{"id":38789,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13745-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13745-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13745-2018\/","title":{"rendered":"STP13745-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13745-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por ALBERTO CARDONA, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y defensa, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, y a las partes e intervinientes dentro del expediente \u00a0de la acci\u00f3n de tutela adelantado por el Tribunal accionado \u00a0bajo el radicado 11-001-22-04-000-2018-00886-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que sustenta la s\u00faplica de amparo se sintetizan como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Alberto Cardona tramit\u00f3 ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda \u00a0104 Seccional y el Juzgado 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas ambos de la citada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual censura que la Corporaci\u00f3n accionada haya \u00a0dejado de vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata que mediante fallo del 28 de mayo hoga\u00f1o le fue \u00a0amparado el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, imparti\u00e9ndose orden al Juzgado de Garant\u00edas \u00a0para que programara y celebrara audiencia preliminar en la cual se \u00a0resolviera el desarchivo de una denuncia por \u00e9l instaurada, y \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que resolviera \u00a0de fondo sobre la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0radicada con el CUI-1100160000492011 0239 que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 104. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que con fecha 20 de junio de 2018 present\u00f3 desacato \u00a0comoquiera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo de \u00a0tutela, pero que el Tribunal sin justificaci\u00f3n alguna se \u00a0abstuvo de dar apertura formal al incidente, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0sin que la Corporaci\u00f3n accionada accediera a reponer lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega que el 25 de junio de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de desarchivo por parte del Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, pero con la \u00a0asistencia de la Fiscal\u00eda Seccional 104, con lo cual advierte \u00a0que no estaba cumplida la orden impartida para la reasignaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme lo expuesto estima que las decisiones adoptadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y del desacato interpuesto \u00a0transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en cuyo amparo depreca se deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n tomada en el fallo de tutela y la \u00a0relacionada con la negaci\u00f3n de la Sala accionada de dar \u00a0apertura formal al incidente por incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, \u00a0ponente de las actuaciones objeto de censura rindi\u00f3 informe a \u00a0trav\u00e9s del cual se\u00f1ala que en efecto dicha Corporaci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Alberto Cardona, tr\u00e1mite constitucional que concluy\u00f3 \u00a0con sentencia de fecha 28 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0accedi\u00e9ndose al amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y orden\u00e1ndose \u00a0al Juzgado 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas que programara y celebrara audiencia preliminar de \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n surtida a instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda 104 Seccional de Bogot\u00e1, y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que resolviera de fondo sobre la \u00a0reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n radicada con CUI \u00a011001600004920 110239, fallo de tutela que no fue impugnado por \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el informe que mediante prove\u00eddo del 23 de julio de 2018 dicha \u00a0colegiatura estudi\u00f3 el incidente de desacato promovido por el \u00a0se\u00f1or Cardona contra las autoridades en cita, oportunidad en \u00a0la cual se abstuvo de dar apertura formal al tr\u00e1mite \u00a0incidental, dado que, en concreto, la \u00faltima de dichas \u00a0autoridades resolvi\u00f3 sobre el cambio de asignaci\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n y, el aludido despacho judicial program\u00f3 \u00a0y desarroll\u00f3 hasta su culminaci\u00f3n audiencia de \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n, auto contra el cual el \u00a0incidentante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, respecto de los cuales por auto del 13 de agosto \u00a0\u00faltimo se resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta como \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al disenso que le asiste al accionante por la no vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite tuitivo del Juzgado 41 Civil Municipal, se\u00f1ala \u00a0que contrario a lo afirmado, en el nuevo mecanismo de amparo \u00a0activado, \u00e9sta no resultaba necesaria en atenci\u00f3n a que \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n de derechos se ciment\u00f3 en la no \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal por parte de los jueces de garant\u00edas, \u00abpor \u00a0lo que los debates jur\u00eddicos y las presuntas irregularidades \u00a0en las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debieron ser propuestas por el actor en la audiencia de desarchivo de \u00a0la investigaci\u00f3n, la cual vale la pena resaltar ya fue \u00a0realizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las actuaciones surtidas por parte de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0-se\u00f1ala- no se avizoran las omisiones alegadas por el \u00a0demandante y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, para ahondar en consideraciones, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente contra tutela, pues los debates sobre \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, so \u00a0pretexto, como lo es en este caso en particular, para lograr a toda \u00a0costa el desarchivo de una actuaci\u00f3n penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto y dado que no se encuentran configurados los \u00a0presupuestos para la prosperidad del amparo, solicita que as\u00ed \u00a0sea declarado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 67 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que ese despacho no \u00a0ha evacuado ning\u00fan tr\u00e1mite donde figure como \u00a0interviniente el se\u00f1or Alberto Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que una vez \u00a0verificada la informaci\u00f3n en el sistema Justicia Siglo XXI, no \u00a0se hall\u00f3 registro que determine que dicho estrado judicial \u00a0haya conocido de la audiencia preliminar dentro del CUI \u00a011001600004920110239. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que consultado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n judicial se estableci\u00f3 que contra Adriana \u00a0Lucum\u00ed Hern\u00e1ndez se registra radicado \u00a011001600004920110239 por el delito de falsedad en documento privado \u00a0sin que el fiscal del caso haya realizado audiencias concentradas y \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a025 de junio de los cursantes, por reparto aleatorio le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, solicitud de audiencia preliminar programada de \u00a0DESARCHIVE, demandada por Alberto Cardona; Despacho que no accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n del apoderado de la v\u00edctima y por ello \u00a0no orden\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de fecha 12 de \u00a0octubre de 2011 a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 104 Seccional de esta urbe, el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en contra de ADRIANA LUCUM\u00cd \u00a0HERN\u00c1DEZ y otros, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de 2018, el Juzgado 02 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento CONFIRM\u00d3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el A-quo el 25 de junio de la presente \u00a0anualidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si las providencias \u00a0por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, (1) accedi\u00f3 al amparo deprecado, y (2) resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato propuesto por el se\u00f1or ALBERTO \u00a0CARDONA, transgreden o amenazan con violar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus \u00a0intereses. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe se\u00f1alarse en primer lugar, que por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de \u00a0tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0dado que la discusi\u00f3n gira en punto al fallo que resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y no se re\u00fanen los presupuestos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza, ya que \u00e9sta se dirige contra la sentencia y \u00a0la \u00fanica posibilidad para la pertinencia es que se est\u00e9 \u00a0frente a un hecho fraudulento, sin que el actor \u00a0para el presente caso acredite que la decisi\u00f3n proferida haya \u00a0sido producto de fraude; por cuanto, no debati\u00f3 la legalidad \u00a0del fallo constitucional y limit\u00f3 sus argumentos a enunciar \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso al \u00a0dejar de vincular una autoridad \u2013Juzgado \u00a041 Civil Municipal de Bogot\u00e1- \u00a0respecto de la cual ninguna censura o reproche se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el l\u00edbelo llevado a conocimiento del Tribunal aqu\u00ed \u00a0accionado, ni se advert\u00eda necesaria su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por tanto, de \u00a0acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de \u00a0procesos de la Corte Constitucional, la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, donde, de llegar a ser excluida, el \u00a0accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a \u00a0trav\u00e9s del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es \u00a0otro que acudir ante esa C\u00e9lula Judicial como m\u00e1xima \u00a0autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del \u00a0Pueblo o en forma particular, a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0insistencia, para que analice su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Significa lo anterior, que si todav\u00eda tiene activos los \u00a0mecanismos de defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna a todas luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la \u00a0competencia atribuida a la Corte Constitucional, atinente con la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En consecuencia, improcedente resulta el mecanismo excepcional de \u00a0s\u00faplica activado con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite tuitivo \u00a0surtido a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto al disenso que le asiste al accionante, relacionado \u00a0con la decisi\u00f3n del incidente de desacato que postul\u00f3 \u00a0contra las autoridades accionadas por el aparente incumplimiento a \u00a0las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, debe precisarse \u00a0que improcedente se torna la protecci\u00f3n deprecada por cuanto \u00a0con ella busca el actor controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0razonable emitida dentro del citado tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, tal como lo indican las pruebas que hacen parte del \u00a0expediente, luego de surtido el tr\u00e1mite pertinente dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alberto Cardona, quien \u00a0igualmente ostenta la condici\u00f3n de accionante en el presente \u00a0asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0sentencia del 28 de mayo de 20181, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y consecuente con ello orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, reprograme, hasta que \u00a0culmine, audiencia preliminar de desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0solicitada por Alberto Cardona\u00bb. \u00a0Y \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo resuelva de fondo \u00a0acerca de la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n radicada \u00a0con CUI 11001600004920110239 que adelanta la Fiscal\u00eda 104 \u00a0Seccional \u00a0Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica, conforme a \u00a0la solicitud que en ese sentido presentara Alberto Cardona,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0concurre dentro del expediente copia del escrito radicado2 \u00a0en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por medio del cual el se\u00f1or Alberto Cardona \u00a0postul\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato, en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al considerar que dicha \u00a0entidad no habr\u00eda dado cumplimiento a la orden dispensada por \u00a0el Tribunal en amparo de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo \u00a0y aportado por el aqu\u00ed accionante se encuentra dentro del \u00a0expediente el auto3 \u00a0No. 309 adiado 23 de julio de 2018 proferido por la citada \u00a0colegiatura y con el cual se resolvi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por Alberto \u00a0Cardona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0juzgado 77 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n que se soport\u00f3, entre otras, en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, tanto Alberto Cardona como el Despacho Judicial incidentado \u00a0al un\u00edsono manifestaron que el 25 de junio de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de desarchivo en la que \u201cno se accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n del apoderado de v\u00edctima y por ello NO \u00a0orden\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de fecha 12 de \u00a0octubre de 2011 a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 104 Seccional de esta urbe, el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026\u201d, por lo que satisfecho se encuentra \u00a0el derecho tutelado en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0principio manifest\u00f3 que ya desde mayo de 2017 hab\u00eda \u00a0remitido respuesta a la solicitud de reasignaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, esto es con precedencia a la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo, sin embargo, cierto es que la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Alberto Cardona frente a la \u00a0entidad se sustent\u00f3 en el desconocimiento de lo decidido por \u00a0la peticionada por lo cual era necesario remitir la correspondiente \u00a0respuesta al actor para superar dicha situaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0fue ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0desconocimiento de Alberto Cardona frente al asunto continu\u00f3 \u00a0inclusive despu\u00e9s de la ejecutor\u00eda del fallo \u00a0constitucional lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0incidente de desacato, sin embargo, en el tr\u00e1mite la \u00a0incidentada alleg\u00f3 respuesta en la que indic\u00f3 que el 12 \u00a0de julio de 2018 \u201cnuevamente se comunic\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Alberto Cardona lo resuelto de fondo por el se\u00f1or Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, en tono (sic) a la variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n 1100160000492001110239\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0aportada al plenario copia del oficio GTAE 1331 de 12 de julio de \u00a02018 en el que se indic\u00f3 a Alberto Cardona la decisi\u00f3n \u00a0de negar la variaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n antes \u00a0referida y las razones que la sustentaban y as\u00ed mismo el env\u00edo \u00a0que del mismo se realiz\u00f3 a la cuenta de correo electr\u00f3nico \u00a0aportada por el incidentante y a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones, junto con el recibido, en esta \u00faltima y en la \u00a0misma fecha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la referida decisi\u00f3n el incidentante impetr\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, medios de \u00a0impugnaci\u00f3n frente a los cuales mediante providencia del 13 de \u00a0agosto \u00faltimo el Tribunal resolvi\u00f3 no reponer el auto \u00a0recurrido y negar el recurso de apelaci\u00f3n dada su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo rese\u00f1ado deja sin fundamento las afirmaciones del actor \u00a0frente a las irregularidades que dijo se presentaron al interior del \u00a0tr\u00e1mite incidental, porque no debe olvidarse que la orden del \u00a0fallo de tutela se concret\u00f3 a (i) que el Juzgado con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas accionado programara y celebrara audiencia de \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or \u00a0Alberto Cardona, m\u00e1s no a la decisi\u00f3n que en ella deb\u00eda \u00a0adoptarse, y (ii) que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0resolviera de fondo sobre la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0-no \u00a0que la asignara- \u00a0a otro despacho fiscal diferente del aqu\u00ed citado, \u00f3rdenes \u00a0frente a las cuales acreditado se encuentra su cumplimiento dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental, conforme las consideraciones \u00a0relacionadas en la providencia cuyos apartes fueron transcritos en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0as\u00ed claro que como el Juzgado y la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, acataron las \u00f3rdenes dispuestas en el fallo \u00a0de tutela, ning\u00fan sentido ten\u00eda dar apertura al \u00a0incidente de desacato, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n que \u00a0dispuso cesar el tr\u00e1mite y en consecuencia el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, no se ofrece arbitraria o alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual no encuadra en ninguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los argumentos del actor, es dable concluir que su inconformidad \u00a0radica en las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda -por \u00a0no reasignar la investigaci\u00f3n- \u00a0y por el Juzgado de Garant\u00edas \u2013por \u00a0no revocar la decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda 104 Seccional- \u00a0las cuales el juez de tutela no puede y tampoco tiene competencia \u00a0para cuestionar, en tanto no se acredite amenaza o transgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tambi\u00e9n entender el actor que el fin del incidente de desacato \u00a0es propender por el cumplimiento del fallo de tutela y no la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n contra el responsable, luego \u00a0independientemente de la fecha en que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n acreditara el cumplimiento a la orden impartida para \u00a0garant\u00eda del derecho amparado, si con ella se observa que el \u00a0mandato fue debidamente acatado, no hay raz\u00f3n alguna para dar \u00a0apertura al tr\u00e1mite respectivo, tal como con acierto lo \u00a0decidi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tampoco ostenta entidad suficiente para provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el prove\u00eddo \u00a0que ces\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, pues con acierto se \u00a0adujo en la decisi\u00f3n respectiva que \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0instituidos como medios de controversia o de control la impugnaci\u00f3n \u00a0para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, una Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0lo siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada \u00a0en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas \u00a0Salas, es improcedente la impugnaci\u00f3n o el recurso interpuesto \u00a0por el accionante (\u2026), puesto que en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00fanicamente est\u00e1n previstos como medios de \u00a0controversia o de control, la impugnaci\u00f3n para el fallo y la \u00a0consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado \u00a0por el Juez Constitucional, seg\u00fan se infiere sin dificultad de \u00a0los art\u00edculos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0No desconoce la Sala que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la \u00a0vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos \u00a0instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacci\u00f3n del \u00a0debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica extiende su \u00e1mbito a todas las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, en punto del derecho a impugnar o garant\u00eda de la \u00a0doble instancia, por previsi\u00f3n del Decreto 306 de 1992 \u00a0(Reglamentario del Decreto \u00a02591 de 1991), \u00a0la acci\u00f3n de tutela se remite a los principios que reglamentan \u00a0el asunto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con \u00a0los cuales \u00fanicamente son susceptibles de impugnaci\u00f3n \u00a0las providencias que la ley expresamente menciona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es procedente la impugnaci\u00f3n \u00a0contra autos proferidos en su tr\u00e1mite, sino exclusivamente \u00a0contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera \u00a0instancia, como lo estipula el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En consecuencia y frente al amparo que se reclama respecto del \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, imperiosa resulta su negaci\u00f3n pues \u00a0la actuaci\u00f3n objeto de censura no \u00a0requiere de enmienda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0ALBERTO \u00a0CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 22 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13745-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100892 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por ALBERTO CARDONA, por la presunta vulneraci\u00f3n de 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