{"id":38823,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13915-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13915-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13915-2018\/","title":{"rendered":"STP13915-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13915-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Ana Luc\u00eda Estupi\u00f1an Trivi\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo, entre otros \u00abal \u00a0no conceder las pretensiones de la demanda, incurri\u00e9ndose en \u00a0una v\u00eda de hecho, al negar el reconocimiento y pago de los \u00a0derechos convencionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0Bucaramanga, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga e Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, as\u00ed \u00a0como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0adelantado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucia Estupi\u00f1an Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 para el Instituto de Seguros Sociales en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencias de la Cl\u00ednica Comuneros y posteriormente para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESE Francisco de Paula Santander, mediante sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronal, siendo beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener el 100% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio del salario de conformidad con los factores salariales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulados en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva, las futuras mesadas pensionales reajustadas con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la variaci\u00f3n del I.P.C., los auxilios convencionales, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas del proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvi\u00f3 a la demandada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 en costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y mediante prove\u00eddo de 17 de \u00a0febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y conden\u00f3 \u00a0a la ESE Francisco de Paula Santander a reconocer y pagar a Ana \u00a0Luc\u00eda Estupi\u00f1an Trivi\u00f1o, \u00a0a partir del 1\u00ba de septiembre de 2005, la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional sobre el 100% del promedio mensual de \u00a0lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicios, \u00a0teniendo en cuenta los factores de remuneraci\u00f3n y absolvi\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Francisco de Paula \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 11 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 CASAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, la accionante mediante apoderado judicial, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el fallo judicial emitido por la Corte \u00a0Suprema de Justicia- Sala Laboral, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los \u00a0derechos aplicables al caso en concreto, est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados, esto es el Decreto Ley 1750 de 2003, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00a0la \u00a0misma jurisprudencia ha establecido la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ultractividad de la ley en temas pensionales, respet\u00e1ndose su \u00a0calidad de trabajador oficial o en su defecto los derechos \u00a0convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0la sentencia T-1166 de 26 de noviembre de 2008, se examin\u00f3 el \u00a0problema de la posible afectaci\u00f3n de derechos que podr\u00eda \u00a0originarse en cabeza de los trabajadores el hecho del cambio de \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por efecto de \u00a0reestructuraciones administrativas y frente al tema de los derechos \u00a0laborales derivados de la convenci\u00f3n colectiva vigente se \u00a0estim\u00f3 que era un sistema jur\u00eddico que reg\u00eda \u00a0contratos de trabajo determinados, lo cual, respecto de los \u00a0trabajadores cobijados por ella era una fuente de derechos \u00a0adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que en el asunto, se cumplen los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable de la \u00a0negativa de la pensi\u00f3n, que es la \u00fanica fuente de \u00a0ingresos para la manutenci\u00f3n propia y de la familia de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose respuesta de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporaci\u00f3n \u00a0que luego de rese\u00f1ar la decisi\u00f3n emitida respecto al \u00a0objeto de discusi\u00f3n, manifest\u00f3 que si bien el Tribunal \u00a0encontr\u00f3 acreditado cada uno de los requisitos para reconocer \u00a0en favor de la demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional solicitada, esta fue revocada en sede de casaci\u00f3n, \u00a0lo que result\u00f3 desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 11 de septiembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que CAS\u00d3 la proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, la cual revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y en \u00a0su lugar conden\u00f3 a la demandada , a reconocer y pagar a partir \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2005, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, resulta evidente que las pretensiones de la actora se \u00a0encaminan a censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de cuarta \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional no resulta \u00a0admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los \u00a0jueces naturales para privilegiar la posici\u00f3n particular de \u00a0los accionantes, as\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, el M\u00e1ximo Tribunal en la materia, esto es la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de \u00a0analizar los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales del caso sometido a su \u00a0criterio, as\u00ed como tambi\u00e9n de estudiar y resolver los \u00a0cuestionamiento de la actora en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0frente al asunto en particular advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Acus\u00f3 \u00a0la recurrente, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 1750 de 2003, \u00abPor el cual se escinde el Instituto de \u00a0Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u00bb, \u00a0en sus art\u00edculos 17 y 18, dispuso que el paso del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, a las siete Empresas Sociales del Estado creadas, \u00a0entre las cuales se encuentra la ESE Francisco de Paula Santander, no \u00a0obstante modificar la naturaleza de su vinculaci\u00f3n, se har\u00eda \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad, respetando como derechos \u00a0adquiridos, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, entre las \u00a0cuales, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-314-2004, en virtud a lo establecido por el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n, habr\u00edan de entenderse \u00a0incorporados no s\u00f3lo los derechos prestacionales de car\u00e1cter \u00a0legal, sino tambi\u00e9n los extralegales previstos en los acuerdos \u00a0convencionales, al menos hasta que expirara su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propende entonces, por la protecci\u00f3n de derechos adquiridos o \u00a0consolidados, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 18 \u00a0del precitado decreto, por lo menos durante el tiempo que estos \u00a0acuerdos conserven su vigencia, por ello se declar\u00f3 \u00a0inexequible su consagraci\u00f3n; entendiendo l\u00f3gicamente y \u00a0conforme lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia nacional, \u00a0por derechos adquiridos, aquellos que han ingresado al patrimonio de \u00a0la persona o cuyas exigencias o requisitos legales se han \u00a0estructurado antes del cambio legislativo, m\u00e1s no las simples \u00a0expectativas, las cuales son susceptibles de ser modificadas \u00a0l\u00edcitamente por el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que seg\u00fan el criterio jurisprudencial \u00a0sostenido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL 12348-2014, \u00a0resultaba evidente que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, en que \u00a0fundamenta la actora la reliquidaci\u00f3n pensional, no le era \u00a0aplicable, toda vez que pas\u00f3 a ser parte de la planta de \u00a0personal de la ESE Francisco de Paula Santander, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de \u00a02005, por lo que durante este tiempo ostent\u00f3 la calidad de \u00a0empleada p\u00fablica y, por ende, no le resultaban aplicables las \u00a0disposiciones convencionales invocadas en el proceso, m\u00e1xime \u00a0que para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, \u00a0no contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios oficiales y \u00a0no ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad para la misma \u00e9poca, \u00a0pues solo vino a cumplir estas exigencias con posterioridad al \u00a0momento en que finaliz\u00f3 el v\u00ednculo con la Empresa \u00a0Social del Estado, de manera que tampoco puede predicarse que antes \u00a0de la escisi\u00f3n del ISS ten\u00eda un derecho adquirido \u00a0susceptible de proteger legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, advierte esta Sala de Tutelas que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n es razonable, dado \u00a0que la determinaci\u00f3n cuestionada es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, con apego a las normas que \u00a0gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que \u00a0mal podr\u00eda el fallador constitucional desconocer esa decisi\u00f3n, \u00a0que se insiste, est\u00e1 cimentada en el criterio del funcionario \u00a0competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero \u00a0desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de \u00a0amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender \u00a0que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de \u00a0los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto \u00a0al perjuicio irremediable indicado por la demandante, se \u00a0advierte con las particularidades del caso concreto, que la se\u00f1ora \u00a0Ana \u00a0Luc\u00eda Estupi\u00f1an Trivi\u00f1o \u00a0no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de los requisitos para predicar la inminente \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable a sus derechos \u00a0fundamentales o a los de su familia, y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la actora no cumpli\u00f3 con la carga probatoria \u00a0m\u00ednima que acredite la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, resulta impr\u00f3spera la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la presente demanda, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por Ana \u00a0Luc\u00eda Estupi\u00f1an Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, folio 2 fallo Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13915-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101040 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Ana Luc\u00eda Estupi\u00f1an Trivi\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}