{"id":38781,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13733-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13733-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13733-2018\/","title":{"rendered":"STP13733-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13733-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00ba 100960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de MIGUEL \u00a0ANTONIO D\u00cdAZ SEP\u00daLVEDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de agosto del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA \u00a0y el JUZGADO \u00a03\u00b0LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el se\u00f1or \u00a0Miguel Antonio D\u00edaz Sep\u00falveda present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara \u00a0\u00abla inaplicabilidad por v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0inconstitucionalidad el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo \u00a01 del Acto Legislativo 01 de 2005 y como consecuencia de esto, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de conformidad con la Ley \u00a033 de 1985\u00bb; que por sentencia del 9 de agosto de 2016, el \u00a0Juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n, y absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada el 27 de octubre de \u00a02016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; y que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n el 7 de junio de \u00a02017, por esta sala de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal debi\u00f3 abstenerse de aplicar el par\u00e1grafo 4o \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00ab1. Por ser \u00a0notoriamente regresiva, al exigir un nuevo requisito no previsto \u00a0desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 [&#8230;], y 2. Por \u00a0cuanto la misma despu\u00e9s de 11 a\u00f1os exige un requisito \u00a0adicional, para lo cual la alta Corte ha fijado un criterio \u00a0mayoritario, en el sentido de que &#8220;bajo criterios de justicia, \u00a0equidad y en pleno amparo de los art\u00edculos 41 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el juzgador puede inaplicar, por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, ten\u00eda cumplido el requisito de tiempo de servicio \u00a0exigido por la Ley 33 de 1985, por lo que se debi\u00f3 reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, ya que dicho norma no pod\u00eda \u00a0establecer un requisito adicional, cual es que \u00abse cumpliera \u00a0con los requisitos antes del a\u00f1o 2014\u00bb, porque ello \u00a0trasgrede el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0existe un perjuicio irremediable, porque no dispone de otro medio \u00a0judicial, \u00abqued\u00e1ndose sin protecci\u00f3n en su \u00a0derecho pensional, y como consecuencia de esto en peligro su m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social, al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0equidad, y de los principios de \u00abconfianza en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley\u00bb y de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas fue emitida \u00a0el 27 de octubre de 2016 y el libelista acudi\u00f3 a la tutela el \u00a013 de agosto de 2018 despu\u00e9s de que transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, adem\u00e1s no se expusieron las razones o \u00a0motivos que le impidieron presentar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 7 de junio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n \u00a0al no haberse presentado dentro del t\u00e9rmino legal, por lo que \u00a0tampoco se cumplir\u00eda con el requisito de subsidiariedad, en \u00a0atenci\u00f3n a que no es procedente que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretenda reemplazar el medio \u00a0judicial e id\u00f3neo \u00a0con el que se contaba para resolver la controversia, olvidando que la \u00a0tutela no es el medio para revivir etapas procesales concluidas ni es \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0Luego de recordar los \u00a0hechos y normatividad que fundamentaron la demanda laboral, hace \u00a0alusi\u00f3n a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual \u00a0al que se acude ante la inexistencia de otros medios de defensa, y \u00a0ese es el caso de su representado, a quien se le est\u00e1n \u00a0afectando sus garant\u00edas constitucionales por la v\u00eda de \u00a0hecho en que incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0refiere que se cumplen los requisitos para que sea procedente el \u00a0amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable \u201cante \u00a0la negativa de la nulidad de la afiliaci\u00f3n realizada al fondo \u00a0privado de pensiones\u201d \u00a0lo cual es una inobservancia al precedente judicial, por lo tanto, \u00a0solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su \u00a0lugar se otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la emisi\u00f3n de la providencia que se tilda \u00a0como lesiva de los derechos del accionante (27 \u00a0de octubre de 2016) \u00a0hasta la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, pasaron poco \u00a0menos de dos \u00a0(2) a\u00f1os. \u00a0 Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, el plazo transcurrido impide que \u00a0se avale el cumplimiento de la referida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, D\u00cdAZ SEP\u00daLVEDA desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pod\u00eda \u00a0acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo cual hizo; sin \u00a0embargo, no lo sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0motivo por el que fue declarado desierto. \u00a0Ese era el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, \u00a0porque la tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la \u00a0cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, \u00a0pues con claridad explic\u00f3 el Tribunal accionado, en la \u00a0sentencia cuestionada por esta v\u00eda, que para que D\u00cdAZ \u00a0SEP\u00daLVEDA obtuviera la pensi\u00f3n de vejez \u201cconforme \u00a0a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en virtud del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, debi\u00f3 el actor cumplir 55 a\u00f1os de \u00a0edad y 20 de servicios antes de la fecha indicada (31 de diciembre de \u00a02014, Acto Legislativo 01 de 2005), requisitos que no se consum\u00f3 \u00a0(sic), dado que solo cumpli\u00f3 la edad el 17 de noviembre de \u00a02015\u201d. \u00a0De ah\u00ed que no pudiera reconocerse al actor el alegado derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada, pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no \u00a0es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar \u00a0una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13733-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00ba 100960 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de MIGUEL \u00a0ANTONIO D\u00cdAZ SEP\u00daLVEDA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}