{"id":38813,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13791-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13791-2018\/","title":{"rendered":"STP13791-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13791-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante CARMEN \u00a0JUDITH ROJAS MENESES \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a instancias \u00a0de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 34 Laboral del \u00a0Circuito de esta misma ciudad, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones \u00a0(CAPRECOM), \u00a0Martha Herminda Tarazona Pe\u00f1a, Emilia Campo Cort\u00e9s y la \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional de Bucaramanga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, vida y \u00abderechos \u00a0sociales, econ\u00f3micos y culturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0situaciones determinantes para la invocaci\u00f3n del mecanismo \u00a0preferente se\u00f1al\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Emilia Campo Cort\u00e9s interpuso demanda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones \u2013 Caprecom-, y la se\u00f1ora Martha Herminda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarazona Pe\u00f1a y Adriana Cepeda Serrano, solicitando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jairo Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 34 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 25 de octubre de 2013, conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada Caja de Previsi\u00f3n Social de la Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional en favor de la c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilia Campo Cort\u00e9s en proporci\u00f3n del 37.63% y para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente Martha Herminda Tarazona en un 62.64%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n fue apelada y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2014, modific\u00f3 parcialmente el numeral primero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo atinente \u00a0a la fecha a partir de la cual la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe reconocer y pagar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prove\u00eddo del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Jairo Plata Naranjo como padre biol\u00f3gico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor David Rojas Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la UGPP, mediante resoluci\u00f3n No. RDP 048087 del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016, reconoci\u00f3 en forma temporal a David Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas, el 50% en calidad de hijo, de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente del se\u00f1or Jairo Plata Naranjo, por cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro 50%, se encontraba en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desistimiento del recurso de casaci\u00f3n por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0que pide a trav\u00e9s del mecanismo preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0decretar la nulidad de las decisiones judiciales, del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y del Juzgado 34 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, ya que se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0menor David Plata Rojas, pues no se le vincul\u00f3 al proceso ni \u00a0se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa [\u2026]\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 19 de julio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas, as\u00ed como a \u00a0las dem\u00e1s accionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001310503420110000400, \u00a0respecto del cual la se\u00f1ora CARMEN \u00a0JUDITH ROJAS MENESES \u00a0afirma no fue vinculado a la actuaci\u00f3n su menor hijo DAVID \u00a0PLATA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Myriam Liliana Vega \u00a0Merino2, \u00a0inform\u00f3 en su respuesta que el proceso objeto de censura, en \u00a0virtud de una medida de descongesti\u00f3n implementada por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido y tramitado por el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 25 de octubre de 2013, condenando a \u00a0CAPRECOM \u00a0\u201ca \u00a0la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba el \u00a0se\u00f1ora JAIRO PLATA NARANJO, a partir del 28 de marzo de 2017, \u00a0junto con las mesadas causadas adicionales, los aumentos e \u00a0incrementos de ley debidamente indexados en la siguiente proporci\u00f3n: \u00a0para la c\u00f3nyuge EMILIA CAMPO CORT\u00c9S en un 37.36% y para \u00a0la compa\u00f1era permanente MARTHA HERMINDA TARAZONA en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente (sic) en un 62,64% de la cuant\u00eda \u00a0de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual forma, \u00a0refiri\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0recurso que fue conocido por la Sala de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 28 de marzo de 2014 dispuso modificar el fallo de \u00a0primera instancia respecto \u201cde \u00a0la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y \u00a0pagar el derecho pensional a las demandadas, que ser\u00e1 a partir \u00a0del 4 de agosto de 2007\u201d \u00a0y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0que fue presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0el interesado desisti\u00f3, raz\u00f3n por la cual con prove\u00eddo \u00a0del 23 de agosto de 2017 se acept\u00f3 el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en ejercicio de la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, fue coherente, ajustada a la ley y fundamentada en \u00a0criterios jurisprudenciales vertidos por el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0resalt\u00f3 que la sentencia motivo de inconformidad data del 25 \u00a0de octubre de 2013, en tanto el auto por medio del cual se acept\u00f3 \u00a0el desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es de \u00a0agosto de 2017, con lo que emerge claro sin duda alguna la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. A su turno el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez3, \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0surtida al interior de esa entidad, con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de reconocimiento pensional elevado por la actora en favor \u00a0de su menor hijo, aleg\u00f3 carencia actual de objeto de la \u00a0acci\u00f3n, por cuanto DAVID \u00a0PLATA ROJAS \u00a0se encuentra incluido en n\u00f3mina pensional percibiendo el 50% \u00a0de la mesada que \u00a0en vida disfrutaba el causante JAIRO \u00a0PLATA NARANJO, \u00a0de acuerdo con lo ordenado en Resoluci\u00f3n RDP 012260 del 9 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte la \u00a0apoderada especial del P.A.R. \u00a0CAPRECOM \u00a0LIQUIDADO, \u00a0Rosa Elvira Reyes Medina4, \u00a0indic\u00f3 de manera sucinta que el 27 de enero de 2017 culmin\u00f3 \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones, ordenado mediante Decreto 2519 de 2015 por \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al caso \u00a0concreto, manifest\u00f3 que CAPRECOM, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 02044 del 17 de diciembre de 2014 traslad\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el valor \u00a0correspondiente a las reservas del Fondo Com\u00fan de Naturaleza \u00a0P\u00fablica de Vejez, Invalidez y Sobrevivientes, dentro de las \u00a0cuales se encontraban las cotizaciones efectuadas en vida por JAIRO \u00a0PLATA NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>10. MARTHA \u00a0HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A5, \u00a0en su condici\u00f3n de interviniente dentro del proceso No. \u00a011001310503420110000400, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0promovida por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0habida cuenta que fue instaurada cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0proferida la sentencia objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. A pesar de \u00a0haber sido notificados, las dem\u00e1s partes accionadas e \u00a0intervinientes no efectuaron manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 1\u00ba de agosto de 20186, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por CARMEN \u00a0JUDITH ROJAS MENESES, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que \u00ab \u00a0la acci\u00f3n ordinaria inici\u00f3 en el 2011 y culmin\u00f3 \u00a0en el 2014, y el 11 de noviembre de 2015 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvi\u00f3 \u00a0el pleito presentado por la aqu\u00ed accionante en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia, por \u00a0lo que las autoridades judiciales cuestionadas al momento de emitir \u00a0sus providencias, no ten\u00edan conocimiento del inter\u00e9s \u00a0del menor Plata Rojas dentro del tr\u00e1mite; por lo que no se \u00a0avizora por parte de esta Sala que los despachos accionados hayan \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado a \u00a0quo \u00a0que la actora no acredit\u00f3 el agotamiento de los medios \u00a0ordinarios de defensa, como tampoco la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, \u201cpues \u00a0el menor goza del 50% de la mesada pensional que se le pagaba al \u00a0se\u00f1or Jairo Plata Naranjo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la accionante CARMEN \u00a0JUDITH ROJAS MENESES, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 59580 adiado 16 de agosto de 20187 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 31 de agosto de 20189; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n con Oficio \u00a0n.\u00b0 66108 del 13 de septiembre siguiente10. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los mismos argumentos f\u00e1cticos expuestos en el escrito inicial \u00a0de tutela, la impugnante solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, agregando que el perjuicio es \u00a0inminente sobre su menor hijo DAVID \u00a0PLATA ROJAS, \u00a0por cuanto, aunque est\u00e9 gozando del 50% de la mesada pensional \u00a0reconocida en vida a su padre, no pudo intervenir en el proceso \u00a0ordinario adelantado por MARTHA \u00a0HERMINDA TARAZONA PENA y EMILIA CAMPO CORT\u00c9S, \u00a0donde el otro 50% fue distribuido sobre la base de argumentos falsos \u00a0y ocultando la existencia de su primog\u00e9nito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0seguridad social integral (art. \u00a046 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial que en segunda instancia orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de una sustituci\u00f3n pensional en cabeza de las se\u00f1oras \u00a0EMILIA \u00a0CAMPO CORT\u00c9S y MARTHA HERMINDA PE\u00d1A, \u00a0de la pensi\u00f3n que en vida percibi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0JAIRO \u00a0PLATA NARANJO, \u00a0en proporci\u00f3n de un 37,36% y 62,64%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene (ii) \u00a0que en la demanda se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como las prerrogativas fundamentales que se \u00a0estiman quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el 4 \u00a0de julio de 201811, \u00a0de donde fue remitida por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio de 201812, \u00a0en cumplimiento del auto de fecha 4 de julio hoga\u00f1o13, \u00a0se puede afirmar que la demandante esper\u00f3 un considerable \u00a0lapso \u2013 4 \u00a0a\u00f1os y 3 meses\u2013, \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuyos efectos pretende invalidar (esto \u00a0es, la sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2014 dictada \u00a0por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de los derechos de su menor hijo. Eso sin contar que el \u00a0auto por medio del cual se acept\u00f3 el desistimiento del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n data del 23 de agosto de 2017, \u00a0fecha desde la cual transcurrieron 11 meses hasta cuando la actora \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que, en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por el Tribunal aqu\u00ed accionado y la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Y \u00a0frente al segundo aspecto, \u00a0se constata que, como afirma la parte actora, aunque DAVID \u00a0PLATA ROJAS \u00a0no fue llamado a intervenir en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310503420110000400, \u00a0conocido \u00a0por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este mismo distrito, ello no obsta \u00a0para que con fundamento en la sentencia de fecha 11 de noviembre de \u00a02015, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0&#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del \u00a0proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de \u00a0herencia, identificado con radicado No. \u00a060001-31-10-006-2009-00129-01, en el cual JAIRO \u00a0PLATA NARANJO (q.e.p.d.) \u00a0fue declarado padre biol\u00f3gico del menor, la demandante acuda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, escenario natural \u00a0previsto para que dirima la inconformidad que plantea respecto del \u00a0porcentaje de la mesada pensional que fue reconocida a favor de su \u00a0hijo y que considera debe ser de un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirm\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad \u00a0en virtud del cual la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando \u00a0el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como se anot\u00f3, la demandante no \u00a0ha acudido ante la autoridad judicial respectiva para salvaguardar \u00a0los derechos de su hijo, por manera que no resulta admisible que \u00a0ahora pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, \u00a0subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por \u00a0los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por \u00a0el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente \u00a0improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, tal y como afirm\u00f3 la primera instancia en su \u00a0decisi\u00f3n, prima \u00a0facie tampoco \u00a0puede admitirse la viabilidad de la tutela contra las decisiones \u00a0judiciales atacadas, por cuanto, como inform\u00f3 incluso la \u00a0propia actora, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, \u00a0desconoc\u00edan la existencia de su primog\u00e9nito DAVID \u00a0PLATA ROJAS, \u00a0quien no fue enterado del proceso, seg\u00fan la accionante, por \u00a0argucias de MARTHA \u00a0HERMINDA TARAZONA PE\u00d1A y EMILIA CAMPO CORT\u00c9S, que \u00a0ocultaron a esos despachos el eventual inter\u00e9s que le asist\u00eda \u00a0al adolescente de participar en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0aunque las piezas procesales censuradas no fueron aportadas a este \u00a0tr\u00e1mite, pese al requerimiento que el hizo el Cuerpo Colegiado \u00a0a \u00a0quo \u00a0a la accionante, se infiere razonadamente que las decisiones no \u00a0fueron arbitrarias ni caprichosas, o emitidas con violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de DAVID \u00a0PLATA ROJAS, \u00a0porque, se reitera, los operadores jur\u00eddicos accionados no \u00a0ten\u00edan conocimiento de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Debe \u00a0reiterarse adem\u00e1s, que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0ciudadana accionante, pues el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no resulta admisible que en sede de \u00a0tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de los accionantes, pues \u00a0sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la \u00a0ciudadana CARMEN \u00a0JUDITH ROJAS MENESES \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a los derechos fundamentales del menor DAVID \u00a0PLATA ROJAS \u00a0y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, m\u00e1xime cuando, como refiri\u00f3 el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0el \u00a0adolescente, de \u00a0acuerdo con lo ordenado en Resoluci\u00f3n RDP 012260 del 9 de \u00a0abril de 2018, \u00a0se encuentra incluido en n\u00f3mina de pensionados, percibiendo el \u00a050% de la mesada que \u00a0en vida disfrutaba su padre JAIRO \u00a0PLATA NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 5 del Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 20 y 21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 38 a 41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 82 a 85 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 94 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 104 a 108 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 127 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 130 a 132 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 135 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 94 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 Cuaderno 2 Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 96 y 97 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13791-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100800 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante CARMEN \u00a0JUDITH ROJAS MENESES \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}