{"id":38783,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13737-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13737-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13737-2018\/","title":{"rendered":"STP13737-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13737-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier Rovi Realpe, respecto del \u00a0fallo proferido el 27 de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, Javier Rovi Realpe fue miembro de las FARC-EP \u00a0desde el a\u00f1o 1998, motivo por el cual ejecut\u00f3 acciones \u00a0delincuenciales por las cuales fue juzgado y condenado por la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz, \u00a0present\u00f3 solicitud de libertad ante la Sala de Indultos de \u00a0dicha jurisdicci\u00f3n especial, la cual admiti\u00f3 su caso y, \u00a0con el fin de poder dar una respuesta a su requerimiento, el 20 de \u00a0junio de 2018 requiri\u00f3 al Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con el fin de que remitiera las \u00a0actuaciones relacionadas con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0hasta la fecha el juez accionado no ha cumplido con tal requerimiento \u00a0y que ello afecta sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita le sea concedido el amparo deprecado y se ordene a la \u00a0autoridad demandada que remita de manera inmediata el expediente \u00a0respectivo a la Sala de indultos de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, luego de corroborar que el juzgado \u00a0accionado no ha recibido ninguna solicitud por parte de la JEP y \u00a0mucho menos del interesado, motivo por el cual no es viable sostener \u00a0que exista alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda \u00a0vez que al no existir ning\u00fan requerimiento, no tiene forma de \u00a0dar alguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual volvi\u00f3 a citar los argumentos \u00a0presentados en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente que proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha venido en se\u00f1alar las precisas situaciones en las cuales se \u00a0presenta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Frente al cuestionamiento presentado por el accionante, debe \u00a0se\u00f1alarse que le asiste raz\u00f3n al a quo en sus \u00a0consideraciones, en el sentido de se\u00f1alar que resulta \u00a0imposible hablar de una afrenta a los derechos fundamentales del \u00a0accionante por parte del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Tunja, en la medida que, si este a\u00fan no ha recibido ning\u00fan \u00a0requerimiento por parte de la JEP o del procesado, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, no le es posible brindar ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tener en \u00a0cuenta el accionante, que es presupuesto primordial para poder \u00a0plantear una afectaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0demostrar que la autoridad accionada efectivamente recibi\u00f3 una \u00a0solicitud respetuosa por parte de un ciudadano y que, a pesar de \u00a0ello, de forma injustificada se sustrajo de darle tr\u00e1mite y \u00a0respuesta de fondo a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, l\u00f3gico \u00a0resulta concluir que si al accionado no se le ha presentado ninguna \u00a0petici\u00f3n para que suministre alg\u00fan tipo de respuesta o \u00a0surta un tr\u00e1mite propio de sus funciones, como acontece en el \u00a0presente asunto, imposible resulta exigirle que d\u00e9 \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Son las \u00a0anteriores consideraciones razones suficientes para sostener que al \u00a0accionante no se le han conculcado sus derechos fundamentales por \u00a0parte del juzgado demandado, y que por ello es procedente confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13737-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100765 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier Rovi Realpe, respecto del \u00a0fallo proferido el 27 de agosto del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}