{"id":38807,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13785-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13785-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13785-2018\/","title":{"rendered":"STP13785-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13785-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100850 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Oscar \u00a0Jos\u00e9 Muvdi Nova, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Fiscal\u00eda 46 Seccional \u00a0de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, Oscar \u00a0Jos\u00e9 Muvdi Nova, \u00a0es v\u00edctima dentro del proceso penal radicado con el n\u00famero \u00a00800-16-00-1257-2016-04683, adelantado por Fiscal\u00eda 46 \u00a0Seccional Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla, contra la sociedad comercial \u00a0Covinoc S.A. por el presunto punible de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0el demandante que la Fiscal\u00eda encargada de su caso, retard\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de 23 meses su denuncia, para luego declararse \u00a0\u00abincompetente\u00bb, \u00a0remitiendo \u00a0la indagaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Local, sin haber formulado \u00a0imputaci\u00f3n o archivado de manera fundada la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que solicit\u00f3 ante un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, audiencia preliminar \u00abpor \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0empero la Fiscal no compareci\u00f3, por lo que el juzgador \u00abdio \u00a0a conocer p\u00fablicamente su desacuerdo con nuestra pretensi\u00f3n \u00a0profesional\u00bb, \u00a0debido a que tales quejas deb\u00edan ser reclamadas directamente a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se ordene a la Fiscal 46 Seccional de esa \u00a0ciudad, retomar la investigaci\u00f3n que por competencia remiti\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Local. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Barranquilla, advirti\u00f3 que la diligencia solicitada fue \u00a0programada por esa dependencia judicial para el 18 de junio de 2018, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, sin embargo, de acuerdo al \u00a0acta que reposa en los archivos la misma no se pudo llevar a cabo en \u00a0atenci\u00f3n a que la Delegada de la Fiscal\u00eda no se hizo \u00a0presente1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de \u00a0control de Garant\u00edas de esa ciudad, indic\u00f3 que la \u00a0diligencia de 18 de junio de 2018, no pudo adelantarse en tanto que \u00a0la Fiscal\u00eda no compareci\u00f3, dejando constancia de esa \u00a0situaci\u00f3n en el respectivo audio, aunado a ello, no ten\u00eda \u00a0conocimiento en qu\u00e9 estado se encontraba la actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el caso en referencia, fue asignado a esa Fiscal\u00eda el 9 de \u00a0septiembre de 2016, sin embargo no hay fecha de recibido de la \u00a0carpeta por haber sido reasignada seg\u00fan lo consultado en el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Judicial de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 10 de octubre de esa anualidad, se apertur\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico, libr\u00e1ndose 4 o 5 \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial; sin embargo, el 19 de junio de 2018 emiti\u00f3 una orden \u00a0de remisi\u00f3n por competencia funcional, al considerar que la \u00a0conducta denunciada se adecuaba al delito de estafa, reglado en el \u00a0art\u00edculo 246 de la Ley 599 de 2000, de competencia de los \u00a0jueces municipales, dado que el valor de lo probablemente estafado no \u00a0supera los 150 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, una vez iniciada la correspondiente indagaci\u00f3n, \u00a0esto es para marzo de 2017, el denunciante a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, solicit\u00f3 se declarara impedida por no haber \u00a0formulado imputaci\u00f3n, pues a juicio del actor, con los \u00a0elementos probatorios aportados era suficiente para hacerlo, \u00a0pretensi\u00f3n que en el asunto, no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales, al no \u00a0vislumbrase afectaci\u00f3n alguna a los mismos, dado que la \u00a0Fiscal\u00eda adelant\u00f3 las labores de investigaci\u00f3n \u00a0correspondientes y no se han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0continuar con la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0al fallo impugnado, se advierte respuesta brindada por el Fiscal 28 \u00a0Local de esa ciudad, quien solicita se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n atendiendo a que se cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial, a su juicio \u00abuna \u00a0nueva \u00a0solicitud ante un Juez de Control de Garant\u00edas3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 21 de agosto de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada, atendiendo a que el t\u00e9rmino previsto para \u00a0adelantar la fase de investigaci\u00f3n, dispuesto en el art\u00edculo \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>de la Ley 906 de \u00a02004, no ha fenecido, por lo tanto no se vislumbra vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la facultad \u00a0de perfilar la conducta punible y en el asunto, la funcionaria \u00a0consider\u00f3 que ser constitutiva de una presunta estafa agravada \u00a0que, por la cuant\u00eda, deb\u00eda remitirse por competencia a \u00a0los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, lo que no \u00a0puede calificarse como una conducta arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 la sentencia y reiter\u00f3 la mora \u00a0judicial en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al haber \u00abinterrumpido, \u00a0suspendido, entorpecido, renunciado, paralizado por diversos medios \u00a0procesales una simple investigaci\u00f3n\u00bb4, \u00a0lo \u00a0que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales como v\u00edctima \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita se d\u00e9 tr\u00e1mite a la denuncia por \u00a0\u00e9l interpuesta, en tanto que el Fiscal encargado de la \u00a0investigaci\u00f3n asume que cuenta nuevamente, con el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de resolver el problema jur\u00eddico puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la Sala, resulta necesario \u00a0precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d5 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se disponga que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, otorgue celeridad a \u00a0la investigaci\u00f3n penal radicada con n\u00famero \u00a0080012204000201800195-00, ello en raz\u00f3n a que, 23 meses \u00a0despu\u00e9s de impetrada la denuncia penal, la Fiscal Seccional \u00a0Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0remiti\u00f3 la denuncia a las Fiscal\u00edas Delegadas ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar debe precisarse el alcance del art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece un \u00a0l\u00edmite temporal de dos a\u00f1os \u00abcontados \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis\u00bb \u00a0para \u00a0que la Fiscal\u00eda formule imputaci\u00f3n o disponga el \u00a0archivo motivado de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del vencimiento del plazo contemplado \u00a0en el citado art\u00edculo, as\u00ed7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA\u00fan \u00a0m\u00e1s, ni siquiera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del \u00a0incumplimiento de los plazos all\u00ed previstos para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n sea el archivo del expediente, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Por tanto, la afirmaci\u00f3n del impugnante no s\u00f3lo \u00a0adolece de sustento jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n se aparta \u00a0de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el incumplimiento de un t\u00e9rmino legal como el previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 no \u00a0concreta causal de archivo de la indagaci\u00f3n, de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o de preclusi\u00f3n investigativa, si puede \u00a0generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los \u00a0pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o \u00a0intervinientes orientadas a hacerlos cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la denuncia fue instaurada por el accionante \u00a0el 9 de septiembre de 2016, entre tanto, un mes despu\u00e9s se \u00a0apertur\u00f3 el programa metodol\u00f3gico y se libraron \u00a0diversas \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial en averiguaci\u00f3n \u00a0del punible y finalmente, el 19 de junio de 2018, es decir, estando \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 del \u00a0Estatuto Procedimental Penal, la Fiscal encargada emiti\u00f3 una \u00a0orden de remisi\u00f3n por competencia funcional, dado que con los \u00a0elementos materiales de prueba obtenidos, el delito que se configura \u00a0en el sub \u00a0lite \u00a0no es otro que estafa agravada y en raz\u00f3n a su cuant\u00eda, \u00a0deb\u00eda ser asumido el conocimiento a los Fiscales Delegados \u00a0ante los Jueces Penales Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el asunto es radicado en la Fiscal\u00eda Local el 21 de \u00a0junio de 2018, por lo tanto, a esa fecha el t\u00e9rmino estar\u00eda \u00a0dentro del previsto por el articulo previsto en la normativa penal, \u00a0imponi\u00e9ndose en esa instancia entonces la continuidad del \u00a0proceso penal, es decir, el Fiscal 28 Local de la ciudad de \u00a0barranquilla es quien tiene la obligaci\u00f3n de decidir el curso \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, procediendo a formular imputaci\u00f3n \u00a0o archivar las diligencias, entre otras v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, advierte la Sala que, como quiera que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en cita, se \u00a0halla vigente \u00a0y en curso, toda solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime \u00a0cuando al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez Natural, independencia y autonom\u00eda \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la queja del accionante relativa a la mora en la \u00a0que, a su parecer, ha incurrido la Fiscal\u00eda 46 Seccional de \u00a0Barranquilla, en la instrucci\u00f3n de su causa, debe recordarse \u00a0que de conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00abest\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb, \u00a0y \u00a0precisamente con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o \u00a0un retardo injustificado, lo propio es que la parte interesada acuda \u00a0directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima \u00a0celeridad a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la situaci\u00f3n persiste, la parte afectada con la misma puede \u00a0acudir a la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal controvertido por el actor\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de manera \u00a0eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad el actor, de acudir a la Oficina de \u00a0Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas administrativas necesarias encaminadas a materializar sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello entonces, \u00a0elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que, de \u00a0conformidad con los principios de subsidiariedad y residualidad que \u00a0rigen su ejercicio, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de \u00a0los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las \u00a0consideraciones adoptadas por el a \u00a0quo \u00a0para negar la solicitud de amparo, confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0emitida el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 \u00a0de agosto de 2018proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, impugnaci\u00f3n al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP Auto 17 oct. 2012, Rad. 39679. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-1343\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13785-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100850 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Oscar \u00a0Jos\u00e9 Muvdi Nova, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra 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