{"id":38786,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13742-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13742-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13742-2018\/","title":{"rendered":"STP13742-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13742-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Sara \u00a0Milena, Jes\u00fas Arcadio y Jos\u00e9 Mauricio Balc\u00e1zar \u00a0Quintana, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en incidente de reparaci\u00f3n integral surtido al \u00a0interior del radicado 2011-02507, surtido ante las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, los accionantes al \u00a0interior del proceso radicado 201102507, adelantaron incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, el cual conden\u00f3 patrimonialmente a la \u00a0Aseguradora QBE Seguros, que deb\u00eda pagar a las v\u00edctimas \u00a0los perjuicios materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de la \u00a0muerte en accidente de tr\u00e1nsito del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Balc\u00e1zar Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de la citada ciudad, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la aludida condena, resolvi\u00f3 \u00a0modificar el fallo de primera instancia y ordenar, \u00fanicamente, \u00a0el pago de perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, el abogado de las v\u00edctimas \u00a0peticion\u00f3 ante el juzgado de primera instancia para que \u00e9ste \u00a0decretara medidas cautelares en contra de la Aseguradora QBE, \u00a0requerimiento de fue negado bajo el argumento de que, en la ley 906 \u00a0de 2004 el \u00fanico funcionario que puede decretar tales medidas \u00a0es el Juez de Control de Garant\u00edas, adem\u00e1s de que las \u00a0mismas s\u00f3lo proceden en contra de los bienes del imputado o \u00a0acusado, calidad que no ostenta la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la Corte Suprema ya ha se\u00f1alado que la sentencia \u00a0de reparaci\u00f3n integral funciona como un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, de modo que es ante la jurisdicci\u00f3n civil que se \u00a0debe surtir el tr\u00e1mite para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, para lo cual sostuvo que, \u00a0contrario a lo afirmado por el recurrente, en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral no aplican las normas relativas a los \u00a0art\u00edculos 590 y 593 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0comoquiera que la ley 906 de 2004 regula el tema de las medidas \u00a0cautelares en sus c\u00e1nones 92 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0los accionantes que las anteriores decisiones atentan contra los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas, toda vez que, al ser \u00a0una costumbre generalizada de las aseguradoras acudir al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n, de presentarse, impedir\u00eda \u00a0que la sentencia cobrara ejecutoria y, por lo tanto, no se podr\u00eda \u00a0ejecutar en la jurisdicci\u00f3n civil, aunado a que se corre el \u00a0riesgo de que mientras \u00e9ste se resuelve, la persona jur\u00eddica \u00a0condenada se insolvente o desaparezca del \u00e1mbito comercial \u00a0motivo por el cual solicita se ordene el decreto de las cautelas \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal cuestionada \u00a0mediante la interposici\u00f3n del amparo constitucional, la Juez \u00a0Quinta Penal del Circuito de Popay\u00e1n solicit\u00f3 se negara \u00a0el amparo deprecado, pues considera haber respetado toda la \u00a0normatividad aplicable al caso en concreto y, por lo tanto que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir \u00a0unas decisiones razonables, \u00a0con la finalidad de imponer el punto de vista del abogado \u00a0representante de v\u00edctimas al interior del proceso penal \u00a0radicado 2011-02507. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, al revisar las decisiones cuestionadas mediante el \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela, encuentra la Sala que las mismas \u00a0no se ofrecen caprichosas, todo lo contrario, se puede observar que \u00a0son providencias debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en la \u00a0normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como primera medida, el auto fechado del 12 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, se fundamenta en el art\u00edculo 92 de la ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan el cual las medidas cautelares dentro del proceso \u00a0penal, afectan \u00fanicamente a los bienes de quien es imputado o \u00a0acusado, de modo que al no detentar ninguna de esas posiciones la \u00a0Aseguradora QBE Seguros, quien concurri\u00f3 al proceso como \u00a0tercero civilmente responsable, consider\u00f3 el juez accionado \u00a0que era improcedente la solicitud de medidas cautelares impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se respalda en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el \u00a014 de junio de 2017, para sostener que la decisi\u00f3n que puso \u00a0fin al incidente de reparaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0y que, por lo tanto, es a la jurisdicci\u00f3n civil a la que le \u00a0corresponde tomar las determinaciones relativas a su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior en su providencia del 17 de julio \u00a0del 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales era improcedente aplicar \u00a0los art\u00edculos 590 y 593 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0como lo reclamaba el abogado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que el tema de las medidas cautelares en el proceso \u00a0penal se encuentra regulado de forma espec\u00edfica en la ley 906 \u00a0de 2004, motivo por el cual no se pueden integrar las normas que \u00a0regulan dicho tema en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo asegura que, por mandato del art\u00edculo 92 de la ley \u00a0procedimental penal, el \u00fanico que puede decretar medidas \u00a0cautelares es el Juez de Control de Garant\u00edas durante la etapa \u00a0de investigaci\u00f3n y juicio oral, de modo que, una vez dictada \u00a0la sentencia condenatoria, incluso ese funcionario pierde competencia \u00a0para pronunciarse sobre una petici\u00f3n como la que ac\u00e1 se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se puede apreciar, las decisiones objeto de cuestionamiento se \u00a0encuentran fundamentadas en unas interpretaciones l\u00f3gicas de \u00a0las normas procedimentales pertinentes, al tiempo que cuentan con un \u00a0respaldo jurisprudencial que fortalece la postura de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0no se necesita mayor esfuerzo interpretativo para poder concluir que \u00a0la ley 906 de 2004, en sus art\u00edculos 92 y siguientes, entreg\u00f3 \u00a0\u00fanica y exclusivamente a los jueces de control de garant\u00edas \u00a0la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares \u00a0al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al revisar las normas que regulan el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, esto es los art\u00edculos 102 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace \u00a0referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete \u00a0cautelas durante dicho tr\u00e1mite, lo cual confirma la falta de \u00a0competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el tr\u00e1mite incidental al que nos hemos venido \u00a0refiriendo tiene como finalidad \u201cobtener \u00a0una declaraci\u00f3n en la cual, adem\u00e1s de reconocer el \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n, se ordene su pago al responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la sentencia o la conciliaci\u00f3n que pongan fin al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n constituyen t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0con el cual puede promoverse la acci\u00f3n ejecutiva derivada de \u00a0la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las \u00a0partes sobre la forma de reparaci\u00f3n de los mismos. 1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que en el presente caso no es \u00a0posible sostener que exista alg\u00fan tipo de error en las \u00a0providencias cuestionadas, todo lo contrario, se insiste que se trata \u00a0de dos autos con un contundente sustento normativo mediante el cual \u00a0se explican las razones por las cuales no es viable acceder a las \u00a0pretensiones de las v\u00edctimas, situaci\u00f3n que no se puede \u00a0traducir en una afrenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Entonces, \u00a0lo que se aprecia en el presente asunto, es que los demandantes en \u00a0tutela y su apoderado, tienen una interpretaci\u00f3n normativa que \u00a0dista mucho de la posici\u00f3n legal adoptada y explicada de \u00a0manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, \u00a0aspecto que, no se puede interpretar como una afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Deben \u00a0recordar los accionantes que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Sara \u00a0Milena, Jes\u00fas Arcadio y Jos\u00e9 Mauricio Balc\u00e1zar \u00a0Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8463-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13742-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100991 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Sara \u00a0Milena, Jes\u00fas Arcadio y Jos\u00e9 Mauricio 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