{"id":38803,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13780-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13780-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13780-2018\/","title":{"rendered":"STP13780-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13780-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Lisimaco Polanco Mart\u00ednez \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 y el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0confuso escrito de tutela y de los documentos incorporados al \u00a0expediente, se tiene que el fundamento factico de su petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional es el siguiente: que dentro del proceso \u00a0disciplinario N. 2017-00292, adelantado en la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, contra \u00a0Carmen Tulia Madera Parra, solicit\u00f3 mediante escrito de fecha \u00a016 de julio de 2018: 1)una \u00abampliaci\u00f3n de su queja \u00a0disciplinaria\u00bb, 2)que se programara nuevamente la fecha de la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, como quiera \u00a0que la testigo Paola Andrea Mu\u00f1oz Restrepo por motivos \u00abajenos \u00a0a voluntad\u00bb no comparecer\u00eda a la fecha inicialmente \u00a0programada; y que se tuviera en cuenta dentro de dicho proceso, los \u00a0antecedentes disciplinarios de la abogada Carmen Tulia Madera Parra; \u00a0que se llev\u00f3 a cabo la audiencia en comento el 23 de julio \u00a0siguiente, sin tener en cuenta su petici\u00f3n de reprogramaci\u00f3n \u00a0ni su solicitud de ampliaci\u00f3n de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que promovi\u00f3 ante la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0una investigaci\u00f3n contra la Magistrada Gloria Alcira Robles \u00a0Correal, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso \u00a0disciplinario antes citado, comoquiera que inicialmente dicha \u00a0funcionaria ten\u00eda el conocimiento del asunto; que present\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n el 13 de diciembre de 2017 ante esa entidad, sin \u00a0obtener respuesta alguna a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura Cali como la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0hab\u00edan transgredido sus garant\u00edas superiores, el \u00a0primer, porque no atendi\u00f3 su solicitud encaminada a que se \u00a0recepcionara un testimonio, incorporara antecedentes disciplinarios \u00a0de la disciplinada y reprogramara audiencia de pruebas y el segundo, \u00a0porque a la fecha no ha contestado la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el 13 de diciembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, quienes guardaron silencio sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2018, declarando improcedente \u00a0el amparo solicitado, \u00a0como quiera que frente a las peticiones preliminares el juez de \u00a0tutela carece de facultades para inmiscuirse en el asunto o \u00a0intervenir dentro de procesos en curso que son de exclusiva \u00a0competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los \u00a0principios de aut\u00f3noma e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que el reclamo frente a la falta de \u00a0respuesta de la petici\u00f3n a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1, resultaba temerario, dado \u00a0que con anterioridad por v\u00eda constitucional el accionante ya \u00a0hab\u00eda solicitado la misma pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0que las consideraciones hechas por el a \u00a0quo \u00a0no se encuentran ajustadas a derecho y se contin\u00faan vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales, adem\u00e1s que advierte que las \u00a0providencias emitidas por la Sala Disciplinaria son arbitrarias y \u00a0caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que se aleja de los argumentos de la sentencia de \u00a0tutela STP 5785-2018, pues insiste que hay irregularidades de la sala \u00a0disciplinaria y no respondi\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0en los anteriores t\u00e9rminos el debate, una vez revisadas las \u00a0particularidades del asunto, desde ahora la Sala advierte que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las peticiones del actor concernientes a revisar las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso disciplinario Nro. 2017-00292 adelantado en \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, \u00a0porque en su sentir, no reprogram\u00f3 \u00a0audiencias, no incorpor\u00f3 antecedentes y dem\u00e1s, debe \u00a0precisarse que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sido pac\u00edfica frente a la acci\u00f3n de tutela al \u00a0se\u00f1alar que es un mecanismo subsidiario y excepcional \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que \u00a0se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, la discusi\u00f3n que intenta suscitar el \u00a0actor deviene a todas luces improcedente, puesto que son tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, resultando imposible acceder a \u00a0pedimento alguno, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el \u00a0contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0actuaciones en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha \u00a0manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria que se adelanta la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, \u00a0ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0frente a la discusi\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n, por falta de respuesta de la entidad \u00a0accionada, conviene recordar que de conformidad con el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0\u00abcuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales\u2026\u00bb; \u00a0a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que \u00abla \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, se tiene que \u00a0efectivamente \u2013como \u00a0lo indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela a quo\u2013 \u00a0que Andr\u00e9s \u00a0Lisimaco Polanco Mart\u00ednez, \u00a0interpuso ante esta Corte una acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0entre otras autoridades, exponiendo hechos similares, que se \u00a0concretan a la presunta omisi\u00f3n de dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0por \u00e9l impetrado, por lo que solicit\u00f3 en esa \u00a0oportunidad el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se tiene que la Sala de Tutelas Nro. 1, de la Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 5785-2018 de 3 \u00a0de mayo de 2018, Radicaci\u00f3n n. \u00b098227, analiz\u00f3 una \u00a0demanda del actor en la que, como advirti\u00f3 el a quo, respecto \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentada ante la entidad demandada el 13 de diciembre de 2017, as\u00ed: \u00a0\u00aben \u00a0lo que toca al derecho de petici\u00f3n, acorde con las respuestas \u00a0ofrecidas por los funcionarios accionados y los soportes allegados, \u00a0las solicitudes elevadas por el quejoso han sido atendidas en tiempo \u00a0y de fondo, de cara a las situaciones planteadas en el libelo, lo que \u00a0en manera alguno traduce la vulneraci\u00f3n esgrimida2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que en \u00a0la referida acci\u00f3n, ya se instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0fallo que al no ser objeto de impugnaci\u00f3n por parte del \u00a0interesado, se procedi\u00f3 a remitir a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, tal como se aprecia a folio 3 del \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al \u00a0no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones \u00a0adoptadas, en el fallo de primer nivel, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de tutela del 3 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 333 y 334 del cuaderno tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0324, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13780-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101077 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Lisimaco Polanco Mart\u00ednez \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}