{"id":38804,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13781-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13781-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13781-2018\/","title":{"rendered":"STP13781-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13781-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Daniel \u00a0Estrada Sarchi \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente, se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Daniel Estrada Sarchi, fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, \u00a0Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de sentencia de 6 de marzo de 2012 a \u00a0la pena principal de 25 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0el delito de homicidio agravado y Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, de hechos ocurridos el 12 de diciembre de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el accionante que, el 15 de junio de 2018, radic\u00f3 \u00a0una solicitud ante el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, respecto a la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y como peticiones subsidiarias la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la redosificaci\u00f3n de la pena, no \u00a0obstante, a trav\u00e9s de auto de 26 de junio de la anualidad, el \u00a0citado Despacho la resolvi\u00f3 desfavorablemente argumentando que \u00a0tales solicitudes fueron resueltas a trav\u00e9s de prove\u00eddos \u00a0de 27 de febrero de 2014, siendo confirmada el 18 de junio de 2015 y \u00a0por segunda vez con auto de 3 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo a la decisi\u00f3n del Juez Ejecutor, el actor se\u00f1ala \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tanto que sus \u00a0solicitudes no fueron disipadas dado que \u00aben \u00a0materia de ejecuci\u00f3n de pena existe cosa juzgada formal y no \u00a0material1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, el Tribunal Superior de Buga, orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y aportara la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, no obstante, el titular del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, guard\u00f3 \u00a0silencio, advirti\u00e9ndose a folios 57 y 58 de la demanda datos \u00a0del proceso obtenidos del sistema de la Rama Judicial en las que se \u00a0rese\u00f1an las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, encontr\u00e1ndose las diligencias en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n y al considerar procedente conocer los prove\u00eddos \u00a0confutados por el accionante, esta Sala orden\u00f3 mediante auto \u00a0de 17 de octubre de 2018, al Despacho accionado la remisi\u00f3n de \u00a0los mismos, los que fueron anexados al presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de \u00a0agosto de 2018, negando el amparo reclamado al no observar \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales al haberse \u00a0resuelto la solicitud incoada por el petente mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, puesto que el tema ya hab\u00eda sido \u00a0analizado de fondo, sin que se aportaran elementos nuevos que \u00a0permitieran adoptar una decisi\u00f3n diferente, m\u00e1xime \u00a0cuando la negativa no se advert\u00eda caprichosa o desconectado \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo Daniel \u00a0Estrada Sarchi \u00a0lo impugn\u00f3 e insiste en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al no haberse resuelto de fondo su solicitud \u00abm\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando se han allegado nuevas pruebas y se han planteado \u00a0nuevos argumentos jur\u00eddicos2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse como quiera que la impugnaci\u00f3n se dirige \u00a0contra decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucra al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando \u00e9sta se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los \u00a0servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de resolver de \u00a0manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos \u00a0procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, pues es claro la demora \u00a0injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones \u00a0evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que \u00a0produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el interesado violan el \u00a0debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no hay discusi\u00f3n que la raigambre constitucional \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n erige en deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, el accionante, mediante \u00a0escrito de 15 de junio de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle \u00a0del Cauca, que vigila las sanciones acumuladas que le fueron \u00a0impuestas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, pronunciamiento respecto de la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y redosificaci\u00f3n de la misma, \u00a0atendiendo a que es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de \u00a0esta decisi\u00f3n, se aleg\u00f3 por parte del Juzgado \u00a0accionado, el prove\u00eddo que dio respuesta a la solicitud hecha \u00a0por Daniel \u00a0Estrada Sarchi, \u00a0quien en el referido escrito manifest\u00f33 \u00a0\u00abinsistir \u00a0en 1) suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, por \u00a0avanzada edad, ateniendo el principio de la simultaneidad de sistemas \u00a0y el principio universal de favorabilidad\u00bb \u00a0y subsidiariamente el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pedimentos fueron resueltos por el accionado, a trav\u00e9s de auto \u00a0de 26 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad indic\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Revisado \u00a0el expediente se encontr\u00f3 que este Despacho resolvi\u00f3 \u00a0solicitudes en los mismos t\u00e9rminos con anterioridad as\u00ed, \u00a0por auto interlocutorio n\u00famero 310 del 27 de febrero de 2014 \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud y siendo apelada, fue \u00a0confirmada por el sentenciador mediante auto interlocutorio del 18 de \u00a0junio de 2015 y por segunda vez, mediante auto interlocutorio n\u00famero \u00a02025 del 3 de octubre de 2017, en el cual nuevamente se neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n; auto que se encuentra \u00a0ejecutoriado y en contra del cual no se interpuso recurso alguno, sin \u00a0que existan elementos de juicio que permitan cambiar la decisi\u00f3n \u00a0del Estrado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo a la respuesta esgrimida, nos remitimos a los \u00a0prove\u00eddos en menci\u00f3n y se puede apreciar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 27 de febrero de 2014, el condenado solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, lo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente resuelto por el citado Despacho, indicando que si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda con el requisito objetivo pues a la fecha contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a\u00f1os de edad, ello no conllevaba a que el beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera, atendiendo a la naturaleza y a la gravedad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, aunado a ello, no exist\u00eda prueba alguna que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborara un precario estado de salud que hiciera incompatible su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n en el penal5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 3 de octubre de 2018, Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarchi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocando para ello los art\u00edculos 471, 461 y 314 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, no obstante el Juzgado le manifest\u00f3 : \u00absobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este beneficio el estrado ya se hab\u00eda pronunciado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio n\u00famero 310 del 27 de febrero de 2014, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surti\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y fue decidido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00e1ndose la negativa del estrado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adicion\u00f3 que los argumentos legales que se tuvieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta anteriormente no hab\u00edan cambiado y por lo tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraban suficientes para denegar nuevamente la solicitud6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se precisa que si bien la Sala ha considerado que es \u00a0deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, en \u00a0el asunto, se corrobora \u00a0 que la solicitud hecha por el penado a trav\u00e9s de escrito de 15 \u00a0de junio de 2018, fue contestada de manera \u00a0parcial \u00a0mediante los prove\u00eddos en cita, pues es evidente que en esta \u00a0oportunidad Daniel \u00a0Estrada Sarchi \u00a0no solo peticion\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena si no tambi\u00e9n, como se esgrimi\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, la REDOSIFICACI\u00d3N DE LA PENA, lo que evidentemente \u00a0no fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es un deber legal \u00a0del juez demandado, haber abordado el an\u00e1lisis de todas las \u00a0solicitudes hechas por el penado y no como lo hiciera atenerse \u00a0simplemente a unos prove\u00eddos proferidos con anterioridad que \u00a0en manera alguna resuelven de fondo la nueva petici\u00f3n hecha \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, el fallo recurrido habr\u00e1 de ser revocado y en su \u00a0lugar se proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por Daniel \u00a0Estrada Sarchi y por \u00a0lo tanto, ordenar\u00e1 al Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente sentencia, resuelva la solicitud hecha por el \u00a0demandante a trav\u00e9s de escrito de 15 de junio de 2018, en \u00a0relaci\u00f3n con el tema no debatido en anteriores prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso vulnerado a Daniel \u00a0Estrada Sarchi, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira, Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, resuelva la solicitud hecha por el demandante a \u00a0trav\u00e9s de escrito de 15 de junio de 2018, en relaci\u00f3n \u00a0con el tema no debatido en anteriores prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8-13, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14-17, cuaderno Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13781-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100950 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Daniel \u00a0Estrada Sarchi \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}