{"id":38816,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13794-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13794-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13794-2018\/","title":{"rendered":"STP13794-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, el Juzgado 8 Laboral del Circuito Adjunto de la \u00a0misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, \u00a0seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb y \u00abaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0judicial\u00bb, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el \u00a0Departamento de Antioquia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, as\u00ed \u00a0como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ALFONSO \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el \u00a0fin que fuera \u00a0condenado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional equivalente al 80% establecida en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970 y que sustitu\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n especial que en forma anticipada le fue reconocida; \u00a0entre otras prestaciones, como quiera que el citado acuerdo consagr\u00f3 \u00a0el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os \u00a0de servicios y 50 de edad, requisitos que en la actualidad satisface. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 19 de abril de 2010 el Juzgado 8\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 al ente territorial demandado de las pretensiones \u00a0invocadas en su contra, decisi\u00f3n confirmada el 13 de julio de \u00a02011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a01\u00ba de noviembre de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, no cas\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, ALFONSO \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ, a trav\u00e9s de \u00a0abogado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas \u00a0autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales \u00a0que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en \u00a0condiciones dignas, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0\u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb y \u00abaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0judicial\u00bb, \u00a0en tanto hicieron una valoraci\u00f3n irrazonable de las cl\u00e1usulas \u00a03\u00aa, 10\u00aa y 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo de 1970 y la 7\u00aa del Acuerdo convencional firmado en \u00a01978, lo que conllev\u00f3 a que no le fuera reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, pues le exigieron para su reconocimiento \u00a0requisitos no previstos all\u00ed, como que la edad de los 50 a\u00f1os \u00a0deb\u00eda acreditarse para el momento en que estuviese laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0hicieron una valoraci\u00f3n impertinente frente a la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes, pues dieron por probado que la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n se hab\u00eda transado y por eso \u00a0la prestaci\u00f3n que le correspond\u00eda ser\u00eda la \u00a0contemplada en la ley, cuando en manera alguna all\u00ed se acord\u00f3 \u00a0tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insistente en asegurar que las instancias le dieron un sentido al \u00a0texto convencional que no le correspond\u00eda, es decir, \u00a0contrariaron los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo; circunstancia que \u00a0incluso llev\u00f3 a que se desconocieran precedentes \u00a0jurisprudenciales, que han se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n convencional, no es necesario cumplir \u00a0la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos las sentencias atr\u00e1s \u00a0referidas, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dictar una nueva reconociendo la pensi\u00f3n convencional \u00a0a la que tiene derecho, junto con las dem\u00e1s pretensiones \u00a0invocadas en la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia emitida el 9 de abril de 2010 dentro del \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Casaci\u00f3n laboral de Descongesti\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Mart\u00edn \u00a0Emilio Beltr\u00e1n Quintero, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada sigui\u00f3 \u00a0estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la pensi\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n es \u00a0procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos de la edad en \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral, lo que no ocurri\u00f3 en \u00a0el caso bajo estudio, por lo que no puede se\u00f1alarse que sea \u00a0arbitraria o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de ALFONSO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada a favor de ALFONSO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1, que no cas\u00f3 la \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de julio \u00a0de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 al \u00a0Departamento de Antioquia de reconocer y pagar al demandante la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a \u00a0juicio del accionante, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, pues \u00a0interpretaron equivocadamente el contenido de los art\u00edculos \u00a03\u00aa, \u00a010\u00aa y 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a01970 y la 7\u00aa del Acuerdo convencional firmado en 1978, en \u00a0tanto all\u00ed en manera alguna se establece la exigencia de ser \u00a0trabajador activo para el momento de cumplir los 50 a\u00f1os para \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que tampoco jam\u00e1s concili\u00f3 que deb\u00eda \u00a0recibir la pensi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, arribando \u00a0a conclusiones contrarias a la realidad, espec\u00edficamente, al \u00a0haber interpretado equivocadamente el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva ya referida y la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes respecto a la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando recalca \u00a0la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente \u00a0al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo \u00a0pactado por las partes en virtud de una negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0debe entenderse que ser\u00e1 aplicado a situaciones presentadas en \u00a0vigencia del contrato de trabajo, y una vez \u00e9ste termina, \u00a0cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de com\u00fan \u00a0acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, am\u00e9n \u00a0de que si \u00e9stos quieren incluir algunas excepciones a lo \u00a0acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y \u00a0manifiesta, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 respecto de no \u00a0exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir \u00a0la edad de los 50 a\u00f1os para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, fue clara en advertir que el tribunal a quo no incurri\u00f3 \u00a0en ninguno de los errores se\u00f1alados en el cargo interpuesto, \u00a0pues las inferencias realizadas respecto del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0eran razonables y acorde con lo que las mismas partes consignaron en \u00a0el acuerdo suscrito el 17 de febrero de 1997 y con lo pactado en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la cl\u00e1usula tercera del acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0las partes estipularon lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensi\u00f3n \u00a0mensual de jubilaci\u00f3n o vejez de car\u00e1cter especial ya \u00a0que es un anticipo a la futura pensi\u00f3n que de \u00a0acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE \u00a0ANTIOQUIA, o en su reemplazo a la Seguridad Social en pensiones \u00a0(Instituto de \u00a0Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo) \u00a0de acuerdo con las disposiciones existentes para cuando el trabajador \u00a0cumpla la edad legal de pensi\u00f3n [\u2026] \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura objetiva y serena de la cl\u00e1usula que se acaba de \u00a0transcribir, indica con claridad que dicha pensi\u00f3n anticipada \u00a0se concede hasta cuando el Departamento de Antioquia o la entidad de \u00a0seguridad social, le reconozca al demandante la pensi\u00f3n que de \u00a0conformidad con la ley \u00a0corresponda, nunca hasta la fecha en que re\u00fana los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, en aparte alguno de dicha cl\u00e1usula del acuerdo \u00a0conciliatorio, menos en otro segmento de la conciliaci\u00f3n se \u00a0hace alusi\u00f3n a que tal pensi\u00f3n se otorga hasta que la \u00a0entidad demandada le conceda la pensi\u00f3n extralegal prevista en \u00a0la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo de 1970, como equivocadamente lo pretende hacer ver la \u00a0censura, pues lo que las partes pactaron en el a\u00f1o 1997, fue \u00a0que la pensi\u00f3n se le concede al actor hasta que re\u00fana \u00a0los requisitos para pensionarse conforme a las exigencias previstas \u00a0en la ley, tanto as\u00ed que en las cl\u00e1usulas cuarta y \u00a0quinta de dicha conciliaci\u00f3n, el departamento se oblig\u00f3 \u00a0a mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0hasta tanto se le conceda la pensi\u00f3n de vejez, fecha a partir \u00a0de la cual, si a ello hubiera lugar, le continuar\u00e1 pagando el \u00a0mayor valor de la pensi\u00f3n concedida a partir de 1997 y la que \u00a0por ley le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0luce equivocada la conclusi\u00f3n del fallador de segundo grado, \u00a0al considerar que, de la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la \u00a0conciliaci\u00f3n, se desprende que las partes conciliaron la \u00a0pensi\u00f3n convencional que hoy reclama L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, \u00a0pues en la misma expresamente se plasm\u00f3 que: \u00ab[\u2026]con \u00a0el presente acuerdo, se entienden transadas y conciliadas todas las \u00a0[\u2026] \u00a0prestaciones sociales legales o extralegales\u00bb. \u00a0No es desatinado tal raciocinio por dos razones esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, porque es indiscutible que la pensi\u00f3n que hoy demanda \u00a0el actor es una prestaci\u00f3n extralegal en raz\u00f3n a que \u00a0est\u00e1 consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda con la \u00a0celebrada el 30 de noviembre de 1978, por tanto, qued\u00f3 \u00a0comprendida en dicho acuerdo cuando las partes libre y \u00a0espont\u00e1neamente, plasmaron que \u00ab[\u2026]se \u00a0entienden transadas y conciliadas todas las [\u2026] \u00a0prestaciones sociales legales o extralegales\u00bb. \u00a0pues no hay vestigio de lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda porque, contrario a lo afirmado por la censura, dicha \u00a0prestaci\u00f3n extralegal para la fecha en que se celebra la \u00a0conciliaci\u00f3n, 17 de febrero de 1997, no ten\u00eda la \u00a0connotaci\u00f3n de ser un derecho cierto e indiscutible, pues si \u00a0bien es cierto el demandante para dicha calenda ya hab\u00eda \u00a0satisfecho los 20 a\u00f1os de servicios, le faltaba el otro de los \u00a0requisitos esenciales para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional, esto es, la edad de los 50 a\u00f1os, que como se \u00a0vio, s\u00f3lo los vino a cumplir el 11 de noviembre de 2002, con \u00a0posterioridad al retiro de la entidad y de la celebraci\u00f3n del \u00a0acuerdo conciliatorio, por tanto, era perfectamente conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se afirma, en raz\u00f3n a que la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armon\u00eda con la s\u00e9ptima \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, adiada el 30 de \u00a0noviembre de 1978, exigen que, para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0all\u00ed contemplada, se requiere haber cumplido los 20 a\u00f1os \u00a0de trabajo, as\u00ed como los 50 a\u00f1os de edad, requisitos \u00a0estos que deben cumplirse en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0no con posterioridad al retiro, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha cl\u00e1usula dice: \u00a0<\/p>\n<p>DUODECIMA. \u00a0&#8211; El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) \u00a0a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0(f.\u00b0 78 a 83) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su contenido es dable extraer que la intensi\u00f3n de las partes \u00a0all\u00ed contrates (sindicato y departamento) fue pactar que los \u00a050 a\u00f1os de edad se cumplan en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral; ello es as\u00ed en raz\u00f3n a que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva solo produce efectos jur\u00eddicos \u00a0entre las partes mientras la relaci\u00f3n laboral se encuentre \u00a0vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la \u00a0convenci\u00f3n colectiva no se aplica a los extrabajadores. No \u00a0obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de dicha temporalidad, pero ello s\u00f3lo ocurre si \u00a0las partes dentro de su libertad y autonom\u00eda de contrataci\u00f3n \u00a0as\u00ed lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual \u00a0tampoco ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha \u00a0pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u00a0entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, \u00a0reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la \u00a0que se expres\u00f3 lo siguiente:[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la \u00a0prestaci\u00f3n pensional de origen convencional pod\u00eda \u00a0causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, como lo quiere hacer ver la censura, f\u00e1cil es \u00a0concluir que dicha expectativa pensional qued\u00f3 conciliada el \u00a017 de febrero 1997, pues se itera, no era un derecho cierto e \u00a0indiscutible \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0precis\u00f3 las razones jur\u00eddicas por las que no era \u00a0procedente aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula 10 de la norma convencional, en tanto, ha \u00a0sido criterio reiterado de la Corporaci\u00f3n que el citado \u00a0principio \u00fanicamente opera frente a dos normas legales de \u00a0alcance nacional, y no cuando se trate de una estipulaci\u00f3n \u00a0convencional como era el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de entenderse que dicho principio debe aplicarse de cara a la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo como fuente formal del \u00a0derecho, dicho postulado o el del in \u00a0dubio pro operario operar\u00eda \u00a0bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s interpretaciones s\u00f3lidas \u00a0contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque \u00a0interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel \u00a0originado a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien \u00a0fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre \u00a0otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 a \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son \u00a0simplemente consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 valorarse la \u00a0convenci\u00f3n y conciliaci\u00f3n celebrada entra las partes \u00a0con referencia a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando el \u00a0trabajador no est\u00e1 vinculado a la empresa al cumplir los 50 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0determina una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n al interpretar una norma de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al \u00a0no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del \u00a0demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, haya reconocido la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aplicando las hip\u00f3tesis \u00a0manejadas en la demanda de tutela, pues aunque no se desconoce que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral en sentencia SL1158-2016, \u00a0radicado 43608, en donde en un caso similar permiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la misma clausula convencional en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos por el demandante, \u00a0tambi\u00e9n lo es que luego rectifico tal criterio para reiterar \u00a0que el \u00fanico entendimiento que admite la cl\u00e1usula \u00a0extralegal aludida es el de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0all\u00ed prevista se causa o se adquiere con el requisito de la \u00a0densidad de a\u00f1os de prestaci\u00f3n de los servicios y el \u00a0cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece \u00a0vinculado al servicio del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de ALFONSO DE \u00a0JES\u00daS L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proyecto 19 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13794-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101125 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0las Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}