{"id":38801,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13777-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13777-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13777-2018\/","title":{"rendered":"STP13777-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13777-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa de Jes\u00fas Aguirre Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, debido proceso, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Quind\u00edo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, \u00a0Quind\u00edo, en \u00a0el proceso ordinario laboral adelantado por la actora en contra de \u00a0las Empresas P\u00fablicas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Aguirre Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral en contra de las Empresas P\u00fablicas de Armenia, con el \u00a0fin de obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, en su condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente del pensionado Jos\u00e9 Ernefio \u00a0Palacio Leura, quien falleci\u00f3 el 2 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero laboral de \u00a0Armenia, Quind\u00edo, Despacho que mediante fallo de 9 de \u00a0marzo \u00a0de 2013, declar\u00f3 su calidad de beneficiaria a la accionante de \u00a0la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 2 de julio de ese a\u00f1o, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Tribunal Superior de Quind\u00edo, la revoc\u00f3 \u00a0y absolvi\u00f3 a la entidad de todas las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0accionante instaur\u00f3 nueva demanda laboral, con el objeto de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para lo cual anex\u00f3 \u00a0fotos familiares que acreditaban la convivencia con su compa\u00f1ero \u00a0permanente fallecido. Tal proceso fue asignado al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Armenia, Despacho que resolvi\u00f3 aceptar \u00a0la solicitud de declarar la cosa juzgada por el anterior proceso y \u00a0como consecuencia procedi\u00f3 a archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, promovi\u00f3 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de familia a efectos se declarara la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0Este proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Armenia, despacho que mediante providencia de 10 de agosto de 2017, \u00a0declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y \u00a0el fallecido Jos\u00e9 Ernefio Palacio Leure \u00abque \u00a0se inici\u00f3 el d\u00eda 15 de julio del a\u00f1o de 1990 y \u00a0finaliz\u00f3 el d\u00eda 2 de mayo del 2004, fecha de su \u00a0fallecimiento\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo en cuenta la sentencia del Juzgado de Familia que declar\u00f3 \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho ya referenciada, la \u00a0actora solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Armenia, su \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, empero, el 19 de septiembre de 2017, \u00a0dicha entidad se la neg\u00f3 argumentando que \u00abse \u00a0hab\u00eda dado una sentencia donde se daba por cosa juzgada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, inici\u00f3 nuevamente demanda laboral en contra de \u00a0la citada empresa, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del \u00a0asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Armenia, bajo el \u00a0radicado n\u00famero 2017-360, Despacho que mediante providencia de \u00a026 de abril de 2018, neg\u00f3 las pretensiones reclamadas por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Aguirre Castro, \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela contra las sentencias emitidas, \u00a0aduciendo defecto sustantivo y procedimental, al no continuar con el \u00a0proceso laboral y dar como cosa juzgada la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, omitiendo analizar que \u00absurgi\u00f3 \u00a0un nuevo hecho para una nueva decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0como es la sentencia del juzgado de familia que dict\u00f3 \u00a0sentencia de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, se\u00f1al\u00f3 que la providencia a la que \u00a0se contrae la reclamaci\u00f3n, se evidencia la cosa juzgada, al \u00a0concluir la identidad de objeto, de partes y de causa petendi, \u00a0aspecto que hace alusi\u00f3n a la similitud de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos o hechos que sirven de soporte a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al caso bajo examen, resalt\u00f3 que la accionante \u00a0pretend\u00eda la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente , como lo hab\u00eda hecho en pasadas oportunidades, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n que la uni\u00f3n marital de hecho hab\u00eda \u00a0sido reconocida por un juzgado de familia, por lo que se aclar\u00f3 \u00a0que las situaciones de hecho expuestas eran semejantes a las que \u00a0hab\u00eda esbozado en pret\u00e9ritas oportunidades, \u00a0concluy\u00e9ndose que en el asunto examinado, no se present\u00f3 \u00a0un acontecimiento novedoso que diera lugar a reabrir la controversia, \u00a0lo que configur\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que las consideraciones plasmadas en el prove\u00eddo de 26 de \u00a0abril de 2018, se hicieron con fundamento legal y jur\u00eddico que \u00a0llevaron al Despacho a declarar probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0cosa juzgada, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juez de \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que dentro de las probanzas recabadas en el tr\u00e1mite \u00a0el proceso, se realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre las \u00a0demandas previas y la que se tramitaba en ese Despacho, hallando la \u00a0existencia de identidad de partes, pretensiones, supuestos f\u00e1cticos, \u00a0los que b\u00e1sicamente refieren el car\u00e1cter de pensionado \u00a0del causante y la existencia de la convivencia entre \u00e9l y la \u00a0demandante, alegando cumplir con los requisitos para ser beneficiaria \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, existiendo la triple identidad de que trata el art\u00edculo \u00a0303 del C\u00f3digo General del Proceso, se declar\u00f3 probadas \u00a0la excepci\u00f3n y se conden\u00f3 en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de las Empresas P\u00fablicas de Armenia ESP, \u00a0manifest\u00f3 que no existe un hecho nuevo como lo pretende hacer \u00a0ver la actora, pues el proceso se fundamenta sobre el mismo hecho de \u00a0dos demandas laborales anteriores, lo que configura cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, toda \u00a0vez que la autoridad judicial se apoy\u00f3 en las normas \u00a0aplicables al caso para denegar las pretensiones de la demandante, \u00a0consultando las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0para la definici\u00f3n del asunto sometido a su escrutinio y que \u00a0se encuentran fundadas en lo dispuesto en las normas y la \u00a0jurisprudencia que regulan el caso en estudio, as\u00ed como en el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento regulado \u00a0por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 se revoque el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional \u00a0deprecado, en tanto que, a su juicio, surgi\u00f3 un nuevo objeto y \u00a0hechos para una nueva decisi\u00f3n en el proceso laboral radicado \u00a0con n\u00famero 2017-360, como lo es la sentencia del Juzgado de \u00a0familia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado insiste en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa \u00a0atendiendo a que el juez de segunda instancia, en el sub \u00a0lite, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, err\u00f3 \u00a0al confirmar la providencia que consider\u00f3 que en su caso la \u00a0sentencia del Juez Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad \u00a0declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre la accionante y \u00a0el fallecido pensionado, esto no constitu\u00eda un hecho nuevo, lo \u00a0que no logr\u00f3 desdibujar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sabido \u00a0es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las \u00a0actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opini\u00f3n \u00a0diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia por el legislador para dirimir ese \u00a0especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petici\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el \u00a0criterio adoptado por la Corporaci\u00f3n judicial convocada y, por \u00a0tanto, se revoque la declaratoria de cosa juzgada . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el \u00a0amparo suplicado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues, una vez \u00a0examinada la providencia de 4 de julio de 2018, que es objeto de \u00a0censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, \u00a0esta se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del despacho, \u00a0producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, lo que le \u00a0impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0c\u00f3mo el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio \u00a0planteado, empez\u00f3 por precisar que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0303 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al campo laboral \u00a0en virtud del principio de la integraci\u00f3n normativa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es \u00a0identidad jur\u00eddica de partes, objeto y causa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el ad \u00a0quem explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla rogante hab\u00edan \u00a0plantado dos procesos anteriores a lo que nos suscita, en los que se \u00a0discuti\u00f3 el ingreso pensional, es decir el rubro de \u00a0superviviente, as\u00ed uno el asunto 2012-00270 conocido por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta localidad definido por \u00a0providencia de 19 de marzo de 2013, la cual fue revocada en segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s de decisi\u00f3n datado a 2 de julio de \u00a02013, por \u00a0la cual se deneg\u00f3 la reclamada prestaci\u00f3n, \u00a0en esa oportunidad se expusieron como hechos la calidad de pensionado \u00a0del difunto y que la actora fue su compa\u00f1era permanente hasta \u00a0el instante de la muerte folio 84,87 y 114 a 124, y dos el \u00a0informativo 2014-0368 tramitado por el mismo ente judicial de primer \u00a0grado en el que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa \u00a0de cosa juzgada determinaci\u00f3n mantenida ilesa en segunda \u00a0instancia por interlocutorio de 1\u00ba de julio de 2016, en tal \u00a0ocasi\u00f3n se esgrimieron como supuestos f\u00e1cticos que la \u00a0hija del causante hab\u00eda reconocido que la demandante convivi\u00f3 \u00a0con su padre desde el 5 de julio de 1990 hasta el d\u00eda del \u00a0deceso (\u2026) como puede observarse en los tres expedientes \u00a0involucrados, los acontecimientos que sirven de fundamento para \u00a0enarbolar los pedimentos son equivalentes, puesto que versan sobre la \u00a0vida en com\u00fan que tuvo la implorante con el pensionando y el \u00a0tiempo por el cual perdur\u00f3 esa convivencia, advirti\u00e9ndose \u00a0que a misma supero los cinco a\u00f1os y que se mantuvo en vigor \u00a0hasta la fecha del \u00f3bito, sin que en ese campo pueda afirmarse \u00a0en contraposici\u00f3n a lo argumentado pro \u00a0la censura, \u00a0que \u00a0emerja como un hecho nuevo, la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Armenia , por cuyo conducto se declar\u00f3 \u00a0la uni\u00f3n marital existente entre la mencionada interesada y el \u00a0asegurado puesto que tal decisi\u00f3n surge m\u00e1s bien como \u00a0un instrumento de acreditaci\u00f3n frente al suceso que sirve de \u00a0estribo a las pretensiones, que no es otro como se ha dicho, que la \u00a0comunidad de vida existente entre los aducidos ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante no era otra que reabrir una \u00a0discusi\u00f3n ya resuelta, allegando como hecho nuevo la \u00a0declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y \u00a0el causante, cuando este dispositivo de persuasi\u00f3n ya fue \u00a0debatido en las instancias, lo que corrobora el mismo presupuesto \u00a0alegados en asuntos pasados, por lo que se estructur\u00f3 la \u00a0identidad de causa petendi, llevando a pregonar la cosa juzgada, \u00a0posibilit\u00e1ndose su declaraci\u00f3n por haber sido invocada \u00a0como, excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la \u00a0decisi\u00f3n censurada no aparece caprichosa ni carente de base \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, por lo que no le es permitido al \u00a0juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, que en este caso no se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que \u00a0la acci\u00f3n de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si el tr\u00e1mite \u00a0o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13777-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 101019 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa de Jes\u00fas Aguirre Castro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}