{"id":38790,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13753-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13753-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13753-2018\/","title":{"rendered":"STP13753-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13753-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0360. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, la impugnaci\u00f3n presentada por RICARDO VANEGAS SIERRA \u00a0e INGRID MOLLER BUSTOS, frente al fallo proferido el 30 de agosto de \u00a02018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0dispuso \u00abNEGAR, \u00a0por improcedente\u00bb, la \u00a0tutela \u00a0por \u00a0ellos interpuesta contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, y de Minas y Energ\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los Juzgados 11 y 23 Penales del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en los asuntos rotulados con los n\u00fameros \u00a02015-01203 y 2008-07322, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0[A \u00a0quo Constitucional], \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1.- \u00a0Ricardo Sierra Vanegas\u2026 e Ingrid Moller Bustos\u2026, en \u00a0denso y confuso escrito, interponen la acci\u00f3n tras considerar \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada por los MINISTERIOS demandados \u00a0desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al no dar \u00a0cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado \u2013Sala \u00a0de lo Contencioso, Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia \u00a0de 28 de marzo de 2014, ejecutoriada el 17 de julio de 2014-, dentro \u00a0de la Acci\u00f3n Popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01, \u00a0omisi\u00f3n con la que adem\u00e1s de incurrir en desacato \u00a0impide ejercer su derecho a la defensa dentro de los procesos penales \u00a0Nos. 110016000049200807322 y 110016000000201501203 que cursan en su \u00a0contra en los JUZGADOS 23 y 11 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo de Estado orden\u00f3 all\u00ed a los MINISTERIOS DE \u00a0MINAS Y ENERG\u00cdA Y AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que en el \u00a0t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de seis (6) meses, a partir \u00a0de la ejecutoria del fallo, delimitaran geogr\u00e1ficamente las \u00a0zonas excluidas de miner\u00eda a trav\u00e9s de acto \u00a0administrativo; no obstante, transcurridos m\u00e1s de 49 meses la \u00a0orden no ha sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida omisi\u00f3n llev\u00f3, dice, a que la CORPORACI\u00d3N \u00a0AUT\u00d3NOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA \u2013CAR-, formulara \u00a0denuncia en contra de RICARDO SIERRA VANEGAS, y fuese privado de la \u00a0libertad durante 431 d\u00edas \u201cpara obligar a su familia a \u00a0entregar las valiosas tierras y los millonarios yacimientos mineros \u00a0existentes dentro de ellas\u201d; en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0es v\u00edctima de intento de homicidio sin poder actuar luego como \u00a0v\u00edctima dentro del proceso respectivo. Un juez de control de \u00a0garant\u00edas le concedi\u00f3 la libertad. No obstante, \u201cpara \u00a0hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los miembros de la \u00a0familia y en especial de los hijos titulares de la Sociedad \u00a0Constructora Palo Alto y Cia en Sen C.\u201d, (sic) \u00a0el Fiscal de la causa llama a juicio a INGRID MOLLER BUSTOS por \u00a0presuntos delitos de invasi\u00f3n de tierras protegidas, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minera y da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales \u2013proceso No. \u00a011001600000020150120300-, con base en la omisi\u00f3n dolosa de los \u00a0MINISTERIOS accionados, pese a que ella nunca actu\u00f3 en los \u00a0procesos mineros en condici\u00f3n de suplente dentro de la \u00a0sociedad constructora. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0en consecuencia, totalmente inocentes siendo juzgados por delitos que \u00a0no pudieron haber cometido porque \u201cnunca han existido \u00e1reas \u00a0prohibidas para la actividad minera en la Sabana de Bogot\u00e1\u201d; \u00a0el origen del procesamiento penal es la omisi\u00f3n dolosa de los \u00a0MINISTERIOS DE MINAS Y ENERG\u00cdA y de AMBIENTE Y DESARROLLO \u00a0SOSTENIBLE al desacatar la orden 4.26 del Consejo de Estado. Por \u00a0consiguiente, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar a los MINISTERIOS accionados dar cumplimiento \u00a0a la orden 4.26 proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de \u00a02014, dentro de la Acci\u00f3n Popular No. \u00a025000-23-27-000-2001-90479-01. As\u00ed mismo, ordenar a los \u00a0JUZGADOS 23 y 11 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, suspender los \u00a0procesos Nos. 110016000049200807322 y 110016000000201501203, \u00a0respectivamente, que cursan en su contra hasta tanto los MINISTERIOS \u00a0cumplen la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En escrito allegado a la Corporaci\u00f3n el 27 de agosto de 2018, \u00a0los accionantes informan que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO \u00a0SOSTENIBLE, en correo electr\u00f3nico de 16 de agosto de 2018, dio \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado. Adicionalmente, \u00a0relacionan bienes presuntamente propiedad del Fiscal del caso, \u00a0supuestamente adquiridos mientras permaneci\u00f3 privado de la \u00a0libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0providencia referida decidi\u00f3 \u00abNEGAR\u00bb \u00a0la tutela, al considerar que la orden emitida en el numeral 4.26 de \u00a0la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por el Consejo de \u00a0Estado, se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de las Resoluciones 2001 \u00a0del 2 de diciembre de 2016 y 1499 del 3 de agosto de 2018, expedidas \u00a0por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en esa \u00a0medida, se est\u00e1 en presencia de un \u201checho \u00a0superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo, que si no se ha dado cabal cumplimiento a la \u00a0orden proferida dentro la Acci\u00f3n Popular, el derrotero a \u00a0seguir es el incidente de desacato al cual se puede acudir las veces \u00a0que sea necesario, conforme lo ha se\u00f1alado la Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado1; \u00a0es decir, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para ventilar sus pretensiones al interior del mismo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es cierto, como se advierte en la sentencia de primera instancia, \u00a0que se est\u00e9 en presencia de un hecho superado, porque la orden \u00a0impartida en el fallo adiado 28 de marzo de 2014, que resolvi\u00f3 \u00a0la Acci\u00f3n Popular, no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desde el 11 de enero de 2017, se promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato, sin que el mismo se haya resuelto, a pesar de que se \u00a0reiter\u00f3 la solicitud, mediante escrito del pasado 21 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La sentencia impugnada dio plena credibilidad a los argumentos \u00a0defensivos presentados por las autoridades accionadas, sin tener en \u00a0cuenta que la Resoluci\u00f3n 1499 de 2018 decretaba \u00abZONAS \u00a0EXCLUIDAS-PROHIBIDAS\u00bb para la miner\u00eda, lo cual es \u00a0\u00abtotalmente falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Las \u00e1reas donde se desarrollaron las actividades mineras \u00a0legales contratadas por la Constructora Palo Alto y C\u00eda. S. en \u00a0C., \u00abnunca \u00a0fueron delimitadas como PROHIBIDAS\u00bb, \u00a0y esa es la raz\u00f3n de la acci\u00f3n tutela, encaminada a que \u00a0se obligue a los Ministros accionados a \u00abDELIMITAR \u00a0GEOGRAFICAMENTE las AREAS RESTRINGIDAS-PROHIBIDAS para la actividad \u00a0minera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Se debe emitir, en forma conjunta, una Resoluci\u00f3n dando \u00a0estricto cumplimiento al numeral 4.26 del fallo administrativo \u00a0dictado por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la inconformidad de los accionantes apunta a \u00a0que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia emitida el \u00a030 de agosto de 2018 por el A \u00a0quo Constitucional, \u00a0y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dar \u00a0cumplimiento a \u00a0la orden impartida en el numeral 4.26 de la sentencia proferida el 28 \u00a0de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro de la Acci\u00f3n \u00a0Popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el mismo accionante VANEGAS SIERRA, pone en evidencia que \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato porque no se cumpli\u00f3 la \u00a0aludida decisi\u00f3n, y que el mismo se encuentra en curso, ante \u00a0el mismo Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0N\u00f3tese, \u00a0que en auto del 6 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, precis\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0teniendo en cuenta que lo pretendido por el recurrente es que se d\u00e9 \u00a0apertura al incidente de desacato y se imponga la m\u00e1xima \u00a0sanci\u00f3n prevista en la Ley 472 de 1998 a los MINSITROS DE \u00a0AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de MINAS Y ENERG\u00cdA, en \u00a0primer orden, quiere resaltar el Despacho que mediante el prove\u00eddo \u00a0de 19 de octubre de 2016, el Despacho Sustanciador resolvi\u00f3, \u00a0entre otras, abrir el correspondiente incidente de desacato contra \u00a0los MINISTROS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINAS Y ENERG\u00cdA, \u00a0doctores LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y GERM\u00c1N ARCE ZAPATA, \u00a0respectivamente (fls.18 a 24 del cuaderno No. 1 del incidente No. \u00a073), en segundo orden, que el tr\u00e1mite incidental se encuentra \u00a0regulado en art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual de manera rigurosa ha seguido este Despacho en el \u00a0presente asunto y, en tercer orden, mediante el auto atacado no se \u00a0realiz\u00f3 pronunciamiento alguno de desacato ni de \u00a0cumplimiento de la orden No. 4.26, toda vez que se requiere que se \u00a0hagan los ajustes a la Resoluci\u00f3n No. 2001 de 2016, momento \u00a0hasta el cual se podr\u00e1 decidir el incidente de desacato\u00bb \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que, \u00abhasta \u00a0el presente momento procesal el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO \u00a0SOSTENIBLE ha ejecutado una serie de actividades encaminadas al \u00a0cumplimiento de la Orden No. 4.26, empero, se itera, deben realizarse \u00a0ajustes a la Resoluci\u00f3n No. 2001 de 2016, por lo que mal \u00a0podr\u00eda en este momento hacer pronunciamiento alguno en torno \u00a0al cumplimiento de la orden 4.26 de la sentencia de segunda \u00a0instancia\u00bb \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala observa que las razones de disenso frente al cumplimiento de \u00a0la orden impartida en la sentencia proferida dentro de la Acci\u00f3n \u00a0Popular, deben ser resueltas por el juez natural del proceso, al \u00a0interior del incidente de desacato promovido por el aqu\u00ed \u00a0impugnante, el cual no se ha resuelto, tal como se desprende de auto \u00a0proferido el 6 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, advierte la Corte, que contra la decisi\u00f3n que \u00a0finalice el tr\u00e1mite incidental, los accionantes pueden \u00a0instaurar los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, lo que \u00a0destaca la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, a la par de la acci\u00f3n de tutela se cuenta con \u00a0procedimientos normales \u00a0expeditos para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 \u00a0de marzo de 2014, dentro de la Acci\u00f3n Popular promovida por \u00a0RICARDO VANEGAS SIERRA, contra las autoridades aqu\u00ed \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de mayo de 2017, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-23-33-000-2017-00139-01 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13753-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100687 \u00a0 Acta \u00a0360. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, la impugnaci\u00f3n presentada por RICARDO VANEGAS SIERRA \u00a0e INGRID MOLLER BUSTOS, frente al fallo proferido el 30 de 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