{"id":38802,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13779-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13779-2018\/","title":{"rendered":"STP13779-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13779-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0la \u00a0apoderada judicial de Pilar \u00a0Johanna Su\u00e1rez Hurtado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 \u00a0de julio de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00a011 y 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, el Sindicato de \u00a0Trabajadores de Tubar\u00e1-SINTRASERTUBA, la Alcald\u00eda de \u00a0Tubar\u00e1, el Sindicato SUNET, y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pilar Johanna Su\u00e1rez hurtado, \u00a0socia fundadora del sindicato de trabajadores de Tubar\u00e1 \u00a0\u2013SINTRASERTUBA- tal como consta en el oficio radicado al \u00a0Ministerio de Trabajo de fecha 12 de noviembre y en acta de fecha 11 \u00a0de noviembre de 2015, fue despedida sin justa causa por el alcalde \u00a0del municipio de Turab\u00e1, quien a trav\u00e9s de Decreto 030 \u00a0de 22 de febrero de 2016, declar\u00f3 insubsistente el \u00a0nombramiento efectuado a la citada como auxiliar de archivo de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante, por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0Proceso Especial de Fuero Sindical-acci\u00f3n de reintegro en \u00a0contra de la Alcald\u00eda del municipio de Turab\u00e1, \u00a0representada legalmente por el se\u00f1or alcalde Natking Coll \u00a0Alba, con el fin de que se declare la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarla a su \u00a0puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaba al momento \u00a0del despido, junto con el pago de salarios dejados de percibir, \u00a0prestaciones sociales, legales y extralegales y el pago de la \u00a0seguridad social, desde cuando se le desvincul\u00f3, hasta cuando \u00a0operara efectivamente el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, lo confirm\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo de 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, Pilar \u00a0Johanna Suarez Hurtado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 \u00a0demanda de tutela al considerar que las decisiones proferidas son \u00a0violatorias a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, \u00a0legalidad, entre otros, como quiera que, las autoridades judiciales \u00a0pasaron por alto que es socia fundadora del Sindicato SINTRASERTUBA, \u00a0por lo la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda constituye una \u00a0afrenta al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, inform\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Turab\u00e1, \u00a0inici\u00f3 demanda de \u00absolicitud \u00a0de liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en \u00a0el registro sindical\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que por disposici\u00f3n del Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de Barraquilla, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 \u00a0de septiembre de 2016, fue suspendido provisionalmente por el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento del \u00a0asunto, el Tribunal a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que le asiste y vincul\u00f3 a los \u00a0Juzgados 11 y 14 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, al Sindicato de Trabajadores de \u00a0Tubar\u00e1-SINTRASERTUBA, a \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda de Tubar\u00e1, el Sindicato SUNET, y \u00a0a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Alcalde del municipio de Tubar\u00e1, Atl\u00e1ntico, dio \u00a0respuesta al traslado de la demanda de tutela y solicit\u00f3 \u00a0declararla improcedente, atendiendo a que la actora present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria de fuero sindical, emiti\u00e9ndose el respectivo \u00a0fallo a favor de la Alcald\u00eda Municipal, lo que hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. De igual forma refiri\u00f3 que, en el escrito \u00a0tutelar no se advierten los presuntos derechos violados, pues solo \u00a0reitera las pretensiones de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio, pese a haber \u00a0sido notificados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de ello se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Tubar\u00e1 \u00a0el reintegro de Pilar Su\u00e1rez, as\u00ed como el pago de \u00a0salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos legales y \u00a0convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que \u00a0estuvieron desvinculados de la empresa empleadora, no fue producto de \u00a0un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, dijo, est\u00e1 sustentada en la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas aplicables al caso particular, y la valoraci\u00f3n \u00a0\u00edntegra y razonable de las pruebas aportadas al expediente, \u00a0por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no \u00a0hall\u00f3 acreditada \u00abla \u00a0condici\u00f3n de aforada\u00bb \u00a0reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, aval\u00f3 como razonable la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por la Corporaci\u00f3n accionada y dijo que \u00e9sta \u00a0era inmodificable por v\u00eda de tutela, partiendo de la autonom\u00eda \u00a0e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, Pilar \u00a0Johanna Su\u00e1rez Hurtado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y reiter\u00f3 la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0en tanto que, en las decisiones confutadas no se tuvo en cuenta que \u00a0al momento del despido, se encontraba bajo el amparo del fuero \u00a0sindical, como socia fundadora del sindicato de trabajadores de \u00a0Tubar\u00e1- SINTRASERTUBA-tal como consta en el oficio radicado al \u00a0Ministerio de Trabajo de 12 de noviembre de 2015 y en el acta de \u00a0fecha de 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, a quien fung\u00eda \u00a0como Alcalde del municipio para esa \u00e9poca, Tom Helmut Coll. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00a0 se\u00f1ora Pilar \u00a0Johanna Su\u00e1rez Hurtado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, pretende que, en amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, se \u00a0deje sin efecto o valor jur\u00eddico la sentencia emitida el 31 de \u00a0enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 8 \u00a0de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, que resolvi\u00f3 absolver a la Alcald\u00eda de \u00a0Tubar\u00e1 de las pretensiones de la demanda, atendiendo a que \u00a0\u00ablos \u00a0testigos de allegados por el demandante manifestaron que la actora no \u00a0hizo parte de los trabajadores fundadores del sindicato \u00a0SINTRASERTUBA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se haya agotado todos los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la \u00a0actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0especial \u00a0de acci\u00f3n de reintegro, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales en reconocer su calidad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, insiste en que sus derechos fundamentales fueron \u00a0vulnerados por el Alcalde Municipal del municipio de Tubar\u00e1, \u00a0atendiendo a que para esa \u00e9poca, fung\u00eda como socia \u00a0fundadora del sindicato de SINTRASERTUBA, lo que se corrobora con el \u00a0\u00aboficio \u00a0radicado al Ministerio de Trabajo de fecha 12 de noviembre y en acta \u00a0de fecha 11 de noviembre de 2015 al se\u00f1or alcalde de ese \u00a0entonces, se\u00f1or Tom Helmut Coll10\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo expresado por la impugnante, tanto el juez de \u00a0primera como el de segunda instancia, a quienes correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso especial de fuero sindical, fueron \u00a0coincidentes en advertir que, de los elementos probatorios allegados \u00a0en raz\u00f3n a probar el fuero, no se advirti\u00f3 que el mismo \u00a0pudo haberse constituido, dado \u00a0que no aport\u00f3 documento alguno que permitiera amparar el \u00a0derecho de aforado11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa \u00a0la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0realiz\u00f3 un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, exponiendo las razones f\u00e1cticas y \u00a0normativas por las cuales consider\u00f3 que, no le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la demandante al solicitar el reintegro laboral a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal del Tubar\u00e1, resaltando desde el \u00a0ac\u00e1pite del prove\u00eddo la obligaci\u00f3n que le \u00a0asist\u00eda a Pilar \u00a0Johanna Su\u00e1rez Hurtado, \u00a0de arrimar las pruebas necesarias para acreditar su dicho, as\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObserva \u00a0la Sala que la actora se limit\u00f3 en estricto sentido a requerir \u00a0al demandado MUNICIPIO DE TUBAR\u00c1 el reintegro a su puesto de \u00a0trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del \u00a0despido, sin indicar los fundamentos f\u00e1cticos con que cimenta \u00a0dicha pretensi\u00f3n, es decir no aclara \u00a0la circunstancia por la \u00a0cual persigue ser catalogada como trabajadora amparada con fuero \u00a0sindical\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso el juzgador las razones por las cuales no se corrobor\u00f3 \u00a0tal condici\u00f3n, entendi\u00e9ndose que alleg\u00f3 como \u00a0prueba las declaraciones de los se\u00f1ores Ram\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0Vitali y Rosa Mar\u00eda de la Torre de la Hoz, de quienes se \u00a0advierte, seg\u00fan los documentos contenidos en la demanda \u00a0tutelar, son socios fundadores del referido sindicato, incluso el \u00a0primero de ellos funge seg\u00fan acta de fundaci\u00f3n de fecha \u00a07 de noviembre de 2015, como Presidente de la Asamblea y de la Junta \u00a0Directiva de SINTRASERTUBA, se\u00f1al\u00e1ndose que de las \u00a0manifestaciones hechas por los mencionados no se logr\u00f3 \u00a0advertir la participaci\u00f3n de la accionante como \u00absocia \u00a0fundadora o adherente, tampoco sobre la notificaci\u00f3n al \u00a0empleador de la constituci\u00f3n del sindicato12\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0enfatiz\u00f3 el a \u00a0quem que: \u00a0\u00ab Como quiera que no se demostr\u00f3 la calidad de aforada \u00a0de la se\u00f1ora PILAR JOHANNA SU\u00c1REZ HURTADO, mediante \u00a0documento que acreditara la notificaci\u00f3n dirigida a la empresa \u00a0comunicando la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, con constancia de recibido por el ente territorial \u00a0demandado, ni por otro medio probatorio id\u00f3neo, deber\u00e1 \u00a0confirmarse la absoluci\u00f3n impuesta por el a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa \u00a0que las \u00a0providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, dado que los argumentos \u00a0ofrecidos en el proceso especial laboral son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme al material probatorio aportado en su momento, lo cual le \u00a0permiti\u00f3 determinar que resultaba procedente no reconocer la \u00a0condici\u00f3n de aforada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto, en el tramite tutelar allega unos documentos en \u00a0los que se advierte que la demandante fue adherente a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, tal prueba debi\u00f3 ser aducida al tr\u00e1mite \u00a0previsto para tal fin y no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues resulta obvio que pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuvo como \u00a0fundamento la correcta aplicaci\u00f3n de las normas vigentes al \u00a0caso particular, as\u00ed como una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0de dichas disposiciones, y que por ende, la providencia fue el \u00a0resultado de la \u00edntegra y razonable valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas por ella al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en la segunda instancia emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada \u00a0en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones \u00a0que ahora, por v\u00eda de este mecanismo extraordinario y residual \u00a0aquella pretenden que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede, quien accede a la protecci\u00f3n constitucional por esta \u00a0v\u00eda, pretender que una decisi\u00f3n adversa a sus intereses \u00a0configure una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, cuando al \u00a0verificar el expediente se constata que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fall\u00f3 adecuadamente y aplic\u00f3 el correcto \u00a0precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio49, rev\u00e9s, extracto sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, fallo del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla-Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP13779-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 100802 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0la \u00a0apoderada judicial de Pilar \u00a0Johanna Su\u00e1rez Hurtado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido 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