{"id":38822,"date":"2023-09-13T21:56:24","date_gmt":"2023-09-13T21:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13861-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:24","slug":"stp13861-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13861-2018\/","title":{"rendered":"STP13861-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13861-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 359 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Heriberto Higuita Campo \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala n.o \u00a01 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Departamento \u00a0de Antioquia, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral impulsado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Juan Heriberto Higuita Campo \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra el \u00a0Departamento de Antioquia para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n convencional, \u00a0equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, transporte, a \u00a0partir del 21 de febrero de 2007, fecha en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00abIgualmente \u00a0solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00abprima de marcha\u00bb \u00a0consagrada en la convenci\u00f3n colectiva, los reajustes que se \u00a0han causado sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sus \u00a0mesadas adicionales para cada a\u00f1o, los beneficios econ\u00f3micos \u00a0asistenciales que tienen los dem\u00e1s jubilados departamentales, \u00a0los intereses moratorios o en subsidio la indexaci\u00f3n, y \u00a0finalmente las costas del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo \u00a0del 27 de septiembre de 2010, absolvi\u00f3 a la demandada de todos \u00a0los pedimentos incoados en su contra por Higuita \u00a0Campo, \u00a0a quien lo conden\u00f3 a pagar las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por el accionante y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de \u00a0Antioquia en sentencia del 30 de junio de 2011, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado y, se abstuvo de imponer costas en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El \u00a0actor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SL17982-2017, 1 nov. \u00a02017, rad. 53786, no cas\u00f3 el fallo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con lo anterior, Higuita \u00a0Campo \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0referidas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad, al m\u00ednimo vital y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, \u00a0a la igualdad, al m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad \u00a0del interesado, al negar su pensi\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que \u00a0el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n convencional por \u00a0\u00e9l reclamada. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0es esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0SL17982-2017, \u00a01 nov. 2017, rad. 53786 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El meollo del \u00a0asunto planteado por la censura, est\u00e1 centrado en dilucidar si \u00a0el Tribunal err\u00f3 su juicio al considerar que, para el actor \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, era \u00a0esencial cumplir los 50 a\u00f1os de edad estando en vigencia la \u00a0relaci\u00f3n laboral y adem\u00e1s que los 20 a\u00f1os de \u00a0servicio deb\u00edan ser prestados exclusivamente al Departamento \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar lo anterior, importante es recordar que el art\u00edculo \u00a055 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantiza el derecho \u00a0\u00abde negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones \u00a0laborales\u00bb, el que de manera conjunta con el de asociaci\u00f3n \u00a0sindical contemplado por el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, \u00a0potencializan y vivifican la actividad de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, en cuanto le permite cumplir la misi\u00f3n que le es \u00a0propia de representar y defender los intereses comunes de sus \u00a0afiliados. Se busca cumplir as\u00ed, la finalidad de lograr la \u00a0justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y \u00a0trabajadores, todo dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y equilibrio social, tal como lo prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 18 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 467 del CST, define a la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas y descendiendo al caso de autos, pertinente es recordar que \u00a0no existe discusi\u00f3n frente a los siguientes hechos, as\u00ed \u00a0quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los \u00a0controvierte: i) que Higuita Campo, en calidad de trabajador oficial, \u00a0estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 17 de abril de \u00a01989 y el 2 agosto de 2005, lapso que equivale a 16 a\u00f1os, 3 \u00a0meses y 15 d\u00edas; ii) que durante la relaci\u00f3n laboral, \u00a0se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de \u00a01970; iii) que el demandante naci\u00f3 el 21 de febrero de 1957, \u00a0lo que indica que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad el mismo \u00a0d\u00eda y mes del a\u00f1o 2007, esto es con posterioridad a la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la demandada; y iv) tampoco se discute que \u00a0el actor prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Medell\u00edn \u00a0entre el 7 de marzo de 1978 y el 5 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed \u00a0el asunto, desde ya advierte la Sala que en ning\u00fan dislate \u00a0pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelecci\u00f3n \u00a0que le dio a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda \u00a0con la s\u00e9ptima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene \u00edntegramente a lo \u00a0que all\u00ed se pact\u00f3, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cl\u00e1usula \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>DUODECIMA. &#8211; El \u00a0Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) \u00a0a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. (f.\u00b0 \u00a078 a 83) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces al \u00a0revisar objetivamente la cl\u00e1usula convencional, se observa que \u00a0de su contenido es dable extraer, como lo entendi\u00f3 el juez \u00a0plural, que la intensi\u00f3n de las partes fue pactar que los 20 \u00a0a\u00f1os de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0extralegal, deber\u00edan ser prestados al Departamento de \u00a0Antioquia y que los 50 a\u00f1os de edad se cumplan en vigencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, lo que resulta l\u00f3gico, dado que lo \u00a0usual, como arriba qued\u00f3 precisado, es que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo se ocupe s\u00f3lo de los servicios prestados \u00a0por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo \u00a0y al cual se obliga, o como lo concluy\u00f3 el sentenciador de \u00a0alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones \u00a0colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato \u00a0de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras \u00a0entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medell\u00edn; \u00a0cosa diferente ser\u00eda si las partes en los acuerdos \u00a0extralegales prev\u00e9n tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de \u00a0ocurrir en el caso de auto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como igualmente qued\u00f3 \u00a0establecido en l\u00edneas que preceden, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva solo produce efectos jur\u00eddicos entre las partes \u00a0mientras la relaci\u00f3n laboral se encuentre vigente, no para \u00a0cuando esta ya hubiese finalizado, esto es, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante lo \u00a0anterior, dichos efectos puedan extenderse m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0dicha temporalidad, pero ello s\u00f3lo ocurre si las partes dentro \u00a0de su libertad y autonom\u00eda de contrataci\u00f3n as\u00ed \u00a0lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurri\u00f3 \u00a0en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0importante es recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha \u00a0pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u00a0entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, \u00a0reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0que, si las partes no establecieron expresamente que la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de origen convencional pod\u00eda causarse con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, menos \u00a0que pod\u00eda sumarse tiempos laborados en otras entidades o \u00a0empresas, la \u00fanica lectura posible de la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogi\u00f3 el \u00a0Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el \u00a0derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 a\u00f1os \u00a0de edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y los 20 a\u00f1os \u00a0de servicios prestados solamente al Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el actor no acredit\u00f3 haber cumplido los 20 \u00a0a\u00f1os de servicio al Departamento de Antioquia, pues con el \u00a0citado ente territorial, s\u00f3lo labor\u00f3 16 a\u00f1os, 3 \u00a0meses y 15 d\u00edas; adem\u00e1s como aparece demostrado en el \u00a0expediente, el demandante cuando se retir\u00f3 del citado ente \u00a0territorial, 2 de agosto de 2005, no hab\u00eda consolidado los 50 \u00a0a\u00f1os de edad a que se refiere la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, \u00a0pues s\u00f3lo los vino a cumplir el 21 de febrero de 2007, se \u00a0concluye que no se equivoc\u00f3 el Tribunal al inferir que Higuita \u00a0Campo no tiene derecho a la pensi\u00f3n extralegal a cargo de la \u00a0 demandada Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior es suficiente para arribar a la conclusi\u00f3n que el \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, es pertinente recordar que \u00a0el principio de favorabilidad no opera frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la \u00a0interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. De entenderse que \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es fuente formal del \u00a0derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operar\u00eda \u00a0bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s interpretaciones s\u00f3lidas \u00a0contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque \u00a0interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel \u00a0originado a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien \u00a0fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre \u00a0otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal \u00a0a esas disposiciones convencionales no desconoce el \u00a0principio favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0formales del derecho \u2013art\u00edculo 53 Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica-, \u00a0ya que este postulado parte \u00a0del supuesto de la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0s\u00f3lidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier \u00a0colisi\u00f3n interpretativa la que da lugar a aplicar la \u00a0favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, \u00a0pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las \u00a0decisiones que se transcribieron en precedencia, la \u00fanica \u00a0apreciaci\u00f3n correcta de cara a la intenci\u00f3n de las \u00a0partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 a\u00f1os \u00a0de edad se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y dem\u00e1s \u00a0los 20 a\u00f1os de servicios se presten solamente al Departamento \u00a0de Antioquia. En esa medida, no incurri\u00f3 el Tribunal en los \u00a0yerros f\u00e1cticos que se le enrostra3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Juan \u00a0Heriberto Higuita Campo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y siguientes, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13861-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100818 \u00a0 Acta 359 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Heriberto Higuita Campo \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala n.o \u00a01 de Descongesti\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}