{"id":38782,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13736-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13736-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13736-2018\/","title":{"rendered":"STP13736-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13736-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, respecto del \u00a0fallo proferido el 5 de septiembre del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s del \u00a0cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0impetrado por Elvia Pacheco Guarnizo en representaci\u00f3n de su \u00a0esposo Jorge Mauricio Avenda\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida en contra de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Soacha, el INPEC, el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del citado \u00a0Departamento y la Unidad Seccional de Estructura y Apoyo con sede en \u00a0el mencionado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda Quinta Seccional \u00a0de la Unidad de Vida de Soacha, la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL, y las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante manifiesta que su c\u00f3nyuge JORGE MAURICIO AVENDA\u00d1O \u00a0se encuentra privado de la libertad en el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario Eron La Picota de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que le fue \u00a0diagnosticado diabetes mellitus, por ende, requiere de cuatro dosis \u00a0de insulina, la ingesta de ciertos alimentos cada cuatro horas y una \u00a0dieta especial, sin embargo, el INPEC no le suministra el tratamiento \u00a0que requiere para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de tal situaci\u00f3n, el apoderado del accionante el pasado \u00a024 de julio de 2018, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Soacha solicitando el traslado \u00a0del actor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, con el fin de determinar el delicado estado de salud, para \u00a0con posterioridad solicitar la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la fecha de interpuesta la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0ha obtenido respuesta a su petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedi\u00f3 el \u00a0amparo por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, destac\u00f3 que de acuerdo con las pruebas \u00a0allegadas se acredit\u00f3 que Jorge Mauricio Avenda\u00f1o \u00a0padece de una enfermedad que lo tiene en mal estado de salud, hecho \u00a0que lo imposibilitaba para presentar por s\u00ed mismo la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que su esposa \u00a0estaba legitimada para promoverla al cumplirse los requisitos \u00a0atinentes con la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, frente al escrito radicado por la demandante en la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Soacha a fin de que fuera \u00a0trasladado a Medicina Legal, sostuvo que de acuerdo con la respuesta \u00a0ofrecida por ese Despacho, se estableci\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0fue resuelta con oficio 201874300032751, indic\u00e1ndole que la \u00a0misma era improcedente en raz\u00f3n a que la entidad encargada del \u00a0suministro de los medicamentos es el INPEC, sugiri\u00e9ndole que \u00a0se dirigiera directamente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal \u00a0informaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la respuesta ofrecida no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la jurisprudencia, \u00a0toda vez que lo adecuado era que se hubiese emitido pronunciamiento \u00a0en cuanto a si era procedente o no el traslado, si la competencia \u00a0para emitir la autorizaci\u00f3n le correspond\u00eda a la \u00a0Fiscal\u00eda de la causa, al INPEC o deb\u00eda dirigirse a \u00a0otras entidades; adem\u00e1s, si consideraba que correspond\u00eda \u00a0al INPEC disponer dicho traslado y suministrarle los medicamentos o \u00a0el tratamiento requerido, lo procedente era remitir la petici\u00f3n \u00a0a ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior, concluy\u00f3 que las Fiscal\u00edas Tercera y \u00a0Quinta Seccional de Soacha, a las cuales se les corri\u00f3 \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela, de la petici\u00f3n y del \u00a0expediente, no hicieron pronunciamiento alguno, comprometieron el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste al actor. En \u00a0consecuencia, les orden\u00f3 responder lo atinente con la \u00a0solicitud de traslado al Instituto de Medicina Legal para la \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al dicho del accionante relacionado con la negativa del \u00a0Establecimiento Carcelario Eron La Picota de suministrarle el \u00a0medicamento y la alimentaci\u00f3n requerida para el control de la \u00a0enfermedad que padece, destac\u00f3 que el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, a pesar de haber sido notificado \u00a0de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, guard\u00f3 \u00a0silencio, motivo por el cual se daba aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tras concluir que la obligaci\u00f3n de brindar los \u00a0servicios de salud a la poblaci\u00f3n reclusa est\u00e1 a cargo \u00a0del citado Consorcio en raz\u00f3n del contrato de fiducia \u00a0mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios USPEC, consider\u00f3 viable atender la s\u00faplica \u00a0del petente y le orden\u00f3 que le prestara un servicio integral y \u00a0le bridara una atenci\u00f3n adecuada, especializada y oportuna de \u00a0acuerdo con la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y \u00a0Fiduagraria S.A., impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo que esa entidad \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0es competente para \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela de la referencia (PRESTE EL SERVICIO INTEGRAL), como \u00a0err\u00f3neamente lo ordena el a quo, por cuanto el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2007 se encuentra obligado conforme a \u00a0las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia \u00a0mercantil 331 de 2016, a la celebraci\u00f3n de contratos derivados \u00a0y pagos necesarios para la atenci\u00f3n en salud y prevenci\u00f3n \u00a0de la enfermedad de PPL a cargo del INPEC, PREVIA INSTRUCCI\u00d3N \u00a0 \u00a0de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC, \u00a0entre ellos el establecimiento penitenciario de Palmira\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra \u00a0en el expediente, habr\u00e1 de mantenerse el amparo dispensado por \u00a0el a quo por cuanto los argumentos expuestos por el impugnante no \u00a0tienen la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sea lo primero advertir que la Sala se ocupar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0de la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado del Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, lo cual significa que el \u00a0amparo dispuesto por el a quo frente a las Fiscal\u00edas Tercera y \u00a0Quinta Seccionales de Soacha se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume al \u00a0no haberse presentado oposici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dicho ello, es importante precisar que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a \u00a0pesar de la limitaci\u00f3n respecto de algunos derechos con \u00a0ocasi\u00f3n de esa circunstancia, la salud y la vida no pueden \u00a0verse restringidos, ya que es un deber estatal proteger tales \u00a0garant\u00edas, para lo cual deber\u00e1 emplear los mecanismos \u00a0adecuados tendientes a que los servicios sean prestados de manera \u00a0eficiente y continua. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ese sentido, en virtud de los art\u00edculos 104 y 105 de la Ley \u00a065 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, \u00a0dise\u00f1ar el modelo de atenci\u00f3n de los internos, \u00a0cre\u00e1ndose para tal efecto el Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad. En virtud de ello, la USPEC \u00a0suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que son varias las autoridades que deben responder por \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. As\u00ed, la USPEC, aunque no presta los servicios \u00a0m\u00e9dicos, dentro de sus competencias est\u00e1 la de realizar \u00a0supervisi\u00f3n frente al cumplimiento de los contratos que \u00a0suscriba y que para el caso concreto, debe verificar el cabal \u00a0desarrollo del aludido convenio, mientras que al citado Consorcio, \u00a0tal como lo sostuvo el quo y lo ha explicado esta Sala de Tutelas \u00a0(STP 7773, radicado 86020 del 9 de junio de 2016), dentro de sus \u00a0obligaciones est\u00e1 la de prestar el servicio m\u00e9dico de \u00a0los internos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Dicho lo anterior, no est\u00e1 en discusi\u00f3n la enfermedad \u00a0que padece el demandante, quien fue diagnosticado con diabetes \u00a0mellitus y en raz\u00f3n de ella requiere la aplicaci\u00f3n de \u00a0insulina y de una alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las razones aducidas por el impugnante no tienen \u00a0la entidad suficiente para atender sus pretensiones, toda vez que, \u00a0como acaba de verse, es la encargada de velar por la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de saludad del personal recluso, y si en este \u00a0evento, el a quo dispuso se le brindara una atenci\u00f3n integral, \u00a0no ve la Sala inconveniente alguno para que ello se materialice, ya \u00a0que la misma necesariamente tiene que ver con la autorizaci\u00f3n \u00a0de los controles y citas m\u00e9dicas que el interno y aqu\u00ed \u00a0accionante requiere, al igual que el suministro de los medicamentos \u00a0prescritos por el m\u00e9dico tratante respecto de la \u00a0enfermedad \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consonancia con lo anterior, la Sala mantendr\u00e1 el amparo \u00a0dispuesto por el a quo, puesto que el mismo se dirigi\u00f3 a que \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 brinde la \u00a0atenci\u00f3n que el interno Jorge Mauricio Avenda\u00f1o \u00a0necesita en virtud del diagn\u00f3stico emitido por los \u00a0profesionales de la salud que lo han atendido, qued\u00e1ndose as\u00ed \u00a0sin sustento la afirmaci\u00f3n del recurrente dirigida a mostrar \u00a0ajenidad al respecto, cuando, seg\u00fan se vio en precedencia, es \u00a0el organismo encargado de prestar los servicios m\u00e9dicos a la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13736-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100751 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, respecto del \u00a0fallo proferido 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