{"id":38815,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13793-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13793-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13793-2018\/","title":{"rendered":"STP13793-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13793-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada del accionante ARQUIMEDES CONCEPCI\u00d3N MENDOZA \u00a0OLIVELLA contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal Con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, dentro del asunto penal que se \u00a0adelanta en averiguaci\u00f3n de responsables por el presunto \u00a0delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados a la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de Valledupar, la empresa Cootransdipaz, el Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, las \u00a0Aseguradoras Allianz y Solidaria de Colombia, as\u00ed como las \u00a0v\u00edctimas del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta la apoderada del accionante que despu\u00e9s de varios \u00a0intentos realiz\u00f3 el d\u00eda 21 de junio de 2018, audiencia \u00a0preliminar de entrega definitiva de veh\u00edculo automotor de \u00a0propiedad de su prohijado ARQUIMEDES CONCEPCI\u00d3N MENDOZA \u00a0OLIVELLA, conforme lo estipulado en el art\u00edculo 100 del C.P., \u00a0y 100 del C.P.P., dentro de los cuales se establecen los presupuestos \u00a0legales exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agrega que el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de Valledupar neg\u00f3 \u00a0la solicitud, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Valledupar, desat\u00f3 el recurso el d\u00eda \u00a013 de julio de 2018 confirmando la decisi\u00f3n y procedi\u00f3 \u00a0a dar lectura a la misma, sin que la togada fuese notificada, motivo \u00a0por el que no estuvo presente en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0carece de las condiciones necesarias de motivaci\u00f3n y por tal \u00a0raz\u00f3n se constituye en violatoria de los derechos \u00a0fundamentales de su poderdante, ya que se evidencia defectos f\u00e1cticos \u00a0al desconocer el plenario aportado dentro de la solicitud y de igual \u00a0forma defectos sustantivos, pues presenta contradicciones entre los \u00a0fundamentos legales y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/ \u00a0Pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en consecuencia, se revoque la providencia dictada por la \u00a0Juez Cuarta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar y en ese sentido se ordene a la titular de ese Despacho, \u00a0que profiera una decisi\u00f3n en la que ordene la entrega \u00a0definitiva del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de Valledupar, dijo no haber \u00a0vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura fue adoptada con fundamento en la normatividad \u00a0aplicable y elementos materiales probatorios aportados a la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indico que al no haberse decretado comiso sobre el \u00a0veh\u00edculo, no hay suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0conforme lo determinado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; en consecuencia, mal hubiese hecho el despacho \u00a0en acceder a una solicitud en la que ni siquiera se ha dispuesto \u00a0medida cautelar alguna y no se ha adoptada una de decisi\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Gerencia Jur\u00eddica de la Aseguradora Solidaria de Colombia, \u00a0indic\u00f3 que su representada no es la autoridad que origin\u00f3 \u00a0el hecho que es objeto de la demanda constitucional, razones por las \u00a0que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Cooperativa de Transporte de San Diego y la Paz Cootransdipaz, \u00a0inform\u00f3 que efectivamente exige a sus asociados adquirir \u00a0p\u00f3lizas de responsabilidad contractual y extra contractual a \u00a0fin de tener cubiertos los riesgos que se llegasen a causar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Aseguradora Allianz Seguros S.A., dijo no tener conocimiento \u00a0directo de las acciones impetradas por el actor, mucho menos ha \u00a0tenido participaci\u00f3n frente a los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0empleados frente a los despachos judiciales accionante, \u00a0en \u00a0consecuencia, es ajena a los elementos que originan la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que la P\u00f3liza de Seguro No. \u00a0021607445\/0 no cuenta con un amparo de responsabilidad civil \u00a0extracontractual encaminado a cubrir los perjuicios que pudieran ser \u00a0causados a terceros durante la ejecuci\u00f3n de la actividad de \u00a0manejo realizado con el veh\u00edculo asegurado de placas SZA-448 y \u00a0que el amparo patrimonial que se encuentra definido en la condiciones \u00a0generales del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el \u00a029 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que \u00a0las decisiones censuradas no resultan caprichosas, arbitrarias o con \u00a0contenido de defectos f\u00e1cticos o sustantivos, por el contario, \u00a0se emitieron en el curso de un proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0con el respeto al debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante, insiste en \u00a0se\u00f1alar que los juzgados demandados incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho que hace procedente la acci\u00f3n constitucional, en \u00a0la medida que desconocieron flagrantemente el contenido del art\u00edculo \u00a0100 del C\u00f3digo Penal, pues no obstante haber trascurrido un \u00a0tiempo superior al all\u00ed establecido sin que se haya producido \u00a0la afectaci\u00f3n del bien, am\u00e9n de que los posibles da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados con la infracci\u00f3n se encuentran \u00a0garantizados, no se procedi\u00f3 a la entrega definitiva del \u00a0automotor. \u00a0Reiter\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0en su criterio permiten concluir la procedencia de la solicitud \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, \u00a0para que en \u00a0su lugar, se tutele el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, que no son \u00a0otras, que se deje sin efectos las decisiones judiciales reprochadas \u00a0y se ordene al Juzgado Penal del Circuito accionado disponer la \u00a0entrega definitiva del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>ONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0impugnante centra su inconformidad en la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 906 de 2004, \u00a0fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor, \u00a0realizada por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela referidos en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, \u00a0sino tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas \u00a0solamente est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, pero que \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0judice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de censurar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto \u00a0la del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0consagra los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0obligan a respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, ARQUIMIDES CONCEPCI\u00d3N \u00a0MENDOZA OLIVELLA \u00a0someti\u00f3 el asunto, ya definido por los \u00a0Juzgados 1\u00ba \u00a0Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, \u00a0a la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su \u00a0criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la \u00a0determinaci\u00f3n mediante la cual no orden\u00f3 la entrega del \u00a0veh\u00edculo de placas SZA-448, \u00a0se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y a las preceptivas del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, al no haberse demostrado que se hubiese \u00a0garantizado el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, pues \u00a0ni siquiera las v\u00edctimas ten\u00edan conocimiento de las \u00a0p\u00f3lizas que al parecer garantizaban los mismos, am\u00e9n de \u00a0no haberse adoptado una decisi\u00f3n definitiva que hubiese puesto \u00a0fin al proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A m\u00e1s de lo anterior, emerge \u00a0con claridad, que encontr\u00e1ndose las diligencias en curso, \u00a0bien puede volverse sobre la pretensi\u00f3n invocada a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que \u00a0le est\u00e9 dado al juez constitucional adentrarse en la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite1 \u00a0y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del \u00a0veh\u00edculo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el \u00a0juez ordinario un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0es que la actuaci\u00f3n penal que se iniciara como consecuencia \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado el \u00a0citado automotor, radicado 200016001074201600606, \u00a0por el delito de homicidio culposo y en el cual se orden\u00f3 la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del citado veh\u00edculo, \u00a0as\u00ed como el proferimiento de las decisiones que hoy se \u00a0cuestionan, a\u00fan no ha concluido, pues como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar, se encuentra en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que se consideran \u00a0transgredidas, sin que sea admisible \u2013excepto que se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda procedente el \u00a0amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para \u00a0que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos \u00a0los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, aspecto \u00a0que en el presente caso ni siquiera fue enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST-336-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13793-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100956 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada del accionante ARQUIMEDES CONCEPCI\u00d3N MENDOZA \u00a0OLIVELLA contra el fallo de 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