{"id":38799,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13772-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13772-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13772-2018\/","title":{"rendered":"STP13772-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13772-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por ALEXANDER \u00a0VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 124 Especializada contra la Violaci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario &#8211; Regional \u00a0Orinoqu\u00eda, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso \u00aben \u00a0conexidad con el del (sic) \u00a0habeas \u00a0corpus\u00bb, \u00a0igualdad y libertad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la causa n\u00b0 \u00a0\u00ab2018-00015\u00bb, \u00a0tramitada bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que ALEXANDER VALENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y otros implicados, est\u00e1n privados de la libertad por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de fuego o municiones, \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0en calidad de coautores impropios, con ocasi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva ordenada por la Fiscal\u00eda 124 \u00a0Especializada contra la Violaci\u00f3n de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario &#8211; Regional Orinoqu\u00eda, por \u00a0sucesos del 3 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actualmente, el proceso lo conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Orocu\u00e9, quien, mediante interlocutorio del 26 de julio de \u00a02018, neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n o revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento interpuesta por VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0conforme lo establecido en la Ley 1820 de 20161 \u00a0y el Decreto Ley 706 de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue apelada y se encuentra en tr\u00e1mite ante \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, habida cuenta \u00a0que dicho medio de impugnaci\u00f3n fue concedido a trav\u00e9s \u00a0de auto del pasado 23 de agosto y enviado al superior funcional el \u00a0anterior 6 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo precedente, VALENCIA RODR\u00cdGUEZ instaur\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que el interlocutorio \u00a0descrito constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues \u00aba \u00a0varios Agentes del Estado [en \u00a0similares condiciones a las suyas] \u00a0se les ha REVOCADO [la \u00a0medida de aseguramiento] \u00a0y en otras se les ha SUSTITUIDO, raz\u00f3n por la que me apoyo en \u00a0el art\u00edculo 13 superior\u00bb; \u00a0aunado a que la Colegiatura accionada no ha resuelto la se\u00f1alada \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0judiciales invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, con el prop\u00f3sito que quede \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 124 Especializada contra la Violaci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario &#8211; Regional \u00a0Orinoqu\u00eda, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0relatar las etapas del tr\u00e1mite cuestionado, manifestaron que \u00a0el asunto est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada \u00a0defensora \u00a0del accionante y el se\u00f1or Yamir \u00a0Hurtado Riascos \u00a0(compa\u00f1ero de causa de VALENCIA RODR\u00cdGUEZ), coadyuvaron \u00a0la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, se percibe que existen dos problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Determinar si el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare), \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso \u00aben \u00a0conexidad con el del (sic) \u00a0habeas \u00a0corpus\u00bb \u00a0e igualdad de \u00a0ALEXANDER VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, le neg\u00f3, de manera injusta, la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda 124 Especializada contra la Violaci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario &#8211; Regional \u00a0Orinoqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Establecer si la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0vulner\u00f3 la prerrogativa constitucional de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de \u00a0ALEXANDER VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, habida cuenta que no ha desatado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0que le impidi\u00f3 obtener su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ \u00a0STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por \u00a0VALENCIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0(negativa \u00a0de la postulaci\u00f3n referente a la sustituci\u00f3n \u00a0o revocatoria de la medida de aseguramiento) \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por las entidades accionadas, el \u00a0tr\u00e1mite de la aludida solicitud no ha concluido, por cuanto el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n vertical interpuesto por el interesado \u00a0contra la providencia que desestim\u00f3 tal petici\u00f3n, no ha \u00a0sido desatado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal; instrumento de defensa que fue concedido \u00a0por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Orocu\u00e9, a \u00a0trav\u00e9s de auto del pasado 23 de agosto, y enviado al superior \u00a0funcional el anterior 6 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del \u00a0juez natural, motivo por el cual cuenta el libelista con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el restablecimiento \u00a0de las garant\u00edas superiores invocadas, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela (art\u00edculos 191 a 194 de la Ley \u00a0600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues, es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado \u00a0donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar \u00a0los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la m\u00e1xima autoridad \u00a0funcional, para que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico (tardanza \u00a0en resolver la apelaci\u00f3n), \u00a0necesario se impone se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano se torna expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales para los fines deseados por el \u00a0demandante. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que \u00a0en su art\u00edculo 228 indica que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), le \u00a0reconoce al tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja \u00a0en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin \u00a0dilaciones injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de observar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que de ninguna \u00a0manera puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se \u00a0examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, rad. \u00a090841). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el \u00a0interesado no est\u00e1 obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a la expedici\u00f3n de la sentencia de instancia, as\u00ed \u00a0como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de tr\u00e1mite, \u00a0pues, conforme lo esbozado, ello podr\u00eda conllevar un agravio \u00a0al debido proceso, as\u00ed como a una recta y adecuada \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, rad. \u00a094111). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir \u00a0las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una \u00a0indagaci\u00f3n preliminar o un proceso de car\u00e1cter penal, \u00a0incluso en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia (CSJ STP5813-2018, \u00a03 May. 2018, rad. 97956). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por ende, en este caso particular la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito \u00a0para dilucidar las causas de retardo o demora del juez colegiado para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n pendiente; por manera que la presencia \u00a0de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se \u00a0sabe, el presente diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado \u00a0ante la carencia de otros medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En efecto, se advierte que ALEXANDER VALENCIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ostenta la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura correspondiente para elevar la petici\u00f3n \u00a0de Vigilancia \u00a0Judicial Administrativa \u00a0y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de \u00a0esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como se observa, la ley otorga un mecanismo id\u00f3neo3 \u00a0a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de \u00a0los plazos dentro de la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de \u00a0ah\u00ed la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para \u00a0eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (CSJ \u00a0STP5813-2018, \u00a03 May. 2018, rad. 97956). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado, por \u00a0cuanto ello alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a que \u00a0otras personas, cuyos procesos ingresaron al despacho accionado antes \u00a0que el de ALEXANDER VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, se ver\u00edan \u00a0afectadas negativamente y, de suyo, violentar\u00eda el principio \u00a0de la igualdad, pues, salvo las excepciones legales, los asuntos se \u00a0deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda, la anhelada pretensi\u00f3n del \u00a0actor \u00a0(CSJ STC, \u00a05 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC16975-2015 \u00a0y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo \u00a0deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, \u00a0el \u00a0amparo deprecado por ALEXANDER \u00a0VALENCIA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n obedece a que el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Vigilancia Judicial Administrativa es mucho m\u00e1s corto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e1pido que el procedimiento constitucional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, sumado a que su espec\u00edfica finalidad es remediar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13772-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100975 \u00a0 Acta \u00a0362. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por ALEXANDER \u00a0VALENCIA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}