{"id":38817,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13796-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13796-2018\/","title":{"rendered":"STP13796-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13796-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de ADOLFO \u00a0SILVA FRANCO \u00a0contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 33 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica el proponente \u00a0que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 47426 de 27 de \u00a0septiembre de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0partir del 1\u00ba de agosto de 2007, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 13 de \u00a0junio de 2016, present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante \u00a0esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del \u00a0incremento pensional por tener c\u00f3nyuge a su cargo, la cual fue \u00a0denegada por la administradora en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que instaur\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de \u00a0que se le reconociera dicho incremento; que el tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 (sic)1, \u00a0despacho que en sentencia de 14 de diciembre de 2017 accedi\u00f3 a \u00a0sus pretensiones tras considerar que se demostr\u00f3 la \u00a0dependencia econ\u00f3mica exigida en el Acuerdo 049 de 1990 y \u00a0declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de los incrementos causados con anterioridad al \u00a013 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0Colpensiones present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0autoridad que en prove\u00eddo de 7 de junio de 2018 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer nivel al advertir que sus pretensiones \u00a0se encontraban afectadas por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que la \u00a0autoridad enjuiciada se apart\u00f3 del principio de favorabilidad \u00a0para aplicar el criterio de la prescripci\u00f3n de incrementos \u00a0pensionales, contario a la tesis adoptada por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y, en consecuencia, pide que se revoque la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en \u00a0su lugar, se ordene pagar el incremento del 14% sobre sus mesadas \u00a0pensionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 30 de agosto de \u00a020182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-033-2016-00674-00; \u00a0actuaci\u00f3n en la que el aqu\u00ed accionante fungi\u00f3 \u00a0como demandante y COLPENSIONES \u00a0como entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 33 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Julio Alberto Jaramillo \u00a0Zabala3, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a enviar en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario que promovi\u00f3 el \u00a0se\u00f1or ADOLFO \u00a0SILVA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gerente de \u00a0Defensa Judicial de COLPENSIONES, \u00a0Luis Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n4, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la demanda del actor por cuanto \u00abno \u00a0es competencia del Juez Constitucional realizar un an\u00e1lisis de \u00a0fondo frente a la reclamaci\u00f3n de reconocimiento y pago de una \u00a0prima de productiva (sic) \u00a0como factor salarial que solicita el accionante, adem\u00e1s en \u00a0este caso el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la \u00a0inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de \u00a0conocimiento del juez contencioso competente, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos legales establecidos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 20185, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, por ADOLFO SILVA FRANCO, tras \u00a0considerar que no se hab\u00edan desconocido sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0que si bien se demostr\u00f3 la existencia de una dependencia \u00a0econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge con el pensionado, lo cierto es \u00a0que el incremento del 14% no hace parte de la pensi\u00f3n, por lo \u00a0tanto, precis\u00f3 que su exigibilidad se da a partir del momento \u00a0en que se reconoce esta \u00faltima\u00bb \u00a0y \u00a0con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 el Tribunal accionado \u00a0que en el caso sub \u00a0lite \u00a0hab\u00eda operado \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social\u00bb \u00a0por cuanto pese a que la prestaci\u00f3n pensional le fue otorgada \u00a0al se\u00f1or SILVA \u00a0FRANCO \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 47426 de 27 de septiembre de 2007, la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa se radic\u00f3 hasta el 13 de \u00a0junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el Juez Colegiado de tutela de \u00a0primera instancia \u00abla decisi\u00f3n censurada es \u00a0razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base \u00a0jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada de ADOLFO \u00a0SILVA FRANCO \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 67219 adiado 18 de septiembre de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 27 de septiembre de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 72489 del 5 de octubre del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda \u00a0el amparo de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0el l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la apoderada del \u00a0se\u00f1or ADOLFO \u00a0SILVA FRANCO \u00a0se dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-033-2016-00674-00 \u00a0que \u00a0el antes mencionado instaur\u00f3 contra COLPENSIONES; \u00a0ello \u00a0con la finalidad de \u00a0dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018 emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 integralmente el fallo \u00a0de 14 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado 33 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene \u00a0al referido Tribunal que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0confirme y deje inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de primer nivel y \u00a0declare que el aqu\u00ed accionante \u00abtiene \u00a0derecho al incremento de la pensi\u00f3n en un 14% por la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, conforme a lo \u00a0establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 \u00a0de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del 7 de junio de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013tras \u00a0revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 14 de \u00a0diciembre de 2017 dictado por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1\u2013 \u00a0neg\u00f3 el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo que hab\u00eda deprecado el se\u00f1or ADOLFO \u00a0SILVA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada data \u00a0del 7 de junio de 2018 y esta acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 \u00a0el 21 de agosto del a\u00f1o en curso10; \u00a0(iii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dilucidado lo \u00a0anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar \u00a0la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos definidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo \u00a0desde ahora \u00a0que no se configura ninguno de ellos por cuanto en el prove\u00eddo \u00a0del 7 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en \u00a0las normas y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 \u00a0aplicables, as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluy\u00f3 \u00a0que deb\u00eda revocar el fallo del Juzgado a quo \u2013dictado \u00a0el 14 de diciembre de 2017\u2013 \u00a0y en consecuencia, absolver a COLPENSIONES \u00a0del \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, reclamado por el se\u00f1or ADOLFO \u00a0SILVA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Debe \u00a0recordarse que esta Sala de Decisi\u00f3n, en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades (CSJ \u00a0STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, \u00a022 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ \u00a0STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras) \u00a0ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al resolver un caso \u00a0relacionado con la tem\u00e1tica de la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara la Sala es claro \u00a0que respecto del car\u00e1cter imprescriptible del incremento \u00a0pensional del 14%, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a \u00a0cargo, el \u00a0precedente de la Corte se encuentra divido, \u00a0en tanto, no existe una l\u00ednea jurisprudencial concordante, \u00a0uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0como tampoco existe una jurisprudencia \u00a0en vigor que \u00a0resulte de obligatorio acatamiento para el operador jur\u00eddico \u00a0demandado. Por tal raz\u00f3n, considera la Sala que no es posible \u00a0afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado \u00a0adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0cual ha venido siendo compartida, en t\u00e9rminos generales, por \u00a0las Salas Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0misma providencia, esa alta Corte fij\u00f3 como regla de decisi\u00f3n \u00a0que: \u00abNo \u00a0se configura la causal espec\u00edfica de tutela contra providencia \u00a0judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, cuando (i) al no existir un precedente \u00fanico, \u00a0(ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las \u00a0posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia \u00a0dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n posterior, ese Tribunal Constitucional, reiter\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros \u00a0t\u00e9rminos, una jurisprudencia \u00a0en vigor, cuyo \u00a0desconocimiento conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-395\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte \u00a0Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-310 \u00a0de 2017, \u00a0mediante la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud del mandato constitucional de in \u00a0dubio pro operario, la \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los \u00a0incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. \u00a0Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas \u00a0oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de \u00a0prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb; \u00a0asimismo, la mentada providencia advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisi\u00f3n, \u00a0debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el \u00a0debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a \u00a0la seguridad social que fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, \u00a0los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por \u00a0la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales \u00a0correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0decantados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0propia Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto \u00a0320 \u00a0de 2018, declar\u00f3 la nulidad de la aludida sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n \u00a0al \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido \u00a0proceso por: i) haber fundado su decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio\u00a0in \u00a0dubio pro operario\u00a0sin \u00a0haber analizado su compaginaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como el mismo qued\u00f3 \u00a0luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber \u00a0omitido de su an\u00e1lisis los argumentos presentados por \u00a0Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela \u00a0de los expedientes acumulados para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00a0consecuencia de lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso \u00a0que: \u00abPor \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Remitir \u00a0el \u00a0expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente \u00a0asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deber\u00e1 ser \u00a0adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0sin que a la fecha se tenga noticia de la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Entonces, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n las premisas antes expuestas, v\u00e1lido \u00a0resulta afirmar que, contrario a lo argumentado por la parte aqu\u00ed \u00a0recurrente, a\u00fan no se han superado las posiciones \u00a0contrapuestas en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del \u00a0\u00abincremento \u00a0pensional del 14% por persona a cargo\u00bb, \u00a0y en esa medida, tal cual lo concluy\u00f3 el \u00a0Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia \u00a0judicial por esta v\u00eda atacada \u2013sentencia \u00a0del 7 de junio de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que la Corporaci\u00f3n \u00a0cognoscente atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio \u00a0conforme a la labor hermen\u00e9utica que le es propia, acogiendo \u00a0una de las interpretaciones jur\u00eddicamente admisibles en \u00a0relaci\u00f3n con la referida tem\u00e1tica \u2013es \u00a0decir, la de la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u2013, \u00a0circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los \u00a0principios y facultades de autonom\u00eda e independencia por los \u00a0que est\u00e1n investidos los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y siendo ello as\u00ed, \u00a0no puede desconocerse tal labor interpretativa y de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley, por el simple hecho de no ser compartida por la parte \u00a0actora, por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sumado a lo \u00a0anterior, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por la parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente \u00a0que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 12 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 \u00a0de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre correcto del despacho judicial es Juzgado 33 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 29 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13796-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101156 \u00a0 Acta 366 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de ADOLFO \u00a0SILVA FRANCO \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}