{"id":38809,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13787-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13787-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13787-2018\/","title":{"rendered":"STP13787-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13787-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de Eduardo \u00a0Romero Echeverry, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, asociaci\u00f3n, fuero sindical, igualdad y \u00a0seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados los sindicatos \u00a0Sintraoficiales HUV. Sintraservicios Generales HUV \u00a0Y Sitrahuv, \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente, se infiera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Eduardo \u00a0Romero Echeverry, \u00a0ingres\u00f3 a laborar al servicio del Hospital Universitario del \u00a0Valle Evaristo Garc\u00eda \u2013ESE (en adelante HUV) el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2012 hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual \u00a0el Hospital le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0de trabajo aduciendo como justa causa la reestructuraci\u00f3n \u00a0administrativa de la entidad\u201d sin pedir previa autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, atendiendo a que gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el denunciante el 20 de septiembre de 2017, se cre\u00f3 la \u00a0organizaci\u00f3n sindical \u201cSintraserviciosgenerales HUV\u201d, \u00a0con trabajadores oficiales del Hospital Universitario del Valle \u00a0Evaristo Garc\u00eda ESE, con domicilio en la ciudad de Cali, en la \u00a0particip\u00f3 en la asamblea constitutiva como socio fundador de \u00a0la citada organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral a trav\u00e9s del \u00a0proceso especial de fuero sindical en acci\u00f3n de reintegro \u00a0contra el Hospital Universitario del Valle, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Cali, Despacho que mediante sentencia de 24 de mayo de 2018 declar\u00f3 \u00a0ineficaz su despido y conden\u00f3 al Hospital a reintegrarlo al \u00a0cargo junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas \u00a0de percibir desde la fecha de su vinculaci\u00f3n, ordenando adem\u00e1s \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por el \u00a0interesado y a trav\u00e9s de fallo de 20 de junio de la anualidad, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revoc\u00f3 \u00a0y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones, atendiendo a que la decisi\u00f3n del Hospital de \u00a0finiquitar el contrato de trabajo es antes de que gozara de la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Eduardo \u00a0Romero Echeverry, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, instaura acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que la segunda instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales, atendiendo a que \u00a0bas\u00f3 su sentencia en una falsa inferencia teniendo en cuenta \u00a0que no ten\u00eda claridad sobre la totalidad de los hechos \u00a0ocurridos, pues la decisi\u00f3n su despido fue el 13 de octubre de \u00a02017 y no el 26 de octubre de 2016, tal como se advierte en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de febrero de 2017 el Hospital interpuso demanda laboral ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria contra el actor, solicitando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento del fuero circunstancial y permiso para despedirlo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali, bajo el radicado 2017-00070, esta demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida y notificada, no obstante el Hospital desisti\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego despedirlo el 13 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Universitario del Valle interpuso m\u00e1s de 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas contra sus trabajadores oficiales ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria Laboral de Cali en mayo de 2017, de las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2017, el Hospital propuso a los trabajadores un plan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro voluntario, en el que se encontraba incluido el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El Gerente del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u00a0ESE, realiz\u00f3 una rese\u00f1a de los antecedentes de esa \u00a0entidad y frente al caso en concreto manifest\u00f3 que el 26 de \u00a0octubre de 2016, la Junta Directica del Hospital profiri\u00f3 los \u00a0acuerdos Nos 019 \u201cpor \u00a0el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructura org\u00e1nica \u00a0del Hospital\u201d, \u00a0Nro. 020 \u201cpor \u00a0el cual se modifica la planta de personal\u201d \u00a0y Nro. 021 \u201cpor \u00a0el cual se adopta una tabla indemnizatoria con ocasi\u00f3n a la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo\u201d \u00a0de los 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a esa \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTRAHOSPICLINICAS, por lo tanto, es a \u00a0partir del 26 de octubre de 2016 que se desvincula al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0acuerdos fueron suspendidos por orden judicial, no obstante \u00a0posteriormente fue revocada la decisi\u00f3n y adquiere vigencia el \u00a0retiro definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que una vez se conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional la cual revocaba suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la reestructuraci\u00f3n desarrolladas el 26 de octubre de 2016, \u00a0el sindicato SINTRAHOSPICLINICAS \u00a0constituyen en SINDICATO DE \u00a0TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE \u00a0SINTRAHUV, ello para continuar vinculados a los cargos y d\u00edas \u00a0despu\u00e9s alegaron una violaci\u00f3n al fuero de fundadores \u00a0mediante acciones de tutela, las cuales fueron negadas por el Juzgado \u00a0Primero Administrativo Oral de Santiago de Cali y confirmadas en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que posterior a la citada decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0se crearon los sindicatos SINTRAOFICIALES y SINTRASERVICIOS \u00a0GENERALES, dividi\u00e9ndose de esta forma todos los trabajadores \u00a0oficiales adscritos a SINTRAHOSPICLINICAS, con el \u00fanico \u00a0objetivo de quedar protegidos con el fuero de fundadores, por lo \u00a0tanto, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela de 1 de noviembre \u00a0de 2017 se deniega el derecho alegado y en segunda instancia la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala Laboral confirma el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con respecto a la desvinculaci\u00f3n del funcionario, refiri\u00f3 \u00a0que la misma se efectu\u00f3 el 26 de octubre de 2016, mediante \u00a0acuerdo 020 de 2016, no pudi\u00e9ndose predicar la existencia del \u00a0sindicato con anterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente de SINTRASERVICIOSGENERALESHUV, indic\u00f3 que el \u00a0accionante Eduardo Romero promovi\u00f3 el reintegro al Hospital, \u00a0concedido en primera instancia, no obstante, el Tribunal del Distrito \u00a0Judicial le neg\u00f3 el derecho, lo que a su juicio no es acorde \u00a0con el debido proceso pues el trabajador contaba con garant\u00eda \u00a0foral al momento del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0remiti\u00f3 el expediente objeto de la causa laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerarse que \u00a0la \u00a0sentencia censurada est\u00e1 \u00a0arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, con el \u00fanico fin de conseguir el \u00a0resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que si bien el art\u00edculo 39 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adem\u00e1s de garantizar el \u00a0derecho de sindicalizaci\u00f3n, reconoce adem\u00e1s el fuero de \u00a0sus \u00a0representantes, este derecho no puede ser objeto de abuso, pues \u00a0se utiliza como en el asunto con el prop\u00f3sito de obtener una \u00a0estabilidad laboral de manera subrepticia con la ficci\u00f3n de \u00a0proteger la garant\u00eda de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante insisti\u00f3 en se\u00f1alar que \u00a0existe una vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales del \u00a0trabajador, espec\u00edficamente el principio constitucional de la \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Eduardo Romero Echeverry continu\u00f3 \u00a0laborando en el Hospital Universitario del Valle hasta el 3 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para \u00a0que en su lugar, se ordene la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados y se acceda a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la apoderada del accionante, meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 20 de junio de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 24 de mayo de esa anualidad por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, que declar\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del demandante sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia, \u00a0conden\u00f3 a la entidad a reintegrar al demandante al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando con el subsecuente pago de salarios \u00a0y prestaciones sociales causadas desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n \u00a0hasta que se produzca su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, pues en criterio del actor constitucional, se vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, esto es la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades, ello con fundamento en la rese\u00f1a \u00a0de su devenir laboral, el cual fue consignado en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al aludido principio constitucional establecido en el articulo \u00a053 \u00a0de la Carta Fundamental, esto es, la prevalencia de la realidad sobre \u00a0las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha considerado que \u00a0\u00ab implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre \u00a0trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o \u00a0desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la \u00a0realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o \u00a0desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo \u00a0el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con \u00a0respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se \u00a0presta el servicio, se configura la existencia de una evidente \u00a0relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y \u00a0discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la \u00a0calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la \u00a0subordinaci\u00f3n jur\u00eddica1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n esbozada por el impugnante deviene en insistir \u00a0que el contrato laboral se finiquit\u00f3 el 13 de octubre de 2017, \u00a0es decir, cuando Eduardo Echeverry ostentaba de fuero sindical, lo \u00a0que conllevar\u00eda como consecuencia a otorgarle una protecci\u00f3n \u00a0especial por parte del Estado, obligando al patrono a presentar una \u00a0demandada de levantamiento del referido fuero y al juez de \u00a0conocimiento del asunto verificar la ocurrencia de la causal alegada \u00a0como justa para el despido y legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el sub \u00a0lite \u00a0luego de examinar la sentencia emitida por la segunda instancia, esto \u00a0es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, advierte esta \u00a0Corporaci\u00f3n que de manera alguna se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del peticionario, hallando razonada la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional al denegar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0la rese\u00f1a procesal, se tiene que el hospital demandando inici\u00f3 \u00a0un proceso de reestructuraci\u00f3n que implic\u00f3 que el 27 de \u00a0octubre de 2016 finalizara el contrato de trabajo con Eduardo \u00a0Romero Echeverry \u00a0y de otros tanto trabajadores de esta entidad, sin embargo, el 31 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o, el sindicato sintrahospicl\u00ednicas, \u00a0formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, mecanismo que fue amparo \u00a0por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, modificado por el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de esa ciudad, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que la desvinculaci\u00f3n de esos trabajadores se adelantara \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para los respectivos \u00a0procesos de levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia T-523 de 10 de agosto de 2017, revoc\u00f3 \u00a0las decisiones mencionadas y en su lugar declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional, por ende, el 20 de septiembre de \u00a02017, constituy\u00f3 el sindicato Sintraservicios Generales HUV, \u00a0el que seg\u00fan los estatutos se fund\u00f3 el 25 de septiembre \u00a0de ese a\u00f1o y el 10 de octubre de 2017, el Hospital reanud\u00f3 \u00a0el proceso de reestructuraci\u00f3n y dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0de contrato de trabajo del accionante a partir de 13 de octubre de \u00a02017, fecha que es reiterada por el impugnante en su escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, para cimentar su postura de que en ese momento \u00a0gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, el Tribunal fue axiom\u00e1tico en afirmar que al ser \u00a0revocadas las sentencias que ordenaban la incorporaci\u00f3n del \u00a0demandante al cargo que ocupaba, permiti\u00f3 recuperar los \u00a0efectos del acto administrativo que lo desvincul\u00f3, por lo \u00a0tanto, contrario a lo expuesto por el accionante, su despido se \u00a0realiz\u00f3 el 27 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aseveraci\u00f3n, es refrendada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstima \u00a0la Sala que el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro \u00a0jur\u00eddico o f\u00e1ctico, como los que de manera \u00a0descontextualizada le endilga el accionante, pues su decisi\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en una estimaci\u00f3n de derecho amparada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en los elementos de juicio que obraban \u00a0en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de \u00a0procesos, por lo que no se configure la violaci\u00f3n ius \u00a0fundamental, m\u00e1xime que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n \u00a0protege la independencia y autonom\u00eda judicial y s por ello que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00fanicamente es viable \u00a0cuando lo prove\u00eddo es desproporcionado y arbitrario , que sin \u00a0lugar a dudas no fue el caso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Bajo \u00a0este contexto, en el asunto se advierte que la fundaci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical sintraservicios generales HUV en la que \u00a0participo que Eduardo Romero Echeverry junto el 20 de septiembre de \u00a02017, ocurri\u00f3 una vez se notific\u00f3 la sentencia T-523 \u00a0del 10 de agosto \u00a0de 2017, por parte de la Corte Constitucional y mediante la cual dej\u00f3 \u00a0sin efecto el fallo de tutela que hab\u00eda ordenado el reintegro \u00a0de los trabajadores afiliados a Sintrahospiclinicas despedidos \u00a0mediante los acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016; entre \u00a0ellos el mencionado demandante\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, prima \u00a0facie \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de esa Corporaci\u00f3n, por el contrario, fue emitida en \u00a0el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n no solo de la \u00a0normatividad sino de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0debatida; por lo que con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluy\u00f3, luego de un an\u00e1lisis \u00a0en conjunto del asunto en debate que el reintegro del demandante \u00a0hab\u00eda quedado sin efectos, ateniendo a los alcances jur\u00eddicos \u00a0de la sentencia de tutela T-523 de 2017 emitida por el M\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional, que revoc\u00f3 en su caso el reintegro \u00a0otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin \u00a0que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, por lo que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-665\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 11 de la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13787-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101004 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de Eduardo \u00a0Romero Echeverry, \u00a0contra el fallo de 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