{"id":38821,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13801-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13801-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13801-2018\/","title":{"rendered":"STP13801-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13801-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101117 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, \u201clibertad \u00a0e igualdad ante la ley y las autoridades\u201d, \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0especial a las personas en condiciones de discapacidad\u201d, \u00a0\u201cacceso \u00a0efectivo a la seguridad social\u201d, \u00a0\u201cpago \u00a0oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de los salarios\u201d, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento del principio de \u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO se halla afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0Social Integral desde el a\u00f1o 1984 y que desde entonces se ha \u00a0desempe\u00f1ado laboralmente al servicio de varias empresas \u00a0p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la \u00faltima Empresa para la cual labor\u00f3 fue la \u00a0Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., desde el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2005 hasta el 25 de julio de 2008, fecha en la que el se\u00f1or \u00a0SALAZAR HENAO fue despedido \u2013seg\u00fan su sentir\u2013 de \u00a0manera unilateral y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 7 de noviembre de 2007, encontr\u00e1ndose al servicio de la \u00a0Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., el se\u00f1or \u00a0SALAZAR HENAO sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le gener\u00f3 \u00a0varias incapacidades, ocasion\u00f3 serias patolog\u00edas e hizo \u00a0m\u00e1s gravosas las enfermedades que ya padec\u00eda y origin\u00f3 \u00a0la necesidad de practicarle una cirug\u00eda de rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que estando en el proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0de sus dolencias, la Empresa dio por terminado el contrato de \u00a0trabajo, raz\u00f3n por la cual, en aras de garantizar sus derechos \u00a0y hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, salarios e \u00a0indemnizaciones a las que cree tener derecho, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 2011-00403-00, en el marco del cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de septiembre de 2012 mediante la cual, entre otras \u00a0determinaciones, se resolvi\u00f3 condenar a la Empresa \u00a0Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. a pagar a JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n final del contrato \u00a0de trabajo y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que como el fallo anterior s\u00f3lo concedi\u00f3 algunas de las \u00a0pretensiones de la demanda, el se\u00f1or SALAZAR HENAO interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue desatado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en decisi\u00f3n del 30 de abril de 2013 en la que se confirm\u00f3 \u00a0en todas sus partes el fallo del Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que contra la determinaci\u00f3n del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que \u00a0luego del tr\u00e1mite de rigor, finalmente fue decidido por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sentencia SL3982-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a064307, del 18 de septiembre de 2018, en la que se resolvi\u00f3 no \u00a0casar la decisi\u00f3n del 30 de abril de 2013 y condenar en costas \u00a0al recurrente demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo el actor que el fallo de casaci\u00f3n desconoce \u00a0flagrantemente sus derechos fundamentales, toda vez que (i) \u00a0desconoci\u00f3 las realidades f\u00e1cticas planteadas en la \u00a0demanda, (ii) \u00a0no aplic\u00f3 en debida forma la normatividad que regulaba las \u00a0particularidades del caso concreto, (iii) \u00a0no valor\u00f3 adecuadamente los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso, y (iv) \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0relacionada con el principio de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0garant\u00eda de la que el se\u00f1or SALAZAR \u00a0HENAO \u00a0cree ser titular, por cuanto al momento de su despido se encontraba \u00a0en situaci\u00f3n de incapacidad laboral, producto de un accidente \u00a0de trabajo que sufri\u00f3 mientras prestaba sus servicios a la \u00a0Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 2011-00403-00 \u00a0que promovi\u00f3 contra la Empresa Despachadora Internacional de \u00a0Colombia S.A.S., para que deje \u00a0sin efecto y valor jur\u00eddico \u00a0la Sentencia SL3982-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64307, del 18 de \u00a0septiembre de 2018, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a01 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ordene \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n en \u00a0la que \u00abde \u00a0estricta aplicaci\u00f3n a las facultades derivadas del real objeto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n concedido a favor del actor, valore \u00a0adecuadamente las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso \u00a0que dio origen a las sentencias impugnadas; y en consecuencia, decida \u00a0las pretensiones de la demanda subsanada, conforme a la nueva \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y el alcance del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, atribuidas por las normas procesales y \u00a0constitucionalmente vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se condene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que pague a su favor \u00ablas \u00a0costas y la indemnizaci\u00f3n plena, total y ordinaria de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios de todo orden causados [\u2026] conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 16 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la \u00a0Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., a la \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A., al Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02011-00403-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Olga \u00a0Luc\u00eda P\u00e9rez Torres2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no son de recibo los reproches del \u00a0accionante por cuanto el actuar de ese despacho \u00abfue \u00a0basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente, \u00a0sin que se pueda observar la violaci\u00f3n a que alude la parte \u00a0petente en la acci\u00f3n que nos ocupa y menos a\u00fan no se \u00a0configura ninguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se niegue por improcedente la demanda por cuanto el actor \u00a0\u00abevidentemente \u00a0busca en la acci\u00f3n de tutela, casi que una nueva oportunidad \u00a0para controvertir la sentencia emitida, situaci\u00f3n que no tiene \u00a0cabida ante la ley y menos a\u00fan puede comprenderse que sea esta \u00a0la utilizaci\u00f3n que el legislador consider\u00f3 para la \u00a0acci\u00f3n constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Apoderado Especial de la Empresa Despachadora Internacional de \u00a0Colombia S.A.S., Gratiniano Ram\u00edrez Ospina3, \u00a0intervino en el presente tr\u00e1mite constitucional para solicitar \u00a0la improcedencia de la demanda, toda vez que \u00abla \u00a0H. Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 todos y cada uno \u00a0de los aspectos referidos en la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0objetaban los supuestos errores cometidos por el Tribunal Superior, \u00a0concluyendo esa H. Corporaci\u00f3n que el ad quem no incurri\u00f3 \u00a0en ninguno de los dislates que se\u00f1al\u00f3 el casacionista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una \u00a0decisi\u00f3n adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital y otras garant\u00edas superiores, generada por la sentencia \u00a0SL3982-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64307, del 18 de septiembre de \u00a02018, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo del 30 de abril de 2013 emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia del 19 de septiembre de 2012 \u00a0dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0la que algunas de las pretensiones econ\u00f3micas planteadas por \u00a0JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO \u00a0fueron denegadas4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n data del 18 de septiembre de 2018, mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n fue admitida el 16 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, pese a lo anterior \u00a0JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales \u00a0dictadas en primera y segunda instancia, as\u00ed como en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2011-00403-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or SALAZAR \u00a0HENAO \u00a0contra la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala es que, la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares por encima de los adoptados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la Sentencia \u00a0SL3982-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 64307, del 18 de septiembre de \u00a02018; aspiraci\u00f3n que no resulta viable en esta sede \u00a0constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0frente a las pretensiones econ\u00f3micas y laborales, analizando \u00a0las pruebas allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y \u00a0resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las \u00a0reglas jur\u00eddicas y los criterios jurisprudenciales que \u00a0consider\u00f3 aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En efecto, al revisarse el contenido del fallo de casaci\u00f3n por \u00a0esa v\u00eda atacado, la Sala concluye que contrario a lo sostenido \u00a0por el demandante, el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Laboral lejos est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, dado \u00a0que atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la \u00a0labor hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, \u00a0la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de \u00a0no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una substracci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante \u00a0del principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0En \u00a0ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se \u00a0configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0el ciudadano JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor \u00a0dirigida a que se condene a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia a pagar a su favor \u00ablas \u00a0costas y la indemnizaci\u00f3n plena, total y ordinaria de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios de todo orden causados [\u2026] conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0esta Colegiatura advierte que la misma resulta abiertamente \u00a0improcedente, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es importante destacar que la norma en comento, en su \u00a0parte inicial, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a025. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente \u00a0arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos \u00a0anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, \u00a0tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar \u00a0el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas \u00a0del proceso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad \u00a0del texto normativo previamente citado, concluy\u00f3 que el mismo \u00a0resultaba ajustado al ordenamiento jur\u00eddico interno, toda vez \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0ese \u00a0precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el \u00a0Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la \u00a0comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del \u00a0resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone \u00a0el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Se trata de reparar, \u00a0por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere \u00a0necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea \u00a0manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente \u00a0arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el \u00a0fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, \u00a0disponga lo concerniente\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-543\/1992). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, del contenido del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y de la jurisprudencia, previamente transcritos, emerge con \u00a0claridad que para que proceda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0en el cuso de un procedimiento de tutela, se requiere: (i) \u00a0que se conceda el amparo solicitado por la parte actora protegiendo \u00a0un determinado derecho fundamental; (ii) \u00a0que no exista otra v\u00eda judicial para el resarcimiento \u00a0del \u00a0perjuicio; (iii) \u00a0que la violaci\u00f3n o amenaza del derecho que causa el perjuicio \u00a0a indemnizar, sea manifiesta y consecuencia de la acci\u00f3n clara \u00a0e indiscutiblemente arbitraria de la autoridad accionada; (iv) \u00a0que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce \u00a0efectivo del derecho fundamental del tutelante; (v) \u00a0que se garantice el debido proceso al accionado; y (vi) \u00a0que el perjuicio material se indemnice en la modalidad de da\u00f1o \u00a0emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, aplicando las premisas previamente expuestas al caso \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0no es posible el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios en abstracto \u2013como \u00a0lo demanda el accionante\u2013, \u00a0pues no se evidenci\u00f3 el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n desplegada tanto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013aqu\u00ed \u00a0accionada\u2013, \u00a0como por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia \u2013que \u00a0fueron vinculados a este tr\u00e1mite\u2013 \u00a0se ajust\u00f3 a las disposiciones del derecho sustantivo y \u00a0procesal laboral; asimismo, las providencias judiciales que \u00a0resultaron parcialmente adversas a las pretensiones del se\u00f1or \u00a0JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO, \u00a0insiste la Sala, no pueden calificarse de arbitrarias e irracionales, \u00a0pues se fundaron en la normatividad vigente, as\u00ed como en una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 187 a 188 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 200 a 202 y 207 a 211 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 204 a 205. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente, aquellas encaminadas a obtener: (i) la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones con base en un mayor salario base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n, (ii) el incremento salarial con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice de precios al consumidor, (iii) el pago de algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios insolutos, (iv) el pago de la diferencia existente en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas causadas durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2006, (v) la devoluci\u00f3n de las deducciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenciones ilegales, (vi) el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en la Ley 361 de 1997, (vi) el reintegro del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (vii) la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de da\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios de todo orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13801-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101117 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JAVIER \u00a0ERNESTO SALAZAR HENAO \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}