{"id":38794,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13761-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13761-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13761-2018\/","title":{"rendered":"STP13761-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13761-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Juan \u00a0Esteban Hinestrosa Barrero, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, propiedad y otros; presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esa entidad, Fiscal\u00edas \u00a0Quinta Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y Nacional \u00a0Especializada en \u00a0la misma \u00e1rea, de Bogot\u00e1 y el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de mayo de 2008 la Fiscal\u00eda Quinta de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio de acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio en la cual, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante, decret\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro \u00a0sobre el veh\u00edculo de placas FAT 994, propiedad de Juan Esteban \u00a0Hinestrosa Barrero, la cual se hiciera efectiva el &#8220;07-03-2010&#8221; \u00a0por la Polic\u00eda Metropolitana del Vall\u00e9 (sic) de Aburr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostuvo el apoderado judicial, desde agosto de 2010 \u00a0present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda cognoscente &#8220;incidente \u00a0escrito de oposici\u00f3n&#8221; a la medida cautelar con base en \u00a0que la propiedad y posesi\u00f3n ejercida por su representado era \u00a0de buena fe exenta de culpa y producto de recursos l\u00edcitos por \u00a0lo que &#8220;solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0medida de extinci\u00f3n de dominio (&#8230;) [y] el levantamiento y\/o \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de embargo y secuestro y la \u00a0respectiva entrega&#8221;, petici\u00f3n que afirm\u00f3 a la \u00a0fecha no ha sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que conforme a lo establecido en el numeral 6o \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, el 4 de agosto de 2010 \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta de Extinci\u00f3n de Dominio profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n para el decreto probatorio sin que impulso \u00a0adicional hubiere adelantado desde la fecha a pesar de los m\u00faltiples \u00a0requerimientos que para tal fin ha elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el excesivo tiempo transcurrido desde la radicaci\u00f3n de la \u00a0oposici\u00f3n y la fecha actual, el cual calcul\u00f3 en 10 \u00a0a\u00f1os, 2 meses y 23 de d\u00edas, aspecto que consider\u00f3 \u00a0desconocedor de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, buen nombre, entre otros, de \u00a0Juan Esteban Hinestrosa Barrero, m\u00e1s a\u00fan cuando este no \u00a0presenta incremento patrimonial injustificado o el origen del \u00a0veh\u00edculo sea il\u00edcito o devenga de dichas actividades, \u00a0razones estas que, asever\u00f3, conllevan a declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y obligan el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas o bien la ruptura \u00a0de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales, \u00a0alegados vulnerados, de Juan Esteban Hinestrosa Barrera(sic) y en \u00a0consecuencia ordenar a las accionadas que en el t\u00e9rmino de las \u00a048 horas siguientes resolvieran la oposici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho alleg\u00f3 respuesta1 \u00a0en la que indic\u00f3 que es la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n la competente para iniciar el tr\u00e1mite: de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y definir lo correspondiente en cuanto a \u00a0medidas cautelares, conocimiento que se mantiene tanto en la Ley 793 \u00a0de 2002 como en la Ley 1708 de \u00a02014 \u00a0por lo que es esta quien deber\u00e1 resolver lo relativo al \u00a0veh\u00edculo de placas FAT 994, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0definitiva que deber\u00e1 adoptar un Juez Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien es interviniente en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, la solicitud del actor fue dirigida a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sin que cuente con injerencia alguna \u00a0respecto a la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, afirm\u00f3, \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0a los derechos fundamentales del actor es posible endilgarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0sostuvo2 \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0&#8220;se \u00a0ven\u00eda adelantando bajo la extinta Ley 793 de 2002, por cuanto \u00a0al entrar en vigencia la Ley 1708 de 2014, C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, dentro del presente asunto, ya se hab\u00eda proferido \u00a0resoluci\u00f3n de inicio&#8221;, \u00a0esta \u00a0\u00faltima que afirm\u00f3 no rige el caso concreto dado que \u00a0\u00e9ste es aplicable a investigaciones &#8220;nuevas&#8221; o en \u00a0fase de inicio, por lo que el asunto se sigui\u00f3 bajo la primera \u00a0de las normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al tr\u00e1mite indic\u00f3 que el 9 de mayo de 2008 profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y orden\u00f3 medidas cautelares de \u00a0diversos bienes muebles e inmuebles, sociedades y establecimientos de \u00a0comercio, aquellos en los que se encuentra el veh\u00edculo de \u00a0propiedad de Juan Esteban Hinestrosa Barrero, aspecto este que \u00a0calific\u00f3 \u00a0de &#8220;escaso significado procesal por no existir decisi\u00f3n \u00a0de fondo, sobre el bien mueble que ocupa nuestra atenci\u00f3n&#8221; \u00a0y el cual ser\u00e1 atendido en la decisi\u00f3n de fondo acerca \u00a0de los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que debido a la carga laboral con la que cuenta cada una de las \u00a0Unidades de Extinci\u00f3n de Dominio, en septiembre de 2016 fue \u00a0creado un despacho adjunto con funciones de descongesti\u00f3n por \u00a0lo cual remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a efectos de realizar \u00a0resoluci\u00f3n calificatoria la cual fue suspendida debido al \u00a0tr\u00e1nsito de normas -Ley 793 de 2002 y 1708 de 2014-, est\u00e1 \u00a0\u00faltima que &#8220;definir\u00e1 \u00a0el camino jur\u00eddico apropiado para el presente radicado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, dado que la medida de descongesti\u00f3n finaliz\u00f3 \u00a0conforme a la dispuesto por la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, el proceso ser\u00e1 devuelto con los adelantos que la \u00a0funcionaria encargada hubiere alcanzado, por lo que, una vez recibido \u00a0el proceso, afirm\u00f3, emitir\u00e1 pronunciamiento en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 45 d\u00edas y as\u00ed presentar la \u00a0correspondiente demanda o decretar el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo manifestado por la Fiscal\u00eda Quinta Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, mediante auto de 21 de agosto de 2018 \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n,3 \u00a0la cual alleg\u00f3 contestaci\u00f3n4 \u00a0la que puso de presente el incumplimiento al principio de inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el hecho que alega \u00a0vulnerador data del a\u00f1o 2010 y aguard\u00f3 diez a\u00f1os \u00a0para adelantar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente igualmente la existencia de un mecanismo de defensa \u00a0judicial ordinario ante los jueces especializados de extinci\u00f3n \u00a0de dominio quienes est\u00e1n facultados para ejercer control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares, esto conforme a lo establecido \u00a0por la corte(sic) Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en sentencia de 8 de febrero de 2018, rad. 96387. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ante la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, el asunto est\u00e1 en fase inicial la cual es \u00a0reservada y lleva a concluir que la actuaci\u00f3n procesal no ha \u00a0terminado, lo cual reafirma la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la posibilidad del afectado de redamar(sic) al interior \u00a0del mismo el respeto de las garant\u00edas y derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la existencia de mora judicial por cuanto mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0300 de 12 de septiembre de 2016 design\u00f3 a Alvenis Ovalle \u00a0Rojas como fiscal de apoyo a la descongesti\u00f3n de procesos \u00a0pendientes por calificar, \u00a0\u201cesto \u00a0es, \u00a0bajo \u00a0la nueva legislaci\u00f3n procesal, si se realiza una demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio o un archivo&#8221;&#8216;, funcionaria \u00a0a la que le fueron entregados 60 procesos de los que defini\u00f3 \u00a045, encontr\u00e1ndose el correspondiente a Juan Esteban Hinestrosa \u00a0Barrero en el turno No. 52, no obstante lo cual, ante la \u00a0manifestaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Especializada, refiri\u00f3, proceder\u00e1 a entregar la \u00a0actuaci\u00f3n a fin que en t\u00e9rmino por esta indicado \u00a0resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0de falaz la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual \u00a0desde el a\u00f1o 2010 no se ha adelantado diligencia alguna, pues \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conforme obra en el Sistema Consolidado \u00a0administrado por la Direcci\u00f3n, una vez decretado a periodo \u00a0probatorio &#8220;bajo la derogada Ley 793 de 2002&#8221; desde el 4 de \u00a0agosto de 2010 hasta el 30 de enero de 2014, se cerraron las \u00a0diligencias y permaneci\u00f3 el expediente hasta finales de 2016 \u00a0en la fiscal\u00eda de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la mora est\u00e1 justificada por cuanto \u00a0actualmente evac\u00faa cerca de 5.460 procesos &#8220;antiguos&#8221; \u00a0de los que ha resuelto cerca de 2.740 en dos a\u00f1os, \u00a0encontr\u00e1ndose el actual en espera a ser resuelto pues pasar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda Quinta Especializada con solicitud de urgencia \u00a0para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al considerar que el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el que se encuentra comprometido el \u00a0veh\u00edculo de propiedad del accionante, en la actualidad se \u00a0encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden \u00a0exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las \u00a0supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que conforme al art\u00edculo 11 \u00a0del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio -Ley 1708 de 2014 \u2013, \u00a0el actor cuenta con un medio id\u00f3neo de defensa como lo es, \u00a0acudir ante un juez de extinci\u00f3n de dominio y debatir la \u00a0procedencia l\u00edcita del bien a trav\u00e9s del control de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la supuesta mora \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, indic\u00f3 que el tutelante no activ\u00f3 las v\u00edas \u00a0ordinarias disponibles para el cumplimiento de los plazos previstos \u00a0en la legislaci\u00f3n nacional, como lo establecen las Leyes 906 \u00a0de 2004, 793 de 2002 y 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Juan \u00a0Esteban Hinestrosa Barrero, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 que acudi\u00f3 a este mecanismo preferente por la \u00a0inoperancia del ente instructor en el asunto encomendado, pues lleva \u00a0m\u00e1s de ocho a\u00f1os en la misma etapa sin que exista raz\u00f3n \u00a0alguna que justifique tal actitud, situaci\u00f3n que en su \u00a0criterio viola su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la existencia de otro medio de defensa judicial, no valida la \u00a0tardanza en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda accionada, en el \u00a0tr\u00e1mite cuestionado, debido a que los t\u00e9rminos \u00a0procesales establecidos en la Ley 1708 de 2014, no son indefinidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en \u00a0que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, \u00a0hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, propiedad y otros del actor, en atenci\u00f3n a la \u00a0supuesta mora en la que, presuntamente, ha incurrido la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Ley \u00a0793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, \u00a0desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0consagrada directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del mismo modo, la referida normativa advirti\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa l\u00ednea, expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ AP1890 \u2013 2015 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0[de \u00a0las leyes 785 y 793 de 2002] solamente \u00a0est\u00e1 referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en \u00a0la actualidad la ley vigente \u00a0\u2013y aplicable al sub examine- es \u00a0la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia\u201d. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ \u00a0AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de \u00a02014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio y la \u00fanica excepci\u00f3n a tal \u00a0regla, hace referencia a la aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0contenidas en las normatividades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Teniendo en cuenta que el \u00a0petente tiene los derechos que le son reconocidos por el art\u00edculo \u00a013 ej\u00fasdem \u00a0y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0no es susceptible de recursos, s\u00ed es posible solicitar el \u00a0control de legalidad de la misma, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por los art\u00edculos 111 y siguientes de la normatividad \u00a0precitada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las \u00a0medidas cautelares \u00a0proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no \u00a0ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS \u00a0CAUTELARES. El \u00a0afectado que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar \u00a0claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre \u00a0objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no \u00a0suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0la petici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado, este remitir\u00e1 copia de la carpeta al juez competente \u00a0que por reparto corresponda. \u00a0Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en \u00a0desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. [Negrilla \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso \u00a0est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un \u00a0juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio identificado con el n\u00b0 5662 E.D. se encuentra en la etapa \u00a0inicial, es evidente que tendr\u00e1 que ser resuelto por el Fiscal \u00a0que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de \u00a0conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien del \u00a0accionante \u2013de naturaleza preventiva- simplemente impide la \u00a0disposici\u00f3n inmediata de aqu\u00e9llos, pero en manera \u00a0alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita del bien, el mismo ser\u00e1 \u00a0entregado a su leg\u00edtimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De all\u00ed que, para la Sala no es posible adoptar una \u00a0determinaci\u00f3n sobre el destino del bien debatido, ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otro lado, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica tardanza en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial en la resoluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone \u00a0como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 60 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Si lo anterior es as\u00ed, resulta indiscutible que el libelista \u00a0tiene la posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, \u00a0acudir al tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, se \u00a0puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo \u00a0Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Finalmente, \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos; entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la \u00a0cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 71 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 79 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios90a 93 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13761-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100707 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Juan \u00a0Esteban Hinestrosa Barrero, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al \u00a0fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}