{"id":38808,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13786-2018\/","title":{"rendered":"STP13786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada de los ciudadanos \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ y SERGIO PULGAR\u00cdN \u00a0MU\u00d1OZ, en \u00a0contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, as\u00ed \u00a0como por el desconocimiento del principio de \u00abcondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0contrajo matrimonio con Ales de Jes\u00fas Pulgar\u00edn S\u00e1nchez \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 1988, uni\u00f3n que se prolong\u00f3 \u00a0\u00abhasta \u00a0el d\u00eda 10 de marzo de 2008\u00bb, \u00a0fecha en la que el prenombrado falleci\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que dentro de dicha uni\u00f3n fue concebido SERGIO \u00a0PULGAR\u00cdN MU\u00d1OZ, nacido el 10 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que como quiera que al momento del fallecimiento el se\u00f1or \u00a0Pulgar\u00edn S\u00e1nchez \u00e9ste se encontraba afiliado al \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la \u00a0se\u00f1ora MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ solicit\u00f3 al entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0por sobrevivientes, prestaci\u00f3n que fue negada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 19412 del 29 de julio de 2008, ratificada en \u00a0sede del recurso horizontal con Resoluci\u00f3n No. 033861 del 28 \u00a0de noviembre de 2008 y, finalmente confirmada al resolverse la \u00a0apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 016231 del \u00a029 de mayo de 2009; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que la negativa para reconocerle el derecho pensional estuvo fundada \u00a0en que el causante \u201chab\u00eda \u00a0cotizado 38 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte y \u00a0597 en toda la vida laboral, pero no 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS, \u00a0cuya primera instancia curs\u00f3 en el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a005-001-31-05-015-2008-01093-00, \u00a0actuaci\u00f3n en el marco de la cual, ese despacho judicial \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 14 de mayo de 2010, negando el derecho \u00a0pensional; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que al ser apelada la decisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, la confirm\u00f3, \u00a0se\u00f1alando que \u201cno \u00a0es posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa al caso de la accionante, debido a que se debe aplicar la \u00a0legislaci\u00f3n vigente al momento de la muerte del causante art. \u00a012 de la Ley 797\/03\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0mismo fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia SL897-2018 del 21 de marzo hoga\u00f1o \u00a0(Radicaci\u00f3n No. 54124). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0adujo el apoderado de la se\u00f1ora \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ que \u00a0\u00e9sta y su hijo depend\u00edan totalmente del causante, y que \u00a0a la fecha \u00a0 \u00a0SERGIO \u00a0PULGAR\u00cdN MU\u00d1OZ, luego \u00a0de culminar con dificultad sus estudios de bachillerato, no ha \u00a0logrado ubicarse laboralmente, aunque adelanta estudios en el \u00a0SENA desde \u00a0el 17 de julio de 2017; residen en la zona rural Vereda Piedra Negra \u00a0de San Jer\u00f3nimo, en un lote que pudo adquirir por la suma de \u00a0$1\u2019000.000.oo, pagado con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0que recibi\u00f3 por parte del ISS, y donde construy\u00f3 una \u00a0habitaci\u00f3n austera que se encuentra en obra negra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0sostuvo que \u201cincurrieron \u00a0en un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de las normas que no \u00a0regulaban el caso, pues desde la demanda formulada se pidi\u00f3 \u00a0que en (sic) aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de sus apreciaciones, hizo menci\u00f3n de la sentencia \u00a0T-719\/14 proferida por la Corte Constitucional, en la cual abord\u00f3 \u00a0el tema relativo a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, donde \u00a0esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201ces \u00a0posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento \u00a0de la muerte del causante, sin necesidad de que los reg\u00edmenes \u00a0sean inmediatamente sucesivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto los accionantes \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0y SERGIO \u00a0PULGAR\u00cdN MU\u00d1OZ \u00a0acudieron al Juez de tutela con la finalidad de que, previo el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, \u00a0intervenga en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a005-001-31-05-015-2008-01093-00 \u00a0que \u00a0promovieron contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales \u2013hoy \u00a0COLPENSIONES\u2013 \u00a0para que, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y con observancia del precedente \u00a0constitucional, puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0porque \u201cel \u00a0causante contaba con m\u00e1s de 300 semanas antes de entrar en \u00a0vigencia la Ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 12 de octubre de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Fernando Castillo Cadena2, \u00a0inform\u00f3 que esa Sala de la Corte, con providencia del 21 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0denegar la prosperidad de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que en \u00a0la decisi\u00f3n censurada se consignaron las razones jur\u00eddicas \u00a0que la motivaron, con lo que se evidencia una clara intenci\u00f3n \u00a0de acudir a la v\u00eda constitucional a manera de instancia \u00a0adicional para que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en \u00a0el expediente y se desestimen los argumentos del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido por la Sala, las dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, es competente este \u00a0Cuerpo Decisorio por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, \u00a0entre otras, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que, aunque as\u00ed no lo mencionan \u00a0de manera expresa en el escrito de tutela, la intenci\u00f3n de los \u00a0accionantes \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0y SERGIO \u00a0PULGAR\u00cdN MU\u00d1OZ \u00a0se encamina a que el juez constitucional intervenga en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a005-001-31-05-015-2008-01093-00 \u00a0por ellos promovido contra el extinto Instituto de los Seguros \u00a0Sociales (ISS), para que, en \u00faltimas: (i) \u00a0se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0y (ii) \u00a0se \u00a0ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en el \u00a0Decreto 758\/90, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una \u00a0sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite, sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y, por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0igualdad (art. 13 \u00a0C.N.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la Sentencia \u00a0SL897-2018 \u00a0del 21 de marzo hoga\u00f1o (Radicaci\u00f3n 54124) proferida por \u00a0la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lume la negativa de acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de los ciudadanos \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0y SERGIO \u00a0PULGAR\u00cdN MU\u00d1OZ \u00a0dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), \u00a0con fundamento en el Decreto 758\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se encuentran en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n en sede extraordinaria de casaci\u00f3n que por \u00a0esta v\u00eda se ataca data del 21 de marzo de 2018, mientras que \u00a0la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 10 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o3; \u00a0(iv) \u00a0la parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Establecida la tem\u00e1tica anterior y una vez analizados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos por la parte actora y \u00a0contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial \u00a0dictada en sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado por los accionantes, la Sala advierte, desde ahora, que \u00a0negar\u00e1 por improcedente las pretensiones de la demanda, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la \u00a0Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto \u00a0revisado el fallo de casaci\u00f3n SL897-2018 \u00a0del 21 de marzo de 2018 (Radicaci\u00f3n 54124) proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0aprecia que en \u00e9l se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, de manera \u00a0razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios \u00a0de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos a partir de \u00a0los cuales se concluy\u00f3 que los cargos propuestos contra la \u00a0sentencia del 19 de agosto de 2011 emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, no \u00a0estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con lo anterior la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0hay duda de que el juez de la apelaci\u00f3n tuvo en cuenta que \u00a0Ales \u00a0de Jes\u00fas Pulgar\u00edn S\u00e1nchez falleci\u00f3 \u00a0el 10 de marzo de 2008 y, con fundamento en las probanzas del \u00a0expediente, concluy\u00f3 que a pesar de que para esa data contaba \u00a0con 597 semanas, no era posible otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, en tanto el afiliado solo sufrag\u00f3 38 semanas en los \u00a03 a\u00f1os anteriores al deceso y, adem\u00e1s, que no era \u00a0posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir tal controversia, \u00a0por cuanto aquel no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0al no contar a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones con la edad ni con el tiempo de servicio requerido en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el recurrente admite que la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no opera en el presente asunto, \u00a0de tal suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la \u00a0ex\u00e9gesis del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva del censor, dicha \u00a0normativa permite la remisi\u00f3n directa al Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, a la vez que la demandante reconoce la ausencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos legales previstos en la norma que reg\u00eda a la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del deceso, se edifica sobre la aplicaci\u00f3n de una regla plus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultractiva, con el argumento de que el causante satisfizo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias de aquella, posici\u00f3n sobre la cual es necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que si el afiliado no re\u00fane las condiciones exigidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una determinada disposici\u00f3n, que var\u00eda el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la expedici\u00f3n de una nueva, la concesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n queda supeditada a las exigencias reportadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima ley, por cuanto as\u00ed lo impone el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16 de del C.S.T al regular el tema relativo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de las leyes en el tiempo.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, ante la ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de derechos, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre ha ocurrido bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva ley, no cualquier otra.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias de una Ley que en alg\u00fan momento pudo existir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n, que es la llamada a gobernar el asunto, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que le anteced\u00eda; la Sala ha insistido reiterando que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo ciertas condiciones, solo es posible el an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente que incita a la Corte a acudir al acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallecimiento sucedi\u00f3 en vigencia de la tantas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces citada Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. De otra parte es preciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de la Ley 797 de 2003 para proteger a los beneficiarios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados que ten\u00edan una alta densidad de cotizaciones con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubieran podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de prima media y que, por tanto, pod\u00edan gozar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, permite que estos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen anterior.<\/p>\n<p>VII.\u00a0<\/p>\n<p>VIII. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas era procedente, como lo hizo el sentenciador, indagar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de natalicio o el tiempo de labores del causante a 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1994, para determinar si se ubicaba en las franjas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n legal y poder as\u00ed conceder la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incoada, circunstancias que no cumpl\u00eda.<\/p>\n<p>IX.\u00a0<\/p>\n<p>X. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, conforme con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prima media, Pulgar\u00edn S\u00e1nchez a la fecha de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deceso en marzo de 2008, requer\u00eda para poder consolidar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de 1125 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero que no alcanz\u00f3 a reunir, por lo que no se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a las s\u00faplicas de los demandantes.<\/p>\n<p>XI.\u00a0<\/p>\n<p>XII. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, los cargos son impr\u00f3speros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que, contrario a lo \u00a0sostenido por los demandantes \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0y SERGIO \u00a0PULGAR\u00cdN MU\u00d1OZ, \u00a0el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos \u00a0est\u00e1 de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables, las causas por las que los cargos \u00a0formulados contra el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que result\u00f3 adverso a sus pretensiones, no estaban llamados a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, tampoco se demostr\u00f3 la estructuraci\u00f3n \u00a0de un defecto sustantivo o material, como aduce la parte actora, toda \u00a0vez que dicho vicio acontece \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal \u00a0o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su \u00a0absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error \u00a0grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0omnes cuyos \u00a0precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa \u00a0la cosa juzgada\u00bb (C.C.S.T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, se reitera, la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral finiquit\u00f3 \u00a0el proceso ordinario instaurado por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, plasmando en su \u00a0decisi\u00f3n una argumentaci\u00f3n razonable, apoyada en los \u00a0medios probatorios obrantes en el paginario y en las normas legales \u00a0aplicables a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De otra parte, debe recordarse que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n normativa \u00a0efectuada por los operadores jur\u00eddicos, tal circunstancia no \u00a0es suficiente para predicar la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resulta viable en esta sede constitucional la aspiraci\u00f3n \u00a0procesal de los ciudadanos accionantes, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0ya la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo frente a las pretensiones econ\u00f3micas y pensionales, \u00a0analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n \u00a0y resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las \u00a0reglas jur\u00eddicas y los criterios jurisprudenciales que \u00a0consider\u00f3 aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1xime cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Por \u00faltimo, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por los ciudadanos \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0y SERGIO \u00a0PULGAR\u00cdN MU\u00d1OZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 87 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101068 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada de los ciudadanos \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ y SERGIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}