{"id":38788,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13744-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13744-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13744-2018\/","title":{"rendered":"STP13744-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13744-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Mar\u00eda Victoria L\u00f3pez Jaramillo, contra \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, al igual que a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso objeto de escrutinio, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, la vida, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde el a\u00f1o 2005 fue vinculada al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelanta sobre un predio de su propiedad ubicado en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, dentro del cual el Juzgado Tercero del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad dict\u00f3 sentencia el 30 de \u00a0septiembre de 2016 exoner\u00e1ndola \u00abde \u00a0extinguirme el dominio de mi propiedad\u00bb, \u00a0y desde esa anualidad la actuaci\u00f3n se halla en el Tribunal \u00a0Superior en atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por las partes afectadas con la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0sin que se hubiese resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El inmueble se halla embargado y a \u00f3rdenes de un secuestre, \u00a0situaci\u00f3n que le ha generado \u00ab\u2026perjuicios \u00a0econ\u00f3micos a lo largo de estos tortuosos 13 a\u00f1os que me \u00a0han dejado pr\u00e1cticamente en la ruina, con congoja, aflicci\u00f3n \u00a0y ha agravado mi situaci\u00f3n de salud\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene a \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00ab\u2026previa \u00a0la observancia de su reglamento interno y conforme a sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales adopte las medidas necesarias para \u00a0concederme prelaci\u00f3n legal, con respecto a la sentencia de \u00a0segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dentro del proceso referido por la accionante efectivamente se hallan \u00a0vinculados, entre otros, el inmueble de su propiedad, en el cual, \u00a0cumplidas las fases pertinentes, el 30 de septiembre de 2016 se \u00a0profiri\u00f3 sentencia que resolvi\u00f3 declarar la no \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del predio en alusi\u00f3n \u00a0al establecerse el origen l\u00edcito y de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de la afectada para adquirirlo, decisi\u00f3n que actualmente surte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Destac\u00f3 \u00a0que el bien se halla a cargo de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0SAE, que es la encargada de su administraci\u00f3n y con la \u00a0facultad de designar un secuestre mientras se decide su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0De lo expuesto en la demanda de tutela, indic\u00f3 que no se aleg\u00f3 \u00a0la existencia de alg\u00fan hecho u omisi\u00f3n por parte de ese \u00a0Juzgado que hubiese comprometido alg\u00fan derecho fundamental de \u00a0la accionante, tampoco se evidenciaba ninguna irregularidad en su \u00a0tr\u00e1mite, pues el mismo estuvo ajustado a la Ley 793 de 2002, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Destac\u00f3 en principio que dentro del proceso en cuesti\u00f3n \u00a0estaba pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0contra el fallo que declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0dominio de varios inmuebles, igualmente deb\u00eda surtirse la \u00a0consulta de otros vinculados al mismo que no fueron objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. Agreg\u00f3 que el expediente est\u00e1 \u00a0integrado por 151 bienes, entre ellos 99 inmuebles, 5 aeronaves, 13 \u00a0armas de fuego, 24 sociedades y 31 establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente al punto atinente con la administraci\u00f3n del inmueble \u00a0incautado, precis\u00f3 que conforme lo dispuesto en la Ley 1708 de \u00a02014, art\u00edculo 88, la entidad administradora del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado FRISCO, es el secuestre o depositario de los bienes \u00a0muebles e inmuebles sobre los que en su momento se adoptaron medidas \u00a0cautelares, los que de inmediato quedar\u00e1n \u00a0a disposici\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de dicho fondo, por lo tanto \u00ab\u2026incumbe \u00a0al administrador de los bienes SAR-SAS (sic), resolver las \u00a0necesidades de los afectados, respecto de los cuales se haya \u00a0declarado la extinci\u00f3n de dominio, mientras se adelanta el \u00a0proceso de entrega definitiva o su enajenaci\u00f3n: y para ello, \u00a0la accionante puede iniciar el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respecto de la solicitud de anticipar el fallo de segunda instancia, \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, los jueces \u00a0deben dictar la sentencias en el mismo orden en que han ingresado los \u00a0expedientes al despacho, turnos que s\u00f3lo es viable modificar \u00a0en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal y, \u00a0en materia administrativa, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los \u00a0asuntos o a solicitud del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Independientemente de lo anterior, manifest\u00f3 que esa Sala \u00a0act\u00faa como segunda instancia y Tribunal de cierre en asuntos \u00a0tramitados por la Ley 793 de 2002, de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0de la Ley 1708 de 2014, cuya fuente es igualmente el narcotr\u00e1fico. \u00a0Tambi\u00e9n tiene a cargo acciones de tutela, habeas corpus. \u00a0Agreg\u00f3 que el Despacho tiene asignados asuntos que oscilan \u00a0entre 10 y 396 cuadernos y que el fallo a revisar objeto de esta \u00a0acci\u00f3n consta de 349 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Hizo ver que lo atinente con la carga laboral que tiene esa sede fue \u00a0puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con base en \u00a0los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, acot\u00f3 \u00a0que a esa entidad no le corresponde definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los bienes que fueron afectados en el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, no obstante la facultad legal que \u00a0tiene como interviniente al interior de dichos asuntos en defensa de \u00a0los intereses de la Naci\u00f3n, motivo por el cual ning\u00fan \u00a0derecho se comprometi\u00f3 a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acorde con lo \u00a0indicado, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0asunto al no haberse afectado las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la peticionaria por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y ante la \u00a0imposibilidad legal de atender sus pedimentos en raz\u00f3n a que \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0corresponde a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada de la DIAN dijo que la tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Jaramillo no afectaba los intereses de esa \u00a0entidad por cuanto la intervenci\u00f3n dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n se dio frente a sociedades del contribuyente Gabriel \u00a0Puerta Parra, tambi\u00e9n afectado en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada del Edificio Bonavento I. P.H. indic\u00f3 que los \u00a0inmuebles involucrados en el proceso figuran a nombre de Mario \u00a0Alfredo Puerta Parra y que nada tienen que ver con el derecho de \u00a0propiedad de la accionante, quien debe estarse a lo dispuesto en \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento la demandante se queja de la no resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n promovido respecto de la sentencia \u00a0dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso la no \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble de su \u00a0propiedad al establecerse el origen l\u00edcito y la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para adquirirlo, actuaci\u00f3n que fue remitida a \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a lo anterior se hace preciso se\u00f1alar que nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por \u00a0ello en su art\u00edculo 228 establece que \u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0 car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los turnos establecidos para fallar los \u00a0procesos a su cargo y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en \u00a0que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado \u00a0al despacho, con lo cual adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia su acceso en condiciones de \u00a0igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0all\u00ed, si \u00a0bien la tutelante no est\u00e1 obligada a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto al proceso que se tramita en su \u00a0contra, dicha situaci\u00f3n no la faculta para que por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez \u00a0colegiado fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido \u00a0para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A lo anterior \u00a0se suma la congesti\u00f3n que padecen los despachos judiciales y \u00a0la complejidad del asunto que se estudia. Frente a lo primero ha de \u00a0resaltarse la carga laboral asignada a la Sala ahora accionada, \u00a0circunstancia que, seg\u00fan lo adujo el Magistrado integrante de \u00a0la misma en la respuesta a la tutela, ya fue puesta en conocimiento \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. En punto del segundo aspecto, \u00a0se traduce tambi\u00e9n en raz\u00f3n v\u00e1lida en orden a \u00a0descartar una demora injustificada para desatar la alzada, pues no \u00a0puede soslayarse que se trata de un asunto extenso, donde se hallan \u00a0involucrados 151 bienes, en el que se debe resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n que dispuso la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de varios de ellos, y, a su vez, la consulta de aquellos \u00a0que no fueron objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado se \u00a0constituye en argumento suficiente para descartar una omisi\u00f3n \u00a0o negligencia por parte de la Sala demandada para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al debate, hecho que por lo mismo torna \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues, seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, existen eventos que impiden acceder a las \u00a0pretensiones de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con independencia de lo antes expuesto, tambi\u00e9n resulta \u00a0inviable acceder a la petici\u00f3n de amparo por la existencia de \u00a0otros medios ordinarios de defensa que resultan aptos y expeditos \u00a0para resolver la presunta mora en que pudo haber \u00a0incurrido la Sala accionada. Por ejemplo, la accionante tiene la \u00a0facultad de presentar ante la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura correspondiente la petici\u00f3n de \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en \u00a0aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta barrera, ello de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 \u00a0de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la existencia de instrumentos dirigidos a hacer cumplir los \u00a0plazos dentro de la actuaci\u00f3n en comento con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, \u00a0resulta palpable la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, m\u00e1xime si no se demostr\u00f3 la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13744-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100906 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Mar\u00eda Victoria L\u00f3pez Jaramillo, contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}