{"id":38805,"date":"2023-09-13T21:56:23","date_gmt":"2023-09-13T21:56:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13782-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:23","slug":"stp13782-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13782-2018\/","title":{"rendered":"STP13782-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0Ariel Ferney Parrado Molano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso y asociaci\u00f3n sindical\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, el Consorcio \u00a0Express S.A.S., el Sindicato Ugentrans Colombia y la Empresa de \u00a0Transporte del Tercer Milenio- Transmilenio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ariel Parrado Molina, \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral en contra del Consorcio Express \u00a0S.A.S, con el fin de que se declarar ilegal la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo suscrito entre las partes, al no haberse \u00a0configurado una justa causa, por lo tanto, solicit\u00f3 se \u00a0ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir con ocasi\u00f3n del despido, la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho que a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 13 de febrero de 2018, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y por ende orden\u00f3 el reintegro del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad, la revoc\u00f3 y en su lugar absolvi\u00f3 al \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ariel Ferney Parrado Molina, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la segunda instancia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0que \u00abla \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada adopt\u00f3 \u00a0una soluci\u00f3n abiertamente contraria a los principios \u00a0constitucionales relacionados con el derecho al trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a juicio del demandante la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el \u00a0a quo \u00a0es contraria a derecho, lo que constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0entre otras consideraciones, atendiendo a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El derecho de asociaci\u00f3n sindical fue desconocido por el juez \u00a0de segunda instancia, dado que se demostr\u00f3 que una vez la \u00a0empresa demandada tuvo conocimiento de la afiliaci\u00f3n del \u00a0trabajador al sindicato UGETRANS COLOMBIA, procedi\u00f3 a su \u00a0despido sin justa causa, a pesar de encontrarse protegido por el \u00a0fuero circunstancial como resultado de un conflicto colectivo \u00a0suscitado entre la organizaci\u00f3n sindical de la que hacia parte \u00a0y la empresa Consorcio Express S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las causas que dieron origen al despido no se configuraron, lo que \u00a0fue corroborado por el Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso objeto de discusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0hall\u00f3 acreditada la justa causa para dar por terminado el \u00a0contrato de trabajo y en consecuencia neg\u00f3 el reintegro \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma manifest\u00f3 que, en la providencia censurada por el \u00a0demandante, no se advierten defectos que justifiquen la acci\u00f3n \u00a0constitucional a efectos de proteger derechos fundamentales \u00a0vulnerados, pues no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0como tampoco la decisi\u00f3n se enmarca dentro de las causales de \u00a0procedibilidad se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0las copias de las providencias confutadas, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0las constancias de las comunicaciones efectuadas al Consorcio Express \u00a0S.A.A, al Sindicato Ugetrans Colombia y a Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., \u00a0solicit\u00f3 desestimar la vinculaci\u00f3n hecha a esa \u00a0sociedad, atendiendo a que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales con la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0accionante en contra del Consorcio Express S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 14 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, toda \u00a0vez que la autoridad judicial se apoy\u00f3 en las normas \u00a0aplicables al caso para denegar las pretensiones del demandante, lo \u00a0que infiere que a decisi\u00f3n objeto de reparo es razonable y \u00a0resulta improcedente que a trav\u00e9s del mecanismo constitucional \u00a0se pretenda el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 se revoque el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional \u00a0deprecado, en tanto que, a su juicio, el Juez de segunda instancia \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis precario de las pruebas y por ende, \u00a0err\u00f3 al declarar que el despido del trabajador demandante fue \u00a0con justa causa comprobada, lo que es vulneratorio de los derechos al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la \u00a0emitida el 13 de febrero de la anualidad, por el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual hab\u00eda \u00a0ordenado el reintegro del trabajador \u00a0al no existir justa causa para \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado insiste en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa \u00a0atendiendo a que el juez de segunda instancia, en el sub \u00a0lite, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a su juicio \u00a0de manera \u00abparcial\u00bb \u00a0valor\u00f3 \u00a0los elementos de prueba aducidos en el expediente y por ende, \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada sin haberse comprobado por parte \u00a0del empleador la justa causa de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el asunto, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 18 de febrero de 2018, orden\u00f3 el \u00a0reintegro del trabajador al mismo cargo que ocupaba al momento del \u00a0despido y al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad \u00a0social, entre otras consideraciones, no obstante, una vez impugnado \u00a0el fallo por parte del demandado, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad a trav\u00e9s de fallo de 2 de mayo de este \u00a0a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo, \u00a0atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese Orden de ideas lo primero que hay que advertir es que el ex \u00a0trabajador asumi\u00f3 cabalmente la carga de la prueba que le \u00a0correspond\u00eda por que demostr\u00f3 que fue la demandada \u00a0quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar su contrato de \u00a0trabajo, lo cual se demuestra con la carta de despido que fue \u00a0aportada en el proceso. En relaci\u00f3n con la justa causa de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, la carta de despido se\u00f1ala \u00a0que la conducta del demandante constituye un grave incumplimiento de \u00a0las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, del reglamento \u00a0interno y adem\u00e1s que se configuraron las causas establecidas \u00a0en los numerales 2,4 y 6 de literal A del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto ley 2351 de 1965(\u2026), en la medida en que al se\u00f1or \u00a0Parrado Molano, le fue suspendida la tarjeta de conducci\u00f3n por \u00a0parte de Trasmilenio S.A. , por un periodo de 6 meses, debido a que \u00a0present\u00f3 reincidencias en conductas catalogadas en el manual \u00a0de Operaciones, como impacto tipo 1, es decir, que tienen fuerte \u00a0repercusi\u00f3n en la seguridad y operaci\u00f3n del SITP\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n fue referida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, Despacho que reiter\u00f3 la postura de \u00a0la segunda instancia al manifestar que la suspensi\u00f3n de la \u00a0tarjeta de conducci\u00f3n del actor, por parte de Trasmilenio S.A. \u00a0, por un periodo de 6 meses, estaba catalogada falta grave y seg\u00fan \u00a0el literal L de la cl\u00e1usula novena del contrato de trabajo, se \u00a0advierte como justa causa para poner t\u00e9rmino a ese contrato de \u00a0manera unilateral \u00abel \u00a0retiro y\/o la suspensi\u00f3n temporal o total de la tarjeta de \u00a0operaciones que haga Trasmilenio\u00bb, \u00a0por lo tanto, al estar plenamente acreditada tal circunstancia , \u00a0hall\u00f3 la Sala Laboral acreditada la justa causa para la \u00a0terminaci\u00f3n del referido contrato de trabajo, por lo que, en \u00a0la providencia confutada, no se evidencia un actuar arbitrario ni \u00a0mucho menos desmedido del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se avizora en el caso que se examina, vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, amparada en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de administrar \u00a0justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que, corresponden a la valoraci\u00f3n del Juez de Conocimiento \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0que hace que la decisi\u00f3n censurada sea respetable e inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento, aunque la parte \u00a0recurrente estime lo contrario, m\u00e1xime cuando contrario a lo \u00a0que \u00e9sta refiriere, la autoridad judicial accionada valor\u00f3 \u00a0en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas \u00a0al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia m\u00e1s, no es adecuado plantear por esta senda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas aplicables al asunto o en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez \u00a0Colegiado accionado, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en \u00a0los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente \u00a0lo fundament\u00f3 en la normatividad y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso en concreto debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente \u00a0lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si el tr\u00e1mite \u00a0o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional \u00a0no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de los elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en las pruebas debatidas y \u00a0controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el actor cuenta con otros \u00a0medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a \u00a0su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de \u00a0esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por \u00a0la judicatura, si es que en efecto los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100779 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0Ariel Ferney Parrado Molano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado 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