{"id":38812,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13790-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13790-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13790-2018\/","title":{"rendered":"STP13790-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13790-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL \u00a0contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a instancias del \u00a0prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartago \u2013 \u00a0Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al \u201cprincipio \u00a0de legalidad de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y sus anexos se extractan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL, actualmente privado de su libertad en \u00a0la Penitenciaria Do\u00f1a Juana de La Dorada \u2013 Caldas, fue \u00a0condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartago \u2013 \u00a0Valle del Cauca, a la pena de 25 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0(equivalente a 304 meses), tras haber sido hallado responsable del \u00a0delito de homicidio agravado, en concurso con los punibles de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con \u00a0perturbaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que al momento de realizar la dosificaci\u00f3n punitiva, el \u00a0juzgado accionado parti\u00f3 de los cuartos medios, donde \u00a0concurren atenuantes y agravantes, a pesar de que para el caso del \u00a0acusado solo se advert\u00edan circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0partiendo del delito de homicidio agravado, ante la existencia de \u00a0atenuantes y la carencia de agravantes gen\u00e9ricos, la pena \u00a0debi\u00f3 establecerse \u201cdentro \u00a0del primer cuarto de movilidad, es decir de 400 a 480 meses\u201d, \u00a0y no fijarse una sanci\u00f3n de \u201c560 \u00a0meses\u201d, \u00a0la cual transgrede el principio de legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que \u00a0al reducir la pena por el delito de homicidio agravado, tambi\u00e9n \u00a0debe reducirse en la misma proporci\u00f3n la pena estimada para el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, la parte actora solicita se protejan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales \u201cal \u00a0debido proceso, al principio de legalidad de las formas propias de \u00a0cada juicio, para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y por tanto, se ordene al juez de primera \u00a0instancia realizar la tasaci\u00f3n de la pena del interno en \u00a0debida forma, esto es estableciendo la pena dentro del primer cuarto \u00a0de movilidad para el delito de homicidio agravado y que otro tanto \u00a0por el concurso heterog\u00e9neo tambi\u00e9n se reduzca de \u00a0manera proporcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que en prove\u00eddo fechado 21 de \u00a0agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0adelantado en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartago \u2013 Valle del \u00a0Cauca, \u00c1ngela Mar\u00eda Cort\u00e1zar Giraldo2, \u00a0inform\u00f3 en su respuesta que, en efecto, ese estrado judicial \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del accionante, por \u00a0el delito \u00a0de homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales con \u00a0perturbaci\u00f3n funcional, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n \u00a0de 25 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, \u201csin \u00a0derecho a ning\u00fan beneficio liberatorio, ni prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual forma, \u00a0refiri\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue debidamente notificada, \u00a0pero no fue objeto de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0una vez qued\u00f3 ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron \u00a0remitidas a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga \u2013 Valle del Cauca, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al \u00a0motivo de inconformidad planteado por la parte actora, afirm\u00f3 \u00a0que la tasaci\u00f3n de la pena carece de yerros, toda vez que se \u00a0\u201cparti\u00f3 \u00a0del primer cuarto medio, ante la existencia de un atenuante (ausencia \u00a0de antecedentes penales) y las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva decantadas, aunado que el sentenciador ponder\u00f3 la \u00a0intensidad del dolo y obviamente el da\u00f1o causado, actuando as\u00ed \u00a0en sana cr\u00edtica y en aplicaci\u00f3n de los varios criterios \u00a0establecidos para una dosificaci\u00f3n de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 que resulta inentendible que despu\u00e9s de \u00a0tanto tiempo se acuda a la acci\u00f3n de tutela para atacar una \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, la cual en su momento no fue recurrida \u00a0por el defensor de confianza, con lo que se advierte el prop\u00f3sito \u00a0de utilizar la acci\u00f3n constitucional como tercera instancia \u00a0para retrotraer etapas ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0sostuvo que el accionante olvid\u00f3 que fue favorecido \u201cal \u00a0momento de sentenciarlo, como quiera que por las otras conductas, \u00a0solo se le impuso hasta otro tanto, porque de haberse hecho la \u00a0sumatoria de tales ilicitudes, la pena arrojar\u00eda resultados \u00a0m\u00e1s estrictos, incluso exceder\u00eda el m\u00e1ximo de \u00a0nuestra normatividad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de \u00a0haber sido notificados, los dem\u00e1s sujetos procesales e \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicado No. \u00a076-147-31-09-002-2013-00127-00 \u00a0no efectuaron manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo \u00a0dictado el 31 de agosto de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL, \u00a0tras \u201cConstatar \u00a0que no se cumpli\u00f3 con el requisito de agotamiento de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que la sentencia \u00a0penal proferida contra el accionante no fue impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado a \u00a0quo \u00a0que la parte actora tampoco satisfizo el requisito de inmediatez, \u201cya \u00a0que la sentencia se profiri\u00f3 el 24 de septiembre de 2013 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de agosto de 2018, o \u00a0sea cinco a\u00f1os despu\u00e9s de emitida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL, \u00a0mediante \u00a0Despacho Comisorio del 3 de septiembre de 20184 \u00a0y al Dr. Jos\u00e9 Fernando Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez5, \u00a0en su condici\u00f3n de defensor p\u00fablico para condenados y \u00a0apoderado del actor, quien, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, tras establecer que fue presentada en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 10 de septiembre siguiente7, \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0de la misma fecha8. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante que la jurisprudencia en materia de tutela ha sido \u00a0pac\u00edfica, al pregonar \u201cque \u00a0los errores aritm\u00e9ticos o de sumatoria relacionados con el \u00a0principio de legalidad de las penas, se pueden solucionar en \u00a0cualquier tiempo y as\u00ed no se hayan agotado los recursos, \u00a0motivo por el cual encuentro con extra\u00f1eza que la primera \u00a0instancia declare improcedente la tutela por falta de inmediatez de \u00a0la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo menci\u00f3n \u00a0de la Sentencia STP-5390 (72976) del 29 de abril de 2014, proferida \u00a0por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, para que se aplique el \u00a0mismo tratamiento igualitario y se tenga en cuenta que \u201cse \u00a0deben seguir las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0y en el caso de tutelas la jurisprudencia es obligatoria y para \u00a0apartarse de la misma se debe justificar porque (sic), dado el poder \u00a0vinculante de la l\u00ednea jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a modificar una decisi\u00f3n adoptada al \u00a0interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N) \u00a0y al \u201cprincipio \u00a0de legalidad de las formas propias de cada juicio\u201d, \u00a0generada por la decisi\u00f3n judicial que adopt\u00f3 en primera \u00a0instancia el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartago \u2013 \u00a0Valle del Cauca, el 24 de septiembre de 2013, que conden\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL \u00a0a la pena de 25 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en \u00a0concurso con los punibles de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene (ii) \u00a0que en la demanda se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como las prerrogativas fundamentales que se \u00a0estiman quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el \u00a013 \u00a0de agosto de 20189, \u00a0de donde fue remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0hom\u00f3logo de Buga el 14 de agosto siguiente10, \u00a0en cumplimiento del auto de fecha 13 de agosto hoga\u00f1o11, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un considerable \u00a0lapso \u2013 4 \u00a0a\u00f1os y 11 meses\u2013, \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuyos efectos pretende atacar (esto \u00a0es, la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2013 \u00a0dictada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartago \u2013 \u00a0Valle del Cauca), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la sentencia dictada por el juzgado \u00a0aqu\u00ed accionado y la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Y \u00a0frente al segundo aspecto, \u00a0se constata que al interior del proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a076-147-31-09-002-2013-00127-00, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL \u00a0no ejerci\u00f3, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor de confianza, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que legalmente proced\u00eda contra la sentencia penal que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al dejar \u00a0fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales \u00a0proferidas en el marco de las casusas penales, no \u00a0resulta admisible que ahora pretenda, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0residual, subsidiaria y excepcional, censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adem\u00e1s, debe recordarle la Sala al accionante que, en \u00a0trat\u00e1ndose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como \u00a0acontece en el presente caso, a\u00fan existe la posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; en esa \u00a0medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional \u00a0recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para \u00a0su ejercicio (Art. \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con \u00a0las reglas del debido proceso, la tasaci\u00f3n de la pena que hizo \u00a0el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En tercer lugar, frente al argumento esgrimido por el recurrente, en \u00a0el sentido de que por tratarse en el sub \u00a0lite \u00a0de un error aritm\u00e9tico, la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procedente en cualquier tiempo, la Sala debe precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0310. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, \u00a0es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, \u00a0de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los \u00a0mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0casaci\u00f3n y revisi\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el concepto y alcance del error aritm\u00e9tico \u00a0y la forma de subsanarlo, la jurisprudencia nacional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa m\u00e1s \u00a0consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritm\u00e9tico \u00a0es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico \u00a0cuando la operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. En \u00a0consecuencia, su correcci\u00f3n debe contraerse a efectuar \u00a0adecuadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica err\u00f3neamente \u00a0realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos \u00a0que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en \u00a0cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos cometidos en una \u00a0providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un \u00a0expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos \u2013f\u00e1cticos \u00a0o jur\u00eddicos\u2013 que, finalmente, impliquen un cambio del \u00a0contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-875\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo \u00a0anterior al caso concreto, resulta evidente que el yerro que endilga \u00a0el actor a la pena de 304 meses de prisi\u00f3n impuesta en su \u00a0contra \u2013en \u00a0sentencia proferida el \u00a024 de septiembre de 2013 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartago \u2013 Valle del Cauca\u2013 \u00a0no es un simple lapsus \u00a0calami \u00a0ocurrido en la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, \u00a0como lo establecen las normas y la jurisprudencia citadas; por el \u00a0contrario, al asociar el supuesto error con la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad de la pena, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL \u00a0dirige su ataque contra un aspecto sustancial de la providencia, pues \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva, en su concepto, se excedi\u00f3 al \u00a0contemplar unas circunstancias de agravaci\u00f3n que no se \u00a0aplicaban en su caso, lo cual determin\u00f3 que el operador \u00a0jur\u00eddico se ubicara en el primer cuatro medio como l\u00edmite \u00a0para establecer la pena; a ello se suma que esa decisi\u00f3n \u00a0condenatoria cobr\u00f3 ejecutoria formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Aunado a lo \u00a0anterior, debe \u00a0recordar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistirse en que la proyecci\u00f3n material \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 31 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 67 a 72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 135 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13790-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100934 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0WILMER MALDONADO \u00c1NGEL \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}