{"id":38819,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13799-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13799-2018\/","title":{"rendered":"STP13799-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en diligencia de allanamiento realizada el 7 de mayo de 2012 por \u00a0funcionarios del CTI, a una edificaci\u00f3n en la que funcionaba \u00a0\u00abuna \u00a0gasolinera\u00bb \u00a0fue aprehendido ALEX RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES a quien se le \u00a0encontr\u00f3 un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, se \u00a0adelantaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, de la incautaci\u00f3n de elementos y de la captura; \u00a0asimismo, se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n y se analiz\u00f3 lo concerniente a la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en el estadio procesal de la imputaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0DAJOME QUI\u00d1OES, asesorado por su abogado, acept\u00f3 los \u00a0cargos formulados; mientras que por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0del caso, el Juez de Control de Garant\u00edas se abstuvo de \u00a0imponer medida restrictiva de la libertad al procesado, ordenando su \u00a0libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que ALEX RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES, por consejo de su apoderado \u00a0judicial, regres\u00f3 a su lugar de residencia ubicado en el \u00a0municipio de Tumaco (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura para lo de su \u00a0competencia; sin embargo, este despacho \u2013seg\u00fan la \u00a0demandante\u2013 no notific\u00f3 al se\u00f1or DAJOME QUI\u00d1ONES \u00a0de la realizaci\u00f3n de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento y proferimiento de sentencia, llevando a cabo dicha \u00a0diligencia el d\u00eda 24 de febrero de 2015, \u00fanicamente con \u00a0la presencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en la aludida vista p\u00fablica el Juez de Conocimiento \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a ALEX RICARDO \u00a0DAJOME QUI\u00d1ONES penalmente responsable por el delito de \u00abporte \u00a0ilegal de armas de fuego\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 98 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que el se\u00f1or DAJOME QUI\u00d1ONES interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; sin embargo, \u00a0esa Colegiatura deneg\u00f3 el amparo por considerar que \u00abno \u00a0pueden en sede de tutela aducir violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0por carencia de notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo la \u00a0promotora de esta demanda que del recuento procesal previo es \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0prohijado ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES, \u00a0toda vez que: (i) \u00a0\u00abfue \u00a0absolutamente precaria\u00bb \u00a0la notificaci\u00f3n por parte del juzgado al accionante, de las \u00a0fechas en que se realizar\u00eda la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento y lectura de sentencia; (ii) \u00a0la falta de enteramiento por parte del procesado \u00abfrustr\u00f3 \u00a0la posibilidad de interponer los recursos contra la sentencia\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0adem\u00e1s, su no concurrencia a la vista p\u00fablica no brind\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0oportunidad de una posible retractaci\u00f3n al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0expuesto, la demandante acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de \u00a0ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES \u00a0y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra para \u00a0que deje \u00a0sin valor y efecto jur\u00eddico \u00a0\u00abla \u00a0providencia dictada durante la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento sin la presencia del imputado, el d\u00eda 24 de \u00a0febrero de 2015, por el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura con Funciones de Conocimiento, para que en el menor \u00a0tiempo posible, se rehaga la actuaci\u00f3n de conformidad con las \u00a0formas procesales que no se cumplieron previa la realizaci\u00f3n \u00a0de la mencionada audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala por \u00a0auto del 18 de octubre de 2018 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a \u00a0los profesionales del derecho \u00c1lvaro Su\u00e1rez Riascos y \u00a0Francisco Javier \u00c1vila Llanos, a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a076109-6000-163-2012-00882-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES; \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y al despacho de esa \u00a0especialidad que ejerza la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0sentencia impuesta al se\u00f1or DAJOME \u00a0QUI\u00d1ONES \u00a0y, a las partes e intervinientes en el procedimiento constitucional \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n 76111-22-04-001-2017-00569-00 \u00a0en el que el se\u00f1or DAJOME \u00a0QUI\u00d1ONES \u00a0fungi\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado las autoridades accionadas y los terceros \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, vali\u00e9ndose \u00a0de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el instrumento propicio \u00a0para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, \u00a0promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela de manera \u00a0concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la \u00a0actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A este respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes\u00bb \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema \u00a0en la Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es incuestionable que la utilizaci\u00f3n desmedida e irracional \u00a0del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de \u00a0pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el \u00a0inter\u00e9s general, y propicia el desgaste injustificado de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como quiera que la capacidad de \u00a0resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, se ve mermada con el \u00a0an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n siendo estudiadas por \u00a0otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea o que ya han sido \u00a0resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, descuidando as\u00ed \u00a0los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atenci\u00f3n \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad \u00a0de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha \u00a0interpuesto por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine es \u00a0patente la temeridad, pues de los hechos de la demanda y de la \u00a0revisi\u00f3n del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama \u00a0Judicial, se constat\u00f3 que ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES, \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0amparo, que inclusive, fue conocida en segunda instancia por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0constitucional precedente en la que: (i) \u00a0la autoridad accionada lo fue el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Buenaventura; (ii) \u00a0los hechos en los que se fund\u00f3 la demanda se concretaron al \u00a0desconocimiento de garant\u00edas judiciales por la presunta falta \u00a0de notificaci\u00f3n del se\u00f1or DAJOME \u00a0QUI\u00d1ONES \u00a0para que compareciera a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos y proferimiento de sentencia, en el marco del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 76109-6000-163-2012-00882-00 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego; \u00a0y (iii) \u00a0las pretensiones se concretaron a que se protegieran sus derechos al \u00a0debido proceso y defensa y, en consecuencia se ordenara, en \u00faltimas, \u00a0la invalidaci\u00f3n de la sentencia condenatoria para que en su \u00a0lugar, se rehiciera el tr\u00e1mite procesal penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la Sala de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segundo grado \u00a0distinguida con el n\u00famero STP18948-2017, Radicaci\u00f3n \u00a095133, del 9 de noviembre de 2017 delimit\u00f3 el asunto por \u00a0resolver de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de ALEX RICARDO DAJOME QUI\u00d1\u00d3NES, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese tr\u00e1mite tutelar los supuestos f\u00e1cticos que dieron \u00a0origen a la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional y las \u00a0pretensiones formuladas, fueron sintetizadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, el 8 de mayo de 2012 ante el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Buenaventura con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, se adelantaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones \u00a0contra ALEX RICARDO DAJOME QUI\u00d1\u00d3NES. Tras la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte del accionante, quien fue debidamente asesorado \u00a0por su defensor de confianza, le fue otorgada la libertad \u00a0provisional, pues la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de \u00a0febrero de 2015, con la asistencia del defensor p\u00fablico, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura conden\u00f3 al \u00a0demandante a 98 meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que no fue objeto \u00a0de recursos. Por tal raz\u00f3n, el 17 de abril de 2017, DAJOME \u00a0QUI\u00d1\u00d3NES fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0accionante, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura le \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues nunca fue \u00a0debidamente notificado de la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia. Lo anterior, por cuanto las comunicaciones se \u00a0realizaron a un n\u00famero telef\u00f3nico diferente al que \u00a0hab\u00eda aportado durante las audiencias preliminares. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se decrete \u201cla nulidad de la \u00a0sentencia condenatoria\u201d emitida en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de tutela que viene analiz\u00e1ndose las pretensiones \u00a0del demandante fueron despachadas de manera negativa, \u00a0fundamentalmente porque: (i) \u00a0no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y (ii) \u00a0las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial puesta en \u00a0entredicho, no configuraron violaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues en \u00a0todo momento se respet\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0demandante; explicando en relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso bajo estudio, los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0tr\u00e1mite permiten establecer que durante las audiencias \u00a0preliminares del 8 \u00a0de mayo de 2012, \u00a0ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES estuvo representado por su defensor de \u00a0confianza y de manera libre y voluntaria acept\u00f3 el cargo que \u00a0le fue imputado por la Fiscal\u00eda por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones, \u00a0lo cual produjo la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1 demostrado que el abogado de confianza del \u00a0demandante renunci\u00f3 a ejercer la defensa t\u00e9cnica dentro \u00a0del proceso seguido contra \u00e9ste. En tal virtud, dicha \u00a0determinaci\u00f3n le fue comunicada al actor al n\u00famero \u00a03152294859, \u00a0que aport\u00f3 durante las audiencias preliminares, oportunidad en \u00a0la que requiri\u00f3 que le fuera asignado un defensor p\u00fablico, \u00a0al no tener recursos para sufragar uno de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se acredit\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Buenaventura orden\u00f3 notificarle al accionante las \u00a0diferentes fechas y horas fijadas para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, \u00a0establecida en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, acto que \u00a0se realiz\u00f3 a los n\u00fameros telef\u00f3nicos aportados \u00a0por el actor desde el momento de su captura, esto es, 3152294859 \u00a0y 3182784108. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante, las evidencias recaudadas revelan que \u00e9ste conoc\u00eda \u00a0la existencia del proceso, pues se itera acept\u00f3 los cargos \u00a0imputados durante la audiencia preliminar. Adem\u00e1s, el juzgado \u00a0accionado se comunic\u00f3 al n\u00famero 3152294859 \u00a0para indicarle las fechas de las audiencias y posteriormente al no \u00a0recibir contestaci\u00f3n, resolvi\u00f3 dejarle mensajes de \u00a0texto a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito, acorde con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 172 Ley 906 de 2004, teni\u00e9ndose \u00a0certeza que en dicho abonado pod\u00edan contactarlo, pues al menos \u00a0en una oportunidad se comunic\u00f3 por este medio para solicitar \u00a0la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, era obligaci\u00f3n de DAJOME QUI\u00d1ONES actuar \u00a0diligentemente y estar pendiente de la evoluci\u00f3n del caso, en \u00a0vez de marginarse por completo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es razonable inferir que fue debidamente informado de la celebraci\u00f3n \u00a0de aquellas diligencias, y opt\u00f3 por no asistir, renunciando \u00a0voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso (Cfr. \u00a0CC Sentencia T-668 del 24 de noviembre de 2013)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1, \u00a0da cuenta de que el fallo de tutela previamente analizado, fue \u00a0enviado a la Corte Constitucional; autoridad que por auto del 26 de \u00a0enero de 2018 resolvi\u00f3 excluir el asunto de revisi\u00f3n, \u00a0circunstancia \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como \u00a0consecuencias jur\u00eddicas relevantes: \u00ab(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional guardan identidad con el que ya fue \u00a0conocido por esta Corporaci\u00f3n, por manera que no queda \u00a0alternativa distinta a la denegar la solicitud de amparo, como \u00a0expresamente lo dispone el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, destac\u00e1ndose que aunque la parte \u00a0demandante incluy\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga como autoridad accionada, en \u00faltimas, \u00a0lo realmente pretendido es la invalidaci\u00f3n del proceso penal \u00a0que curs\u00f3 en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Buenaventura, tem\u00e1tica que, como qued\u00f3 \u00a0anotado, ya fue resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la \u00a0Sala precisa que en esta oportunidad no se tomar\u00e1n medidas \u00a0correctivas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia \u00a0nacional \u00ab\u2026cuando \u00a0se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela se \u00a0configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(C.C. S.T-568\/2006); \u00a0empero si optar\u00e1 por advertirle que en caso de persistir en \u00a0esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedir\u00e1n \u00a0copias ante las autoridades competentes para que se inicien en su \u00a0contra, si hay lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o \u00a0penales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DENEGAR, \u00a0acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991, la acci\u00f3n de tutela incoada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el ciudadano ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0a ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES, \u00a0que de insistir en la reiteraci\u00f3n de la conducta se\u00f1alada \u00a0en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, se expedir\u00e1n \u00a0copias para que se inicie en su contra investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta.php.  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta.php.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado T-6531798. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101216 \u00a0 Acta 366 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por ALEX \u00a0RICARDO DAJOME QUI\u00d1ONES \u00a0contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}