurso \u00a0que hoy ocupa la atenci\u00f3n de este \u00d3rgano de Cierre, en \u00a0consecuencia no existe ning\u00fan reparo con la actuaci\u00f3n \u00a0ejecutada por la Sala de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA FALTA DISPUESTA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ART\u00cdCULO 38 DE LA \u00a0LEY 1123 DE 2007. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo respecto del comportamiento descrito en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1123 de 2007, tambi\u00e9n \u00a0enrostrado en el pliego de cargos que se profiri\u00f3 contra la \u00a0disciplinada y que fue motivo de sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0impuesta en su contra, en tanto, contrario a lo valorado por la Sala \u00a0a quo, \u00a0el \u00a0\u00fanico testimonio indicativo de que FERN\u00c1NDEZ \u00a0LEAL no \u00a0intent\u00f3 conciliar las diferencias que su cliente sosten\u00eda \u00a0con Peter Kramberger es el de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que tanto Diana V\u00e9lez, cliente de la disciplinada como Luz \u00a0Janeth Corredor y Elvert Ordo\u00f1ez, fueron enf\u00e1ticos en \u00a0afirmar y coincidir con sus argumentos, en que FERN\u00c1NDEZ \u00a0LEAL siempre \u00a0estuvo presta a conciliar las diferencias que se ten\u00edan con el \u00a0quejoso, sin embargo era \u00e9l quien en algunas oportunidades no \u00a0asist\u00eda y en otras no demostraba \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0parte de la documental aportada, demuestra lo anterior, verbi \u00a0gratia, las \u00a0actas vistas en el Anexo 3 contentivo de tr\u00e1mite adelantado \u00a0ante Fiscal\u00eda por el presunto delito de Inasistencia \u00a0Alimentaria, de las cuales se evidencia que en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n de octubre 9 de 2013 el quejoso no asisti\u00f3 \u00a0y en la adelantada para noviembre 26 de 2013 textualmente se inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El indiciado se\u00f1or KRAMBERGER, afirma que no concillara porque \u00a0todo el testimonio de Diana es falso, no presenta pruebas leg\u00edtimas, \u00a0es solo una t\u00e1ctica para prohibirme ver a mi hijo (&#8230;)\u201d \u00a0(SIC) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva y valorados todos los elementos antes descritos, no queda \u00a0otra salida que aceptar los argumentos discurridos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de esta Superioridad, \u00a0al ser evidente que FERN\u00c1NDEZ \u00a0LEAL no \u00a0entorpeci\u00f3 los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de \u00a0conflictos, contrario \u00a0sensu, intent\u00f3 \u00a0conciliar las diferencias que su cliente ten\u00eda con el quejoso, \u00a0lo cual si no se logr\u00f3 fue en gran parte por la decisi\u00f3n \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la norma en comento determina que ese entorpecimiento \u00a0debe realizarse con el prop\u00f3sito de obtener un lucro mayor, lo \u00a0cual ni siquiera fue valorado por el a \u00a0quo en \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, en consecuencia ese componente \u00a0establecido por el legislador para la configuraci\u00f3n de la \u00a0falta en comento, en el sub \u00a0examine no \u00a0se encuentra presente, motivos suficientes para que frente a este \u00a0punto la sentencia de primera instancia se revoque, para en su lugar \u00a0absolver a la abogada FERN\u00c1NDEZ \u00a0LEAL de \u00a0la responsabilidad a ella enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la sanci\u00f3n atribuida a la aquejada se revela \u00a0desproporcionada y materialmente injusta, por cuanto la conducta \u00a0anti\u00e9tica en la que incurri\u00f3 ciertamente la \u00a0disciplinada es de naturaleza dolosa, pero, se itera, por un \u00a0comportamiento ser\u00e1 relevada de responsabilidad, motivo por el \u00a0cual se deber\u00e1 revocarse la providencia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0en cuanto a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n referente a \u00a0la suspensi\u00f3n impuesta en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0a la doctora MARGOT \u00a0FERN\u00c1NDEZ LEAL, disponi\u00e9ndose \u00a0entonces que la misma deber\u00e1 ser de SUSPENSI\u00d3N \u00a0EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N POR EL T\u00c9RMINO DE \u00a0VEINTE (20) MESES, toda \u00a0vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al \u00a0plenario, al igual que la responsabilidad del disciplinado frente a \u00a0los cargos irrogados, y a la gravedad que presenta la misma, no solo \u00a0frente a los intereses de su representado sino de igual manera ante \u00a0la sociedad. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no el criterio adoptado por \u00a0la autoridad accionada, no se observa en esa determinaci\u00f3n \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues \u00a0la selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el \u00a0expediente, es un asunto que cae bajo la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, \u00e1mbito que le est\u00e1 vedado, por regla general, \u00a0al constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Margot \u00a0Fern\u00e1ndez Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 71 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13964-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100865 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Margot \u00a0Fern\u00e1ndez Leal contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}