{"id":38820,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13800-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13800-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13800-2018\/","title":{"rendered":"STP13800-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13800-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101139 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A \u00a0en contra del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta y de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra ARCADIO ROBLES ACU\u00d1A se adelant\u00f3 el proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 54001-61-06-173-2013-80662-00, \u00a0en el marco del cual el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, mediante sentencia del 29 \u00a0de junio de 2018 lo declar\u00f3 autor responsable del delito de \u00a0homicidio culposo agravado, imponi\u00e9ndole la pena principal de \u00a082 meses de prisi\u00f3n y multa de 39.99 s.m.l.m.v., y las \u00a0sanciones accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho \u00a0de conducir automotores y motocicletas por un lapso igual al de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que seg\u00fan el demandante, el Juez a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que la conducta cometida por el se\u00f1or ROBLES \u00a0ACU\u00d1A fue agravada, tomando en consideraci\u00f3n \u00abla \u00a0prueba de embriaguez\u00bb \u00a0que efectu\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos; sin embargo, no tom\u00f3 en cuenta que \u00a0\u00abla \u00a0prueba de sangre\u00bb \u00a0realizada al prenombrado en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses y respecto de la cual la m\u00e9dico legisla Martha Ortiz \u00a0Rangel rindi\u00f3 un informe, arroj\u00f3 un resultado negativo \u00a0para predicar alcoholemia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que contra el fallo de primera instancia la defensa de ARCADIO ROBLES \u00a0ACU\u00d1A interpuso recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en decisi\u00f3n del 25 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar \u00edntegramente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo el promotor de esta demanda que la condena impuesta contra su \u00a0representado, en primera y segunda instancia, desconoce de manera \u00a0flagrante sus derechos fundamentales, toda vez que, se incluy\u00f3 \u00a0una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que no encuentra \u00a0respaldo en la prueba cient\u00edfica que fue practicada en el \u00a0decurso del proceso por los funcionarios del Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo expuesto, el demandante acudi\u00f3 al Juez de tutela para \u00a0que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor \u00a0del se\u00f1or ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A \u00a0y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 54001-61-06-173-2013-80662-00 \u00a0seguido contra el prenombrado por el delito de homicidio \u00a0culposo agravado para \u00a0que \u00a0\u00abproceda \u00a0a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el sentido del fallo y \u00a0lectura de sentencia, ordenando al Juez Tercero Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta se sirva eliminar la causal de agravante del homicidio \u00a0culposo para que mi defendido sea condenado por homicidio culposo \u00a0simple, como lo consagra el art. 209 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1s \u00a0no con agravante, ya que como lo mencion\u00e9 anterior (sic) la \u00a0prueba por la entidad cient\u00edfica dio un resultado de manera \u00a0negativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 16 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a054001-61-06-173-2013-80662-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A \u00a0por el delito de homicidio culposo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0para que rindiera el informe correspondiente al tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones de la sentencia de segunda instancia dictada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en el marco del proceso \u00a054001-61-06-173-2013-80662-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Abogada Sustanciadora del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, Viviana Carolina Montes \u00a0Ya\u00f1ez2, \u00a0como punto de partida efectu\u00f3 una rese\u00f1a de las \u00a0principales actuaciones procesales realizadas en el curso de la causa \u00a0penal seguida contra ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las alegaciones expuestas en la demanda de tutela indic\u00f3 \u00a0que las mismas est\u00e1n encaminadas a generar un debate que no \u00a0corresponde hacerse bajo este mecanismo cuando, pues lo propio \u00a0hubiera sido que la parte actora interpusiera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, empero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, \u00c9dgar Manuel Caicedo Barrera3, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a indicar que esa Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0integralmente el fallo condenatorio del 29 de junio de 2018 dictado \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, en el que se declar\u00f3 a ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A \u00a0penalmente responsable por el delito de homicidio culposo agravado y \u00a0se le impuso la pena principal de 82 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 39.99 s.m.l.m.v., y las sanciones accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n \u00a0del derecho de conducir automotores y motocicletas por un lapso igual \u00a0al de la privaci\u00f3n de la libertad; accedi\u00e9ndose a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia de segunda instancia, previamente citada4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, Olga Enid Celis Celis5, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia \u00a0de segunda instancia, en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a054001-61-06-173-2013-80662-00, \u00a0en audiencia p\u00fablica que tuvo lugar el 25 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a esa diligencia asistieron \u00abel Procurador Doctor Juan \u00a0Carlos Arturo Chaves, el representante de v\u00edctimas Doctor \u00a0Nelson Eduardo Castillo Mu\u00f1os y por la defensa se present\u00f3 \u00a0el Doctor Isidro An\u00edbal Lizarazo Ariza, quien manifest\u00f3 \u00a0estar en apoyo del Doctor Nelson Torres Garc\u00eda\u00bb y que no \u00a0concurrieron a la vista p\u00fablica \u00abel representante de la \u00a0Fiscal\u00eda ni el acusado\u00bb sin que hubieran presentado \u00a0excusa o justificaci\u00f3n de su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n finalmente adoptada se notific\u00f3 en \u00a0estrados y como quiera que contra ella proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, esa Secretar\u00eda fij\u00f3 \u00a0traslado desde el 26 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2018 para \u00a0la interposici\u00f3n del mentado mecanismo impugnatorio, sin que \u00a0en dicho lapso se pronunciaran las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al haber cobrado ejecutoria la sentencia de segundo grado, el \u00a0proceso fue remitido al Centro de Servicios del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, el d\u00eda 16 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos las sentencias \u00a0condenatorias de primera y segunda instancia al interior de un \u00a0proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa; (ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia por esta v\u00eda atacada data \u00a0del 25 de septiembre de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n \u00a0fue admitida el 16 de octubre del presente a\u00f1o; \u00a0(iii) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, pese a lo anterior, no se satisface el requisito que \u00a0tiene que ver con el agotamiento de \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, de \u00a0acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el expediente se \u00a0constata que el \u00a0se\u00f1or ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A, \u00a0en el marco del proceso penal que se le adelant\u00f3, por \u00a0circunstancias que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en y \u00a0respecto de las cuales no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna, \u00a0no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0\u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la \u00a0condena dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, evitando con tal proceder que el Juez \u00a0Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los presuntos \u00a0vicios en los que incurrieron los falladores de instancia en la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de prueba; yerros que \u2013seg\u00fan \u00a0el aqu\u00ed demandante\u2013 \u00a0llevaron a concluir equivocadamente \u00a0que la conducta cometida por el se\u00f1or ROBLES \u00a0ACU\u00d1A \u00a0estructuraba una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese orden, estima la Sala que en el presente asunto no se \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991), \u00a0pues como \u00a0se anot\u00f3, al \u00a0interior del proceso penal, la parte accionante dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las \u00a0partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero \u00a0estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por cuanto de la revisi\u00f3n del contenido \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 25 de septiembre de 2018 \u2013en \u00a0el marco del proceso penal seguido contra ARCADIO ROBLES ACU\u00d1A\u2013 \u00a0se \u00a0verifica que el \u00a0asunto sometido al escrutinio de la citada Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial (i) \u00a0fue analizado de manera razonada, pues (ii) \u00a0adoptaron la decisi\u00f3n que a su juicio correspond\u00eda \u00a0\u2013esto \u00a0es, la confirmaci\u00f3n del fallo del Juez a quo, y la consecuente \u00a0condena del procesado por el delito de homicidio culposo agravado\u2013, \u00a0apoyados en \u00a0las normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron \u00a0aplicables, (iii) \u00a0as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, los \u00a0cuales, seg\u00fan se aprecia fueron valorados conforme al \u00a0principio de la sana cr\u00edtica y la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo relacionado con la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n que dieron cuenta del estado de embriaguez en el \u00a0que se encontraba el se\u00f1or ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A el \u00a0d\u00eda en que acontecieron los hechos, el Tribunal accionado \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDiscusi\u00f3n \u00a0presenta la defensa respecto de la verdadera demostraci\u00f3n de \u00a0que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol en el \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, esto porque conforme al \u00a0testimonio de Mar\u00eda Martha Ortiz Rangel, perito solicitado por \u00a0la fiscal\u00eda y persona id\u00f3nea para realizar prueba de \u00a0embriaguez, manifest\u00f3 que la prueba realizada al procesado con \u00a0los debidos protocolos, arroj\u00f3 un total de 15 miligramos de \u00a0etanol en la sangre, por lo que no considera superado el requisito \u00a0para que concurra la agravante, esto no obstante, hab\u00e9rsele \u00a0practicado a trav\u00e9s de alcohosensor a las 22:56 horas por el \u00a0agente de la polic\u00eda nacional de tr\u00e1nsito Sergio \u00a0Armando S\u00e1nchez Aguirre, unas cuatro horas despu\u00e9s del \u00a0accidente, la correspondiente muestra que arroj\u00f3 un resultado \u00a0correspondiente a segundo grado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que al procesado se le aplicaron, en horas distintas, \u00a0dos m\u00e9todos diferentes para establecer el grado de embriaguez \u00a0bajo el que conduc\u00eda, se tiene que el practicado a trav\u00e9s \u00a0de alcohosensor a las 22:56 horas por agente de tr\u00e1nsito, unas \u00a0cuatro horas despu\u00e9s del accidente, que arroj\u00f3 un \u00a0resultado de 1.30 mg de etanol\/100 ml de sangre, correspondiente a \u00a0segundo grado de embriaguez; mientras que el Informe Pericial de \u00a0Toxicolog\u00eda Forense practicado a trav\u00e9s de muestra de \u00a0sangre tomada aproximadamente siete horas despu\u00e9s del \u00a0accidente, que fue recibida en medicina legal el 2 de diciembre de \u00a02013 y analizado el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, arroj\u00f3 \u00a0un resultado significativamente menor, esto es, 15 mg de etanol \/100 \u00a0ml de sangre que corresponde a un estado de embriaguez negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0Pericial de Toxicolog\u00eda Forense del cual explic\u00f3 en el \u00a0juicio oral la profesional especializada forense del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Mar\u00eda Martha \u00a0Ortiz Rangel, se obtuvo el mencionado resultado porque \u201ca \u00a0medida que pas\u00f3 el tiempo fue disminuyendo la concentraci\u00f3n \u00a0de etanol en sangre, se va metabolizando y se va eliminando\u201d. \u00a0Motivo suficiente para que tal como se entendi\u00f3 en instancia, \u00a0esta Sala, en raz\u00f3n a su mayor cercan\u00eda con la hora de \u00a0la ocurrencia de los hechos, considere m\u00e1s eficaz la prueba \u00a0practicada utilizando equipo tipo alcohosensor, y por consiguiente, \u00a0en vista del resultado arrojado por la misma, encuentra que concurre \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 110 del C.P., m\u00e1xime cuando dicho examen \u00a0del alcohosensor para establecer estado de embriaguez de una persona, \u00a0hace parte de los procedimientos legalmente autorizados en nuestro \u00a0pa\u00eds para ese efecto [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0demuestra que en el juicio oral s\u00ed se prob\u00f3 que ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en \u00a0el momento en el que ocurri\u00f3 el incidente por el cual fue \u00a0juzgado, pues el examen a \u00e9l practicado, se mostr\u00f3 \u00a0id\u00f3neo para establecer que se encontraba bajo los efectos del \u00a0alcohol y al mismo la Sala, como ocurri\u00f3 en instancia, le da \u00a0total credibilidad, pues es uno de los procedimientos propios para \u00a0determinar si la persona involucrada en el accidente se encuentra \u00a0bajo los efectos del alcohol, m\u00e1xime que en el juicio oral, no \u00a0fue cuestionado el policial de tr\u00e1nsito que lo practic\u00f3, \u00a0en el momento de presentarse como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, [con] la prueba de alcohosensor practicada a ARCADIO ROBLES \u00a0ACU\u00d1A, se pudo probar que la conducta por \u00e9l ejecutada, \u00a0la realiz\u00f3 encontr\u00e1ndose bajo los efectos del alcohol, \u00a0circunstancia que sumada a los dem\u00e1s elementos probatorios \u00a0incorporados en el juicio oral, sirve para determinar su \u00a0responsabilidad penal, pues se trata de una prueba pertinente dentro \u00a0de los accidentes de tr\u00e1nsito que tienen incidencia penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo \u00a0sostenido por el promotor de esta demanda, los funcionarios \u00a0accionados lejos est\u00e1n de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la \u00a0sentencia del 25 de septiembre de 2018 se expusieron \u00a0de manera razonable y fundada las causas por las que concluyeron \u00a0acertado el fallo condenatorio del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, recuerdo la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los \u00a0jueces naturales para privilegiar la posici\u00f3n particular de \u00a0los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de ARCADIO \u00a0ROBLES ACU\u00d1A, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40 a 41 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 76 a 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84 a 85. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13800-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101139 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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