{"id":38792,"date":"2023-09-13T21:56:22","date_gmt":"2023-09-13T21:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13755-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:22","slug":"stp13755-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13755-2018\/","title":{"rendered":"STP13755-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13755-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante LEXANDRA \u00a0SERRANO ALDANA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 9 de agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0y Seguros \u00a0de Vida Colpatria S.A. \u2013hoy \u00a0Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.-, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado \u00a0en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se \u00a0infiere que la \u00a0promotora inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y Seguros \u00a0de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0\u00c9dgar Camilo Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que acept\u00f3 \u00a0el llamamiento en garant\u00eda a Seguros Bol\u00edvar S.A. y, \u00a0posteriormente, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia \u00a0de ello, conden\u00f3 a Seguros \u00a0de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. como \u00a0responsable del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que \u00a0en providencia de 11 \u00a0de febrero de 2016 revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a AXA \u00a0Colpatria Seguros de Vida S.A. y conden\u00f3 a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, as\u00ed \u00a0como al pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la entidad condenada interpuso recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de segunda instancia el cual se surte ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0y \u00abactualmente se encuentra al despacho para emitir sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0promotora que han pasado 12 a\u00f1os desde que inici\u00f3 su \u00a0proceso, en los que ha tenido que afrontar una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica compleja y no posee otro mecanismo para evitar que \u00a0se le cause a ella y a su hija un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>LEXANDRA SERRANO \u00a0ALDANA solicit\u00f3 que en amparo de sus derechos se ordene a \u00a0quien corresponda, le pague provisionalmente la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, que reclama dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar S.A. y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes legales indicaron que contra la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2016, se \u00a0encuentra \u00a0pendiente desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0alternativa de defensa judicial que conduce a la improcedencia del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados que integraron la Sala de decisi\u00f3n, precisaron que \u00a0el proceso ordinario laboral cuestionado fue remitido a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Axa \u00a0Colpatria Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente debido a que: (i) la accionante no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) se \u00a0han adelantado todas las actuaciones dentro del proceso laboral en \u00a0los tiempos correctos, y (iii) no es la entidad obligada a reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la petente, ni fue quien \u00a0present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 9 de agosto del presente a\u00f1o, \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. Ello, porque, al consultar el estado del proceso, la \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que se encuentra en tr\u00e1mite ante esa alta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0convocante no acredit\u00f3 la existencia de da\u00f1os \u00a0irreparables que ameriten o justifiquen la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0LEXANDRA \u00a0SERRANO ALDANA, \u00a0quien indic\u00f3 que s\u00ed se est\u00e1 causando un \u00a0perjuicio irremediable, debido a que carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0para la manutenci\u00f3n de su menor hija y para cotizar al sistema \u00a0de salud contributivo; as\u00ed como que padece serios quebrantos \u00a0de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ \u00a0STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, \u00a0Rad.97235; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n, LEXANDRA \u00a0SERRANO ALDANA \u00a0pretende que por esta v\u00eda constitucional, se ordene a quien \u00a0corresponda, el pago provisional de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente del que considera, son beneficiarias ella y su menor \u00a0hija. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Tales \u00a0exigencias no pueden ser atendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, en atenci\u00f3n a que la \u00a0sentencia proferida en segundo grado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, fue \u00a0objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tal como se \u00a0evidencia en el sistema de gesti\u00f3n judicial Siglo \u00a0XXI1. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que al encontrarse en curso el proceso laboral, en cuyo \u00a0interior pretende el reconocimiento y \u00a0pago de la sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del se\u00f1or Edgar \u00a0Camilo Ortiz, \u00a0surge improcedente esta v\u00eda preferente, debido a que, a\u00fan \u00a0tendr\u00eda a su alcance un medio de defensa judicial, pues, \u00a0la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela presentada por la accionante se torna improcedente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Finalmente, de cara a las circunstancias que la actora present\u00f3 \u00a0como constitutivas de perjuicio irremediable, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para su configuraci\u00f3n, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n, pues si bien relat\u00f3 una serie de quebrantos en \u00a0la salud y d\u00e9ficit econ\u00f3mico, no acredit\u00f3 tales \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se evidenci\u00f3 que la tutelante no est\u00e1 \u00a0desamparada frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues \u00a0de acuerdo con lo anexado en el libelo introductorio, aparece \u00a0afiliada \u00a0al sistema de seguridad social a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3-6 Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13755-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100673 \u00a0 Acta \u00a0360. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante LEXANDRA \u00a0SERRANO ALDANA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 9 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}