{"id":38826,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13938-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13938-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13938-2018\/","title":{"rendered":"STP13938-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13938-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira y los Juzgados 1\u00ba \u00a0Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Civil el Circuito de \u00a0Dosquebradas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del amparo propuesto por el actor [radicado \u00a0666824003001201800266]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0impreciso escrito de tutela se extrae que Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga se \u00a0encuentra inconforme con las diligencias adelantadas por los \u00a0despachos accionados dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0propuesto en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal, al interior del cual el amparo fue declarado improcedente en \u00a0sede de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dicho diligenciamiento debi\u00f3 ser conocido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que, en su \u00a0criterio, de manera errada remiti\u00f3 la demanda al Juzgado Civil \u00a0Municipal de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado para que el mencionado cuerpo \u00a0colegiado proceda a conocer la tutela en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones desplegadas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por el actor en contra del Juzgado Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento de dichas diligencias atendiendo lo \u00a0dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira, cuerpo colegiado que \u00a0\u00abconsider\u00f3 \u00a0radicar la competencia en esta c\u00e9lula judicial, decisi\u00f3n \u00a0que fue acatada y respetada por el Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Presidente del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 que en \u00a0sesi\u00f3n del 10 de julio de 2018 se orden\u00f3 remitir el \u00a0expediente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas para que \u00a0decidiera sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por \u00a0su hom\u00f3loga de Santa Rosa de Cabal para conocer del tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n del amparo identificado con el n.\u00b0 \u00a0666824003001201800266 \u00a0y, en caso de que aceptarlo, asumiera el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones del accionante, tras advertir que la actuaci\u00f3n \u00a0del Tribunal se ajust\u00f3 a lo reglado en los art\u00edculos \u00a0140 y 144 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por su parte, el Magistrado Duberney \u00a0Grisales Herrera \u00a0manifest\u00f3 que se declar\u00f3 incompetente para conocer el \u00a0tr\u00e1mite constitucional promovido por el interesado en contra \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, debido a que \u00a0el pedimento no controvert\u00eda decisi\u00f3n alguna, sino la \u00a0omisi\u00f3n en la respuesta a un derecho de petici\u00f3n, \u00a0actividad de tipo administrativo que concierne al titular del \u00a0despacho como servidor p\u00fablico de nivel municipal, por lo que \u00a0el amparo debe ser conocido en primera instancia por los jueces \u00a0municipales de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas refiri\u00f3 que \u00a0mediante auto del 13 de julio de 2018 declar\u00f3 fundado el \u00a0impedimento expresado por su hom\u00f3loga de la ciudad de Santa \u00a0Rosa de Cabal y el 13 de agosto siguiente decidi\u00f3 confirmar el \u00a0fallo de primera instancia mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0propuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00a0el \u00a0amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, y siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos, y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos que se quieren proteger, pues si \u00a0no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-864-1999, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto, ya que Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal, toda vez que la Sala no encuentra ninguna irregularidad que \u00a0tenga la suficiente identidad de diluir los fallos emitidos al \u00a0interior de ese tr\u00e1mite, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El amparo en principio fue asignado al Magistrado de la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el que mediante \u00a0auto del 3 de mayo de 20181 \u00a0orden\u00f3 remitir el diligenciamiento a los Jueces Civiles \u00a0Municipales de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 1\u00ba \u00a0de esa especialidad y ciudad, el que mediante fallo del 22 de mayo \u00a0siguiente2 \u00a0neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue repartido al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de esa urbe, cuya titular se declar\u00f3 impedida \u00a0para conocer el tr\u00e1mite constitucional por ostentar la calidad \u00a0de accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El encuadernamiento fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Dosquebradas, el que mediante auto del 20 de junio del presente a\u00f1o3, \u00a0rehus\u00f3 la competencia para conocer del tr\u00e1mite \u00a0incidental y dispuso la remisi\u00f3n al Tribunal Superior de \u00a0Pereira, cuerpo colegiado que en decisi\u00f3n de Sala Plena orden\u00f3 \u00a0devolver el expediente a dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas declar\u00f3 fundado el \u00a0impedimento4 \u00a0y mediante fallo del 13 de agosto de esta anualidad5, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo mediante el cual el A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la Corte considera que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0las \u00a0autoridades judiciales accionadas propendieron en todo momento por \u00a0proteger sus garant\u00edas fundamentales y tramitar de conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, resulta relevante \u00a0precisar que, de acuerdo con lo informado por el Juez Civil del \u00a0Circuito de Dosquebradas, \u00a0se tiene que est\u00e1 pendiente por remitirse el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la \u00a0que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a0 2001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa \u00a0para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 35 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 reverso a 27 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 reverso y 43 \u2013ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 reverso y 47 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 52 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13938-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100824 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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