{"id":38793,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13759-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13759-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13759-2018\/","title":{"rendered":"STP13759-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13759-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 362. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por los accionantes C. \u00a0W. G. C. y \u00a0P. \u00a0L. B. C., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, intimidad, \u00a0honra, buen nombre, dignidad humana, salud y vida, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Doce Penal Municipal \u00a0y Veintiuno \u00a0Penal del Circuito, \u00a0autoridades con Funciones \u00a0de Conocimiento \u00a0y ubicadas en la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0constitucional tambi\u00e9n fue dirigida contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Grupo \u00a0de Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda \u00a0del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0los Juzgados \u00a0Doce Penal Municipal, \u00a0Veintiuno \u00a0y \u00a0Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Locales 110, \u00a0242 \u00a0y 335 \u00a0y \u00a0la Personer\u00eda \u00a0Distrital, \u00a0entidades con sede en la capital del pa\u00eds, las ciudadanas \u00a0\u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros, \u00a0Fabiola \u00a0Jim\u00e9nez Ramos, \u00a0Gina \u00a0Cabeza Monroy y \u00a0Nidia \u00a0Olaya Prada; \u00a0disponi\u00e9ndose la vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Infancia, \u00a0la Adolescencia y Familia, \u00a0el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes al interior de la causa penal bajo la radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1100160002320060639200, \u00a0respecto a los cuales tambi\u00e9n se deneg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. Los sucesos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, fueron \u00a0sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0demandantes explicaron en su escrito de tutela, que el veintisiete \u00a0(27) de julio de dos mil seis (2006) instauraron denuncia en contra \u00a0de varios integrantes del personal m\u00e9dico de la Cl\u00ednica \u00a0Reina Sof\u00eda \u2013 Colsanitas, quienes el 30 de enero de 2006 \u00a0atendieron el tercer embarazo de P. L. B. C. y al parecer realizaron \u00a0\u201cprocedimientos\u201d que atentaron contra la integridad \u00a0f\u00edsica \u2013al haber padecido tromboembolismo pulmonar- y de \u00a0su menor hijo D.D.G.B. -quien al momento de nacer sufri\u00f3 \u00a0distocia en el hombro derecho-. Dicho asunto correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 242 Local SAU de Usaqu\u00e9n \u2013bajo el \u00a0radicado 11001600002320060369200-. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que a \u00a0pesar de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u2013dentro de la referida actuaci\u00f3n penal- el ocho \u00a0(8) de octubre de 2007 emiti\u00f3 un dictamen preliminar en el que \u00a0se estableci\u00f3 \u201cla responsabilidad institucional de la \u00a0Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda\u201d, el ente acusador archiv\u00f3 \u00a0las diligencias \u2013no indic\u00f3 la fecha-. Precisaron que \u00a0pese a haber solicitado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013entre otras entidades- \u00a0intervenci\u00f3n en su caso, pero no emitieron pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0refirieron que con ocasi\u00f3n de la demanda de responsabilidad \u00a0civil extracontractual por ellos interpuesta contra la Cl\u00ednica \u00a0Reina Sof\u00eda \u2013 Colsanitas, \u2013 radicada con el No. \u00a011001310301520110005200- el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal [y \u00a0Ciencias Forenses] \u00a0realizar [una] \u00a0valoraci\u00f3n a B. C. y su menor hijo \u201cpara establecer \u00a0secuelas m\u00e9dico legales a fin de que un perito avaluador \u00a0estableciera el valor de la indemnizaci\u00f3n\u201d. Dicha \u00a0valoraci\u00f3n fue emitida el 27 de octubre de 2013 por la perito \u00a0Fabiola Jim\u00e9nez Ramos, quien conceptu\u00f3: \u201cexiste \u00a0una relaci\u00f3n de causalidad directa entre la atenci\u00f3n \u00a0prestada y la producci\u00f3n del da\u00f1o en el reci\u00e9n \u00a0nacido, da\u00f1o que se asocia al parto instrumentado y\/o la \u00a0maniobra de Kristeller\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0Fiscal\u00eda 242 Local [procedi\u00f3 \u00a0al] \u00a0desarchivo de las diligencias \u2013por solicitud de los \u00a0demandantes- y fue reasignada a la Fiscal\u00eda 110 Local de esta \u00a0ciudad con el fin de investigar la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de lesiones personales culposas y no dolosas, como realmente \u00a0corresponde, de acuerdo con los hechos por denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifestaron que pese a haber ampliado la denuncia en contra de Olga \u00a0Lucia Casasbuenas \u2013neuropediatra-, Constanza Jim\u00e9nez \u00a0\u2013pediatra-, Eduardo Jos\u00e9 Ricardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o \u00a0y los representantes legales y miembros de las juntas directivas de \u00a0Colsanitas y de la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, por los delitos \u00a0de fraude procesal, falso testimonio, tentativa de homicidio, estafa \u00a0agravada, entre otros, la Fiscal\u00eda 110 Local continu\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente contra Eduardo Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. Adujeron que por estos hechos \u2013que afirman \u00a0vulneratorios de su sus derechos fundamentales- instauraron varias \u00a0acciones de tutela, las cuales fueron declaradas improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0sostuvieron que la Fiscal\u00eda 110 Local solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, que mediante \u00a0providencia del 16 de junio de 2015 accedi\u00f3 al pedimento del \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0no obstante que P. B. \u2013en nombre propio- interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0\u2013mediante auto del 21 de agosto de 2015- lo resolvi\u00f3 e \u00a0hizo precisi\u00f3n que hab\u00eda sido presentado por la abogada \u00a0Nidia Olaya Prada \u2013ex apoderada de la demandante-, motivo por \u00a0el cual consideran que dicho actuar se constituy\u00f3 en el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1alaron que la Fiscal\u00eda 110 Local solicit\u00f3 \u00a0verbalmente al Instituto Nacional de Medicina Legal [y \u00a0Ciencias Forenses] \u00a0realizar [una] \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica a B. C. y a su menor hijo la cual fue practicada \u00a0el 10 de octubre de 2014 por los peritos \u00c1ngela Patricia \u00a0Murcia Ballesteros y Gina Cabeza Monroy. Resaltaron que dichas \u00a0valoraciones \u201cque se convirtieron en examen psiqui\u00e1trico \u00a0forense (sic)\u201d se realizaron a trav\u00e9s de enga\u00f1os \u00a0y sin que se brindarse (sic) \u00a0mayor \u00a0informaci\u00f3n sobre su procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0precisaron que el examen psiqui\u00e1trico practicado a B. C. tuvo \u00a0como fin establecer su condici\u00f3n de procesada y no de v\u00edctima. \u00a0Puntualmente indicaron \u201c(\u2026) el examen psiqui\u00e1trico \u00a0forense fue realizado a trav\u00e9s de enga\u00f1o sin que la \u00a0madre v\u00edctima hubiera incurrido en alguna conducta criminal \u00a0contra alguna persona y menos contra su menor hijo, como para que \u00a0ameritara ser examinada por un perito m\u00e9dico especialista en \u00a0psiquiatr\u00eda infantil y del adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destacaron que en el aludido examen psiqui\u00e1trico se \u00a0elabor\u00f3 un \u201cfalso perfil\u201d de P. B. C. al concluir \u00a0que en sus 3 embarazos present\u00f3 comportamiento de \u00a0\u201cpersonalidad paranoide\u201d, el cual nunca fue sometido a \u00a0contradicci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal y ahora es \u00a0divulgado a terceras personas que no tienen inter\u00e9s alguno \u00a0dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual \u00a0adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito [de \u00a0Bogot\u00e1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Fueron \u00a0sintetizadas por el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tales razones, consideraron vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, intimidad personal y familiar, honra y buen nombre, \u00a0dignidad humana, salud y vida, por lo que solicitaron al juez \u00a0constitucional ordenar a quien corresponda: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos procesales y sustantivos la providencia \u00a0No. 3748 dentro del radicado No. 11001600002320060369200 que se \u00a0tramit\u00f3 en la Fiscal\u00eda delegada No. 110 Local de \u00a0Bogot\u00e1, dado que los Juzgados Doce Penal Municipal y Veintiuno \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 actuaron violando lo establecido \u00a0en la Ley 906 de 2004 y por la situaci\u00f3n de fraude que se \u00a0present\u00f3 con la supuesta apelaci\u00f3n de la abogada Nidia \u00a0Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dejar sin efectos jur\u00eddicos el dictamen psiqui\u00e1trico \u00a0del menor de edad D.D.G.B. y el informe psiqui\u00e1trico de la \u00a0se\u00f1ora P. B., o que en su defecto se ordene a quien \u00a0corresponda hacernos entrega de las pruebas que fundamente que era \u00a0procedente y legal realizarles a las v\u00edctimas un examen \u00a0psiqui\u00e1trico forense, y que haya entrega de todas y cada una \u00a0de las pruebas documentales en las que deber\u00eda estar \u00a0sustentado el dictamen psiqui\u00e1trico del menor de edad y el \u00a0informe psiqui\u00e1trico de la madre v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Emitir \u00a0una rectificaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas respecto del \u00a0dictamen psiqui\u00e1trico de la madre v\u00edctima dado que no \u00a0existen las pruebas para demostrar las infamias que se consignaron en \u00a0dicho documento sean ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Anular la \u00a0remisi\u00f3n del menor de edad a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, \u00a0dado que su problema es f\u00edsico y no psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Recoger \u00a0todos los ejemplares del dictamen pericial y el informe psiqui\u00e1trico \u00a0rendido por el Grupo de Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0[y Ciencias Forenses], \u00a0dado que el mismo ha sido distribuido a personas particulares \u00a0inescrupulosas que no hacen parte del proceso penal, dichas personas \u00a0a su vez vienen haciendo uso indebido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n penal No. 11001600002320060369200, y que la \u00a0misma se priorice, se le asigne un fiscal competente para adelantar \u00a0una investigaci\u00f3n seria, imparcial en contexto, garantizando \u00a0la unidad procesal y la conexidad procesal y que investigue a todos \u00a0los denunciados sin importar su poder econ\u00f3mico o posici\u00f3n \u00a0social, ya que las lesiones en las v\u00edctimas son permanentes, \u00a0subsisten hasta el d\u00eda de hoy, no se han borrado, ni se han \u00a0esfumado, ni han desaparecido, como lo quiere hacer ver la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Adelantar \u00a0una investigaci\u00f3n seria, integral, unificada y en contexto, \u00a0contra el Director del Grupo de Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda \u00a0del Instituto de Medicina Legal [y \u00a0Ciencias Forenses] \u00a0\u2013Iv\u00e1n Perea Fern\u00e1ndez-, Fiscal 110 Local \u00a0\u2013Carolina Ivette Cabezas Leal-, \u00c1ngela Patricia \u00a0Ballesteros y Gina Cabeza Monroy- peritos de Medicina Legal- y los \u00a0dem\u00e1s que puedan resultar responsables, por haber incurrido en \u00a0presuntas conductas sancionables penal y disciplinariamente dentro de \u00a0dichas investigaciones se reconozcan los derechos de todo nuestro \u00a0n\u00facleo familiar, como v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informar \u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada para la Infancia, Adolescencia y \u00a0Familia del tr\u00e1mite de esta tutela, a fin de que intervenga \u00a0oportunamente de acuerdo con su competencia para garantizar la \u00a0efectividad de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0ordenar al Instituto de Medicina Legal \u00a0[y Ciencias Forenses]: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Realizar \u00a0la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la madre v\u00edctima, \u00a0para lo cual se solicita que sea grabada en video dicha diligencia y \u00a0si bien es posible el acompa\u00f1amiento de un representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico (Procuradur\u00eda, Personer\u00eda, \u00a0Defensor\u00eda), a fin de que se establezcan las secuelas medico \u00a0legales en la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer \u00a0el grado de invalidez de la madre v\u00edctima y en el menor de \u00a0edad, dado que las afectaciones en las v\u00edctimas no han \u00a0desaparecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia 4 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la dispensa constitucional de los derechos fundamentales requeridos \u00a0por C. W. G. C. y P. L. B. C., al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las \u00a0providencias dictadas en primer y segundo grado por los Juzgados Doce \u00a0Penal Municipal y Veintiuno Penal del Circuito, ambos con Funciones \u00a0de Conocimiento y con sede en esta ciudad, que accedieron a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n incoada por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, en favor del m\u00e9dico Eduardo \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o, \u00a0se \u00a0encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de las normas \u00a0sustantivas que regulan la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sometida \u00a0a su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Contrario a las afirmaciones de los tutelantes, el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, s\u00ed \u00a0desat\u00f3 la alzada propuesta por la se\u00f1ora P. L. B. C., \u00a0relacionada con la determinaci\u00f3n dictada por el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal de esta ciudad, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida contra el galeno Acu\u00f1a Mari\u00f1o por el \u00a0presunto punible de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La presente \u00a0acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente para nulitar y nuevamente \u00a0practicar el examen psiqui\u00e1trico que le fue realizado a la \u00a0actora y a su menor hijo, por parte de los especialistas adscritos al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que la \u00a0consecuencia que gener\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en la investigaci\u00f3n contra el mentado profesional de la \u00a0medicina, es la de cosa juzgada, tal y como lo prescribe el art\u00edculo \u00a0334 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0No es \u00a0posible acceder por v\u00eda de esta nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0a la pretensi\u00f3n de los actores dirigida a que se garantice la \u00a0reserva de los dict\u00e1menes periciales rendidos por el Grupo de \u00a0Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda del Instituto demandado, al \u00a0igual que se establezca el grado de invalidez de la se\u00f1ora \u00a0P. L. B. C. \u00a0y del menor en comento, por cuanto, tales pedimentos ya fueron \u00a0resueltos \u00ab(\u2026) \u00a0por \u00a0la Sala Civil de este en fallo [constitucional] \u00a0del \u00a024 de agosto de 2017 \u2013en sede de \u00a0primera instancia- \u00a0y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de noviembre de 2017 \u00a0\u2013en segunda instancia- \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La solicitud \u00a0encaminada a que se realice un estudio psiqui\u00e1trico a P. L. B. \u00a0C., a efectos de establecer las secuelas ocasionadas por las \u00a0supuestas lesiones generadas por el galeno Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, ya que, como lo se\u00f1ala el canon 36 de la Ley \u00a0938 de 20045, \u00a0debe mediar un requerimiento por parte de una autoridad judicial \u00a0competente, exigencia que no se encuentra acreditada en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que se compulsen \u00a0copias penales y\/o disciplinarias contra el personal m\u00e9dico \u00a0del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, m\u00e1xime \u00a0cuando pueden acudir directamente ante las entidades competentes y \u00a0elevar las quejas correspondientes a fin que se indaguen las \u00a0conductas de dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 27 de marzo de 2015, dispuso el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n contra el Fiscal 110 Local de esta urbe, \u00abpor \u00a0no advertir responsabilidad alguna en sus funciones\u00bb, \u00a0sin que contra tal decisi\u00f3n se promovieran los recursos para \u00a0censurar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del auto 30 de noviembre de 2017, \u00a0se inhibi\u00f3 para procesar disciplinariamente a los Fiscales que \u00a0conocieron la causa denunciada por los accionantes, prove\u00eddo \u00a0que les fue debidamente notificado el 31 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0a su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, sin que \u00a0ejercitaran los medios de censura establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Por ello, no es posible que a trav\u00e9s de este \u00a0especial mecanismo se revisen tales determinaciones, al no estar \u00a0concebido como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales a la intimidad personal y familiar, \u00a0honra, buen nombre, dignidad humana, salud y vida, los demandantes no \u00a0acreditaron, al menos sumariamente, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue \u00a0presentada por los actores, \u00a0quienes \u00a0sustentaron el recurso sobre el recuento f\u00e1ctico y los \u00a0argumentos consignados en la demanda de tutela, con la finalidad de \u00a0lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estiman lesionados, \u00a0pues, en su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al no conceder el amparo invocado, \u00a0incurri\u00f3 en una causal de nulidad por \u00abDESCONOCER \u00a0[LA] \u00a0REGLA JURISPRUDENCIAL SEG\u00daN LA CUAL LA IDONEIDAD DEL RECURSO \u00a0JUDICIAL DEBE EVALUARSE EN EL CASO CONCRETO \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Lo anterior \u00a0por cuanto, la Corporaci\u00f3n A-quo \u00abomiti\u00f3 \u00a0realizar un pronunciamiento de fondo y omiti\u00f3 hacer la \u00a0averiguaci\u00f3n que le correspond\u00eda realizar\u00bb \u00a0con la finalidad de establecer la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y las del menor \u00a0D.D.G.B.; sin que \u00a0tampoco llevara a cabo un an\u00e1lisis de cara a los medios \u00a0suasorios militantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contrario a \u00a0los argumentos de la Colegiatura de primera instancia, las \u00a0judicaturas demandadas al precluir la investigaci\u00f3n en favor \u00a0del ciudadano Eduardo \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o, incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0dado que no se realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio allegado a la carpeta, lo cual repercuti\u00f3 \u00a0en disfavor de las garant\u00edas de P. L. B. C. y su peque\u00f1o \u00a0hijo, quienes padecieron serias lesiones producto de la indebida \u00a0praxis m\u00e9dica del aludido profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde a los \u00a0t\u00e9rminos en que fue promovida la impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n censurada, en atenci\u00f3n a las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0solicitud de nulidad de la sentencia 4 de septiembre de 2018, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los ciudadanos \u00a0C. W. G. C. y P. L. B. C., afirman que el A-quo \u00a0constitucional incurri\u00f3 en una irregularidad insalvable, al \u00a0omitir pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n los hechos y \u00a0pretensiones plasmados en el libelo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para la Sala, \u00a0tal postulaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya \u00a0que, contrario a sus afirmaciones, la Colegiatura de primer grado \u00a0realiz\u00f3 un estudio exhaustivo y pormenorizado de cada uno de \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que fueron consignados en la demanda \u00a0tutelar, en conjunto con las pruebas aportadas, para finalmente \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de la improcedencia del mecanismo; \u00a0cuesti\u00f3n diferente es que los demandantes no compartan el \u00a0criterio del Tribunal, lo cual, no se traduce en causal nulitativa \u00a0que conlleve a desestimar los argumentos de la citada Corporaci\u00f3n, \u00a0por no evidenciarse ninguna situaci\u00f3n procesal an\u00f3mala \u00a0lesiva del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de una \u00a0herramienta concebida para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0garant\u00edas superiores, cuando estas resulten amenazadas o \u00a0vulneradas por cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha decantado el \u00a0alcance de tal axioma, para dar paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se incurre en aquella irregularidad cuando, (i) \u00a0la determinaci\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii) \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir el fallo (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Debe precisar esta Corporaci\u00f3n que quien administra justicia \u00a0tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en \u00a0las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, \u00abper \u00a0se\u00bb, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed, se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional6, \u00a0que si una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por tanto, al ser el mecanismo tuitivo un instrumento de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb7 \u00a0que implican \u00a0una carga para el actor no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0Pues las determinaciones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto y legalidad; debido a lo cual, \u00a0solo por vulneraciones superiores, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00a0el presente caso, los actores no lograron demostrar alguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0Es decir, se limitaron a criticar la decisi\u00f3n del 21 de agosto \u00a0de 2015, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del 16 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma urbe, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de Eduardo Jos\u00e9 Ricardo Acu\u00f1a Mari\u00f1o \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, no \u00a0acreditaron que est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios, de tal trascendencia, que corresponda al funcionario de \u00a0tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior, en atenci\u00f3n a que, la cr\u00edtica con la cual \u00a0los ciudadanos C. W. G. C. y P. L. B. C., pretenden censurar el \u00a0prove\u00eddo de segunda instancia emitida por la judicatura \u00a0accionada, se cimenta en la indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, que en su criterio, conllev\u00f3 a la errada \u00a0conclusi\u00f3n de decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor del \u00a0citado profesional de la salud, \u00a0por el il\u00edcito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La \u00a0inconformidad de los demandantes solo demuestra su persistencia en \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien para \u00a0llegar a la mentada conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda se encuentra procedente por cuanto \u00a0una vez verificada la conducta punible endilgada al m\u00e9dico \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 RICARDO ACU\u00d1A MARI\u00d1O, se observa \u00a0que la pena m\u00e1xima ha superado el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, dejando ver para esta Juez constitucional (sic) \u00a0que es procedente la causal invocada por el ente acusador, es decir, \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 332, en el entendido que se presenta \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, por cuanto los t\u00e9rminos se han superado; procediendo \u00a0as\u00ed la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual \u00a0se encuentra contemplada en el art\u00edculo 83 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0este despacho que al realizar la verificaci\u00f3n del c\u00f3mputo \u00a0de manera independiente se tiene que para el menos DD G. \u00a0PRIETO se le otorg\u00f3 una incapacidad de 45 d\u00edas lo cual \u00a0encuadra con la tipificaci\u00f3n del art\u00edculo 112 inciso 2, \u00a0113, 114 inciso 2 y 120 del CP indicando que se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 117 del C.P. que establece que \u00a0se debe acoger a la pena de mayor gravedad cuando de la conducta se \u00a0produjeren varios resultados, en este caso ser\u00eda la \u00a0contemplada en el art\u00edculo 114 inciso 2, es decir, la pena que \u00a0ir\u00eda de 48 a 144 meses de prisi\u00f3n, ahora bien, \u00a0atendiendo que la modalidad es culposa y de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 120 del C.P.P., \u00a0la pena quedar\u00eda en 9.6 a 36 meses de prisi\u00f3n, siendo \u00a0entonces la pena mayor 36 meses. As\u00ed mismo al contemplar el \u00a0contenido del art\u00edculo 83 del C.P. referente al t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se establece que \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0contando para el presente caso 5 a\u00f1os como t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo. En raz\u00f3n a ello se considera que dicha \u00a0prescripci\u00f3n se configur[\u00f3] \u00a0hace \u00a0cuatro a\u00f1os, es decir el 30 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en \u00a0referencia con la se\u00f1ora P. L. B. C. la incapacidad definitiva \u00a0comprendi\u00f3 (sic) \u00a0a 70 d\u00edas, conducta que se encuentra \u00a0enmarcada en el tipo penal del art\u00edculo 112 inciso 2, pena que \u00a0dar\u00eda como m\u00ednimo 6 meses y como m\u00e1ximo 54 meses \u00a0de prisi\u00f3n, pero por ser la modalidad culposa y contemplar lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 120 del C.P. queda en una pena de \u00a03.2. a 13.5. meses de prisi\u00f3n, no cumpli\u00e9ndose lo \u00a0se\u00f1alado por el art\u00edculo 83 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0de lo anterior y una vez determinado el c\u00f3mputo de la presunta \u00a0conducta punible investigada en contra del se\u00f1or EDUARDO JOS\u00c9 \u00a0RICARDO ACU\u00d1A MARI\u00d1O se tiene que: la acci\u00f3n \u00a0penal se encuentra prescrita desde el mes de enero de 2011. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De ese modo, el razonamiento del despacho judicial competente no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o \u00a0irracional, ya que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia m\u00e1s, sin que sea \u00a0adecuado plantear por esta \u00a0senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas \u00a0en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo excepcional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del funcionario natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>25. Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 la negativa del amparo invocado, con el objeto de \u00a0mantener inc\u00f3lume el juicio de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada la generaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T SU \u00a0617\/13 y CC T \u2013 030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13759-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98837 \u00a0 Acta 362. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. 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