{"id":38810,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13788-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13788-2018\/","title":{"rendered":"STP13788-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13788-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante ADOLFO \u00a0LE\u00d3N N\u00da\u00d1EZ BONILLA contra la sentencia de tutela \u00a0de 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, que le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados 4\u00ba Penal Municipal y 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0adelantara contra la Inspecci\u00f3n 1\u00aa Urbana de Polic\u00eda \u00a0y la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del mencionado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0confusos y extensos hechos expuestos al interior del escrito \u00a0demandatorio, se conoci\u00f3 que ADOLFO LE\u00d3N N\u00da\u00d1EZ \u00a0BONILLA con anterioridad present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de El \u00a0Salado y Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0toda vez que la solicitud del 06 de marzo de 2017, a su \u00a0consideraci\u00f3n, no fue resuelta de manera clara precisa y de \u00a0fondo por la parte accionada; dicha solicitud de amparo fue conocida \u00a0en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la respuesta suministrada por la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta al tr\u00e1mite de primera instancia, indujo en \u00a0error al despacho judicial, toda vez que sin revisar de manera \u00a0minuciosa el mandato general conferido, deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo constitucional advirtiendo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para presentar tutela, decisi\u00f3n \u00a0impugnada por el aqu\u00ed demandante y confirmada en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0luego de precisar algunos aspectos de un proceso de desalojo por la \u00a0presunta ocupaci\u00f3n ilegal de un predio, solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y petici\u00f3n, \u00a0y en consecuencia, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se revoque el fallo del 16 de mayo de 2018, proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, confirmado el 27 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0dijo no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, pues en la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0de tutela emitido el 16 de mayo por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal, se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional \u00a0aplicable al caso, sin que se incurriera en un error inducido como \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado al no estructurarse los \u00a0presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de la \u00a0misma \u00edndole; no obstante, advirti\u00f3 que era inadmisible \u00a0que el accionante alegara una presunta inducci\u00f3n al error al \u00a0funcionario judicial que fallara la acci\u00f3n constitucional \u00a0objeto de tutela, toda vez que en aquella oportunidad se logr\u00f3 \u00a0demostrar que ADOLFO LE\u00d3N MU\u00d1OZ BONILLA no ten\u00eda \u00a0legitimidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente transgredidos a los herederos de Rafael N\u00fa\u00f1ez \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3. El inspector 1\u00ba \u00a0Urbano de Polic\u00eda de C\u00facuta se limit\u00f3 a \u00a0manifestar que no le constaba ninguno de los hechos expuestos en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de C\u00facuta anex\u00f3 copia del fallo \u00a0censurado, advirtiendo que el mismo no comporta irregularidad alguna, \u00a0tan es as\u00ed que fue confirmado por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a018 de septiembre de 2018, por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, negando el amparo invocado, al considerar \u00a0que al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra otra de igual \u00a0naturaleza la misma se aviene improcedente, m\u00e1xime cuando ni \u00a0siquiera aquella ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pudiendo \u00a0acudir a la Corte Constitucional, para que en sede de revisi\u00f3n \u00a0se estudien las presuntas omisiones en las que al parecer incurrieron \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, reiterando los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, que la \u00a0Administraci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta \u00a0indujo en error a los funcionarios judiciales precisamente para no \u00a0contestar de fondo el derecho de petici\u00f3n que les fue elevado; \u00a0en consecuencia, es procedente el amparo invocado, disponi\u00e9ndose \u00a0la revocatoria las sentencias de tutela proferidas en primera y \u00a0segunda instancia emitidas por las autoridades accionadas, para que \u00a0en su lugar, se le ordene al citado ente territorial de respuesta de \u00a0fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige a lograr \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, defensa y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 4\u00ba \u00a0Penal Municipal y 6\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado 54001-40-04-004-2018-00131 \u00a0instaurada por el accionante contra Alcald\u00eda Municipal de la \u00a0mencionada ciudad, pues \u00a0en criterio del actor, se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales al tener por demostradas las afirmaciones que dicho ente \u00a0territorial diera al momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0pues contrario a lo que all\u00ed se afirm\u00f3 para negar el \u00a0amparo invocado, tiene legitimidad para actuar, m\u00e1xime cuando \u00a0acreditado estaba que accionada no contest\u00f3 de fondo la \u00a0petici\u00f3n elevada ante dichas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, por v\u00eda de tutela se solicita dejar sin efectos \u00a0la sentencia emitida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la proferida \u00a0el 16 de mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal, que le neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior \u00a0indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite y sentencia de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u00a0&#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las \u00a0etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus \u00a0interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran \u00a0ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u00a0\u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0CC SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos \u00a0emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite y fallo de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los errores de los jueces \u00a0de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos \u00a0constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y por el medio \u00a0establecido para tales fines que no es otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo de tutela y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 \u00a0en general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la actuaci\u00f3n en \u00a0comento, resulta v\u00e1lido precisar que es potestad de alg\u00fan \u00a0Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de los interesados, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que al \u00a0demandante le queda el \u00a0camino de \u00a0la revisi\u00f3n para \u00a0corregir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de tutela al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la \u00a0misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed en el caso puesto de presente, dado que \u00a0la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que \u00a0efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los \u00a0derechos alegados bajo una presunta inducci\u00f3n de error por \u00a0parte de las accionadas, por \u00a0manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0actor \u00a0y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera est\u00e1 acreditado el \u00a0presunto fraude o irregularidad \u00a0may\u00fascula que pueda implicar una afectaci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, y que como \u00a0tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera \u00a0acci\u00f3n; \u00a0por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para \u00a0concluir que \u00e9stas se fundamentaron no solo en la normatividad \u00a0aplicable al caso sino en la jurisprudencia constitucional \u00a0relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la \u00a0representaci\u00f3n judicial en sede de tutela debe ser asumida por \u00a0abogados en ejercicio, calidad que no ostenta el accionante, lo que \u00a0las aparta de ser arbitrarias o ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela, \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta por los \u00a0Juzgados demandados para negar el amparo invocado, pues en su sentir, \u00a0no ha obtenido una respuesta de fondo a las peticiones que elevara. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ADOLFO L\u00c9ON N\u00da\u00d1EZ BONILLA \u00a0es a todas luces improcedente, imponi\u00e9ndose en esta sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13788-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101032 \u00a0 Acta 366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante ADOLFO \u00a0LE\u00d3N N\u00da\u00d1EZ BONILLA contra la sentencia de tutela \u00a0de 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}