{"id":38811,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13789-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13789-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13789-2018\/","title":{"rendered":"STP13789-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13789-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101052 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EUGENIO CARRERA CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 22 de \u00a0agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del proceso laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Carrera Carrillo, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que instaur\u00f3 \u00a0demanda contra la empresa \u00abDRUMMOND \u00a0LTDA\u00bb, y \u00a0la Administradora de Riesgos Laborales \u00abARL \u00a0COLMENA\u00bb, \u00a0con \u00a0el fin de obtener la \u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0del pago de incapacidades temporales de origen profesional\u00bb, \u00a0proceso \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, bajo el radicado \u00ab2016-0212\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que igualmente inici\u00f3 tr\u00e1mite judicial en contra de la \u00a0sociedad \u00abDRUMMOND \u00a0LTDA.\u00bb, tendiente \u00a0al \u00abreconocimiento \u00a0y pago de \u00a0las prestaciones sociales legales y extralegales\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole el asunto al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, identificado con radicado \u00ab2016-00168\u00bb; \u00a0que el juzgado en menci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto calendado \u00a031 de mayo del 2016, debidamente ejecutoriado, resolvi\u00f3 \u00a0acumular los procesos antes mencionados; y que mediante prove\u00eddo \u00a0del 22 de septiembre de 2017, declar\u00f3 su falta de competencia \u00a0territorial para conocer de los mismos, sin permitirle al accionante, \u00a0escoger el lugar a donde ser\u00eda remitido el expediente, \u00a0teniendo en cuenta la competencia \u00abbien \u00a0sea por el domicilio de la entidad demandada, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0o el lugar del \u00faltimo trabajo del suscrito en la Loma \u2013 \u00a0Cesar\u00bb, si \u00a0no que de manera discrecional, resolvi\u00f3 enviarlo al \u00abJuez \u00a0Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013 Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, \u00a0que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 el \u00a026 de septiembre de 2017, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n, no obstante, el 30 de octubre siguiente, se \u00a0dispuso mantener inc\u00f3lume la providencia recurrida, y adem\u00e1s \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada; que instaur\u00f3 \u00a0recurso de queja contra el citado prove\u00eddo, el cual fue \u00a0desatado desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, el 29 de mayo de 2018, y en consecuencia declar\u00f3 \u00a0bien denegada la apelaci\u00f3n, \u00absin \u00a0hacer referencia a la pr\u00f3rroga de la competencia se\u00f1alada, \u00a0por cuanto lo que realmente se dio fue una nulidad por falta de \u00a0competencia territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, presenta problemas de discapacidad, circunstancia que conllev\u00f3 \u00a0a que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0lo pensionara mediante Resoluci\u00f3n \u00abNo. \u00a0GNR149284 del 25 de junio de 2013\u00bb; \u00a0que no cuenta con los medios necesarios para asumir un proceso \u00a0judicial en el Municipio de Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que por esta v\u00eda \u00a0\u00abse \u00a0declare que en el presente caso se est\u00e1 ante el evento de una \u00a0prorrogabilidad de la competencia que establece el art\u00edculo 16 \u00a0del C\u00f3digo General del proceso, por lo que el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, debe continuar conociendo \u00a0de \u00a0los procesos a su cargo, en raz\u00f3n de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 5 y 11 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 3 y 8 \u00a0respectivamente de la Ley 712 del 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0dijo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues el recurso de \u00a0queja interpuesto por la parte accionante no solamente fue resuelto \u00a0teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino acogiendo \u00a0criterios jurisprudenciales del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no tener \u00a0responsabilidad en la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados al estarse censurando decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el apoderado \u00a0judicial de la Empresa Drummond Limited, no obstante advertir que no \u00a0se configuran los presupuestos generales y espec\u00edficos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, como quiera que \u00a0es al interior del proceso ordinario laboral donde se tendr\u00e1 \u00a0que definir el conflicto jur\u00eddico que se plantea \u00a0anticipadamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues el juez \u00a0laboral de Barranquilla desconoci\u00f3 la sentencia C-536 (no \u00a0menciona el a\u00f1o), \u00a0referente a la pr\u00f3rroga de competencia, as\u00ed como el \u00a0contenido del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 \u00a0de agosto 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez \u00a0constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 22 \u00a0de septiembre de 2017, por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia el proceso ordinario que adelanta contra la empresa \u00a0Drummond Ltda., y la Administradora de Riesgos Laborales ARL Colmena, \u00a0a sus hom\u00f3logos de la localidad de Chiriguana (Cesar), pues en \u00a0su criterio, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que \u00a0desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 5\u00ba y 11 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo \u00a0cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0examine, \u00a0seg\u00fan lo acreditan los elementos de prueba allegados, el \u00a0proceso laboral que se censura se encuentra en curso, pues se est\u00e1 \u00a0a la espera que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, \u00a0asuma o no el conocimiento de la actuaci\u00f3n, por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho diligenciamiento donde se deber\u00e1 \u00a0determinar la competencia del asunto, de lo contrario, se \u00a0desconocer\u00edan los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento de amparo, en tanto que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0frente al particular ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso laboral en donde se le definir\u00e1 \u00a0acerca de la procedencia del restablecimiento que por v\u00eda de \u00a0tutela, equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe insistir la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 \u00a0el juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para \u00a0remitir su proceso a un hom\u00f3logo de otra ciudad, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el \u00a0presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formul\u00f3 EUGENIO CARRERA CARILLO devienen \u00a0improcedentes, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013 418 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13789-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101052 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EUGENIO CARRERA CARRILLO contra el fallo de tutela proferido el 22 de \u00a0agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}