{"id":38800,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13774-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13774-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13774-2018\/","title":{"rendered":"STP13774-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13774-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100794 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS HENAO MORA, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 27 de junio por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, igualdad, \u00a0debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, expres\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 27 de mayo de 1935; que padece problemas de \u00a0salud; que ante su solicitud y previo el tr\u00e1mite de rigor, la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 4 de diciembre \u00a0de 2014, declar\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en el \u00a051.43%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de mayo de 2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 156943 de mayo 27 de 2015 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por \u00a0considerar que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la \u00a0Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0conoci\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0autoridad que tutel\u00f3 sus derechos, mediante fallo del 7 de \u00a0septiembre de 2015; que en cumplimiento de la decisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional, mediante Resoluci\u00f3n GNR 295934 del 25 de \u00a0septiembre de la misma anualidad, Colpensiones le reconoci\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n, pero no le cancel\u00f3 el retroactivo, a pesar \u00a0de no haber percibido el pago por incapacidades y sin tener en cuenta \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, determinaci\u00f3n, \u00a0que apel\u00f3 y despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0administradora de pensiones con Resoluci\u00f3n GNR 194555 del 30 \u00a0de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en \u00a0procura de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional; que \u00a0asumi\u00f3 conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, autoridad que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n de fecha 22 de noviembre de 2016; que por v\u00eda \u00a0de consulta conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Tribunal cuestionado, al negarle el retroactivo pensional, \u00a0incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustancial\u00bb, lesivo de sus garant\u00edas superiores, debido \u00a0a que aplic\u00f3 indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, aunado a \u00a0que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional \u00a0\u00abSU-442 de 2016\u00bb que unific\u00f3 el criterio sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0situaci\u00f3n que consolid\u00f3 un perjuicio irremediable, toda \u00a0vez que dada su avanzada edad (83 a\u00f1os) y las afecciones que \u00a0lo aquejan, le es imposible \u00abdesarrollarse laboralmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 27 de junio de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el accionante, pues estim\u00f3 que los \u00a0fundamentos expuestos por la Corporaci\u00f3n demandada se \u00a0encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a las \u00a0normas sustantivas que regulaban el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, sin que ello constituya alguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ \u00a0STP3414-2018, \u00a08 mar. 2018, radicado 97061). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social del \u00a0se\u00f1or FERNANDO DE JES\u00daS HENAO MORA, por cuanto confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, mediante la cual le neg\u00f3 el reconocimiento del \u00a0retroactivo pensional, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s necesario \u00a0que se tenga en cuenta cu\u00e1l fue el fundamento jur\u00eddico \u00a0de la pretensi\u00f3n, pues, esta Sala Tercera de Decisi\u00f3n, \u00a0ha indicado en casos anteriores que si \u00a0la prestaci\u00f3n se reconoce en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1190 (sic), \u00a0no \u00a0es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional, \u00a0habida cuenta que el mismo se da por v\u00eda interpretativa, en \u00a0virtud de la labor judicial, sin que ello demerite la interpretaci\u00f3n \u00a0que le dio la ARP (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0el caso puntual, se observa que obra a folio 22 y siguientes copia de \u00a0la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2015 por parte de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil-Familia de este Tribunal Superior en el que \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, por \u00a0tanto, es evidente, que el caso del se\u00f1or Henao Mora encuadra \u00a0perfectamente en la l\u00ednea que ha desarrollado de tiempo atr\u00e1s \u00a0esta Sala y no se observa situaci\u00f3n alguna que conlleve su \u00a0variaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se \u00a0insiste los resultados del proceso, ser\u00e1n los mismos fijados \u00a0en la sentencia apelada, esto es negar las pretensiones de la \u00a0demanda, puesto que como se vio, al ser el fundamento del \u00a0reconocimiento pensional la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional m\u00e1s favorable, \u00a0no \u00a0resulta procedente la imposici\u00f3n del retroactivo pensional, \u00a0sino que estos vienen a operar solo a partir de la ejecutoria de la \u00a0sentencia (\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El razonamiento \u00a0de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por FERNANDO DE JES\u00daS HENAO MORA son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13774-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100794 \u00a0 Acta \u00a0362. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS HENAO MORA, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}