{"id":38824,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13917-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13917-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13917-2018\/","title":{"rendered":"STP13917-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13917-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Guiscardo \u00a0D\u00edaz Orjuela, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 y a la Electrificadora del Tolima S.A. \u00a0E.S.P. en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Guiscardo \u00a0D\u00edaz Orjuela, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la Electrificadora del Tolima E.S.P. en \u00a0liquidaci\u00f3n, con el objeto de obtener el reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por reunir los requisitos \u00a0establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente \u00a0para el periodo 2002-2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2011, el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la \u00a0demandada a pagar al accionante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional de que trata el art\u00edculo 31 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita con la entidad y el sindicato Sintraelecol, \u00a0vigente para los a\u00f1os 2002-2003, a partir del 13 de agosto de \u00a02003 y en cuant\u00eda inicial de $1.093.777 junto con los \u00a0reajustes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad demandada y mediante \u00a0prove\u00eddo de 19 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, orden\u00f3 dar \u00a0cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8983 y remiti\u00f3 el expediente a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto y mediante auto de 28 de septiembre de 2012 y previo a emitir \u00a0una decisi\u00f3n de fondo orden\u00f3 oficiar al Notario Segundo \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 expedir copia autentica del Registro \u00a0Civil de Nacimiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido \u00a0lo anterior, a trav\u00e9s de sentencia de 31 de enero de 2013, esa \u00a0Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0primera instancia y en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las pretensiones, tomando como argumento que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 prueba id\u00f3nea y fehaciente de la edad que \u00a0ten\u00eda al momento del retiro de la empresa \u00abcomo \u00a0quiera que el registro civil aportado al expediente carec\u00eda de \u00a0valor probatorio al no contar con los documentos que deber\u00edan \u00a0aparecer archivados, los cuales probar\u00edan los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 13 de la Ley 92 de 1938 y 42 del \u00a0Decreto 1003 de 19931\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso extraordinario. \u00a0Empero, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 4 de abril de 2018, resolvi\u00f3 NO \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0el accionante mediante apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el fallo judicial que decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segundo grado, pues a su parecer, es vulneradora del \u00a0derecho fundamental al debido proceso \u00abpor \u00a0exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0procedimentales\u00bb \u00a0entendi\u00e9ndose que los estrados judiciales accionados no dieron \u00a0cumplimiento a la garant\u00eda de interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable e hicieron caso omiso a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a053 Superior y al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en este caso, se debi\u00f3 dar plena validez al Registro Civil \u00a0de Nacimiento aportado por el demandante por la Notar\u00eda \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9. Aunado a ello el \u00a0accionante adelant\u00f3 el proceso pertinente y ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente tendiente a corregir su documento \u00a0de identidad en legal forma, de ah\u00ed que no existiera duda \u00a0sobre su fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, con fundamento en que el actor no demostr\u00f3 la \u00a0existencia del defecto judicial alegado, adem\u00e1s de ello la \u00a0providencia cuestionada es razonable y emitida con estricto apego a \u00a0la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que al derrotado en juicio no le es posible pretender \u00a0por este medio de protecci\u00f3n sin argumentos distintos a que \u00a0existi\u00f3 un exceso ritual manifiesto, lo que conllev\u00f3 a \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos, pues visto es que al analizar el \u00a0\u00fanico cargo formulado por el recurrente, esa Corporaci\u00f3n \u00a0no encontr\u00f3 que se atacaran los pilares de la sentencia, por \u00a0lo tanto esta mantiene la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo en ese \u00a0Despacho, neg\u00f3 haber vulnerado el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, atendiendo a que actu\u00f3 conforme a la Ley y \u00a0remiti\u00f3 las providencias emitidas por las diferentes \u00a0instancias en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Gerente Liquidador y Representante Legal de \u00a0Eletrolima- Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., indic\u00f3 que \u00a0en el asunto no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales del actor, en tanto existe sentencia en firme sobre el \u00a0caso que se pretende reevaluar mediante la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de abril de \u00a02018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que no cas\u00f3 la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , la cual \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 en condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. \u00a0E.S.P. de reconocer al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n, no tuvo como prueba el \u00a0Registro Civil de Nacimiento de Guiscardo \u00a0D\u00edaz Orjuela, \u00a0el cual se encuentra revestido de legalidad y por lo tanto deb\u00eda \u00a0ser garantizado su derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. En el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, se observa que en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de estudiar los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales del caso sometido a su criterio, determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al punto objeto de discusi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstim\u00f3, \u00a0entonces, que el Registro Civil de Nacimiento del actor no ten\u00eda \u00a0validez y carec\u00eda de \u00abvalor probatorio\u00bb, por \u00a0manera que el demandante no demostr\u00f3 \u00abcon prueba id\u00f3nea\u00bb \u00a0que para el momento en que termin\u00f3 el contrato de trabajo con \u00a0la empresa demandada ya ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que sirvieron al Tribunal para pregonar invalidez y \u00a0ausencia de idoneidad del registro civil, consistieron en que la \u00a0inscripci\u00f3n se hizo 6 a\u00f1os y 4 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del nacimiento del demandante; por tanto, concluy\u00f3 que el \u00a0registro fue extempor\u00e1neo y que los documentos que deb\u00edan \u00a0formar parte del registro, no aparec\u00edan archivados en la \u00a0Notaria, tal cual lo certific\u00f3; sin embargo, aquellos no \u00a0fueron controvertidos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en suma, adem\u00e1s de acometer contra los hechos que el Tribunal \u00a0hall\u00f3 demostrados, al casacionista le concern\u00eda \u00a0demostrar a trav\u00e9s de los juicios jur\u00eddicos \u00a0pertinentes, que la inscripci\u00f3n del nacimiento era v\u00e1lida, \u00a0as\u00ed no reposaran all\u00ed los archivos que denotaran el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales para el caso de registros \u00a0civiles extempor\u00e1neos y, de contera, que el registro civil de \u00a0Guiscardo D\u00edaz Orjuela s\u00ed tiene valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como el colegiado advirti\u00f3 que, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de \u00a0las Personas \u201cning\u00fan hecho, acto y providencia relativo \u00a0al estado civil hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad si no ha \u00a0sido inscrito o registrado en la respectiva oficina\u201d, \u00a0correspond\u00eda a la censura demostrar la validez y merito \u00a0probatorio de la sentencia de 1 de febrero de 2010, del Juzgado \u00a0Tercero de Familia, para probar la edad, aun si no figuraba la nota \u00a0marginal del Registro Civil de Nacimiento, desde, luego, a trav\u00e9s \u00a0de una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, pues la f\u00e1ctica, \u00a0por la que opt\u00f3, con la intenci\u00f3n de persuadir a esta \u00a0Corte de que los documentos por cuyo defecto valorativo acusa al \u00a0Tribunal, demostraban fehacientemente su edad, es insuficiente para \u00a0quebrar la sentencia del ad quem, en tanto quedan intactos los \u00a0razonamientos jur\u00eddicos en ella vertidos3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0esta Sala de Tutelas entonces que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n es razonable, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n cuestionada es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, con apego a las normas que \u00a0gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que \u00a0mal podr\u00eda el fallador constitucional desconocer esa decisi\u00f3n, \u00a0que se insiste, est\u00e1 cimentada en el criterio del funcionario \u00a0competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero \u00a0desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de \u00a0amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender \u00a0que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de \u00a0los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por Guiscardo \u00a0D\u00edaz Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 y 14, prove\u00eddo SL976-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13917-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100984 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Guiscardo \u00a0D\u00edaz Orjuela, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la 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