{"id":38780,"date":"2023-09-13T21:56:21","date_gmt":"2023-09-13T21:56:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13732-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:21","slug":"stp13732-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp13732-2018\/","title":{"rendered":"STP13732-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13732-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00ba 100841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO HURTADO MURILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en la \u00a0demanda de tutela promovida contra el JUZGADO \u00a01\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fue vinculado, el PROCURADOR \u00a0JUDICIAL \u00a0asignado al proceso 2015-02636 y los JUZGADOS \u00a03\u00b0 Y 22 PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el libelista que el 12 de abril pasado solicit\u00f3 al juzgado \u00a0ejecutor, mediante apoderado, acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas por las condenas que profirieron en su contra los Juzgados 3\u00b0 \u00a0y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0pidiendo que si por la acumulaci\u00f3n perd\u00eda el beneficio \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria \u2014que le reconoci\u00f3 el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito como padre cabeza de hogar\u2014 y \u00a0el permiso para laborar, se abstuviera de concederla, pero no se tuvo \u00a0en cuenta su suplica y se realiz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00a0penas apart\u00e1ndose del precedente jurisprudencial de la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando el derecho a la \u00a0igualdad y el principio de favorabilidad, mediante auto \u00a0interlocutorio 2076 del 8 de agosto de 2018 por el cual se revoc\u00f3 \u00a0el beneficio ya obtenido, por ser padre cabeza de hogar de un ni\u00f1o \u00a0de 5 a\u00f1os y de una ni\u00f1a discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada se viola su derecho al \u00a0debido proceso, pues no se aplic\u00f3 la f\u00f3rmula que \u00a0dispone la jurisprudencia, se le prejuzg\u00f3 al indicar que es \u00a0proclive al delito, y la juez orden\u00f3 al INPEC que de inmediato \u00a0lo trasladara al centro carcelario, transgrediendo as\u00ed su \u00a0derecho al trabajo y los derechos de sus hijos, olvidando que le \u00a0hab\u00eda sido concedida la prisi\u00f3n domiciliaria por ser \u00a0padre cabeza de familia pues su esposa est\u00e1 detenida, y que \u00a0con su trabajo suple las necesidades b\u00e1sicas de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo luego \u00a0de hacer un recuento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela concluy\u00f3 que en el caso de HURTADO MURILLO no se \u00a0cumplen, puesto que existen otros medios judiciales para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0invoca, y que actualmente se encuentran en tr\u00e1mite, dado que \u00a0el defensor del accionante \u2014dentro \u00a0del proceso de ejecuci\u00f3n de penas\u2014, \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n del 8 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas impuestas por los Juzgados 3\u00b0 y 22 Penales del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, orden\u00f3 el traslado inmediato del \u00a0sentenciado de su domicilio al establecimiento de reclusi\u00f3n y \u00a0neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la pena impuesta por el Juzgado \u00a013 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso el Tribunal que, no se prob\u00f3 la existencia o la \u00a0eminencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la tutela \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito, critica HURTADO MURILLO la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues estima que se desconoce \u00a0su derecho de ser padre cabeza de hogar, pues si bien es cierto \u00a0existen otros medios o mecanismos judiciales, estos resultan tard\u00edos \u00a0pues la respuesta puede demorar en resolverse por la mora judicial, \u00a0ya que existe escasez de funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que sus hijos lo necesitan ya que uno es menor de edad y la otra, es \u00a0una adolescente discapacitada, lo que no fue tenido en cuenta por el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n, a quien le pidi\u00f3 que en caso de \u00a0no ser favorable la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0no la concediera, pues en \u00faltimas son los derechos \u00a0fundamentales de sus hijos los que se ven afectados con su ausencia, \u00a0adem\u00e1s en caso de que le sea retirado el beneficio no podr\u00eda \u00a0estar al tanto del cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijos, \u00a0vulner\u00e1ndose su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en precedencia, que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales \u201chasta \u00a0que se decida de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO HURTADO MURILLO critica en esta sede el auto del 8 de agosto \u00a0de 2018 mediante el cual el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas impuestas por los \u00a0Juzgados 3\u00b0 y 22 Penales del Circuito de Medell\u00edn, le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso el \u00a0cumplimiento intramuros de la condena que en la actualidad purga, \u00a0pero formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al mecanismo horizontal, que se encontraba pendiente de ser \u00a0desatado al momento de proferir la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, fue resuelto por el despacho accionado el 17 de septiembre \u00a0de 20182, \u00a0en donde se resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n y conceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y a la fecha no ha sido resuelto puesto que solo hasta el 17 de \u00a0octubre del a\u00f1o que trascurre fue radicado para su respectivo \u00a0reparto3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, HURTADO MURILLO debe definir la discusi\u00f3n tra\u00edda \u00a0a la v\u00eda tutelar, a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios que activ\u00f3. \u00a0Es por esa v\u00eda que se ha de \u00a0enmendar, de ser el caso, la alegada vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto \u00a0sobre el cual ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el \u00a0demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce ordinario, un \u00a0medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y el accionante no demostr\u00f3 los supuestos \u00a0de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aun cuando JOS\u00c9 EDUARDO HURTADO MURILLO estime \u00a0desatinado que no se haya mantenido vigente su reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria hasta que no adquiera firmeza el auto que revoc\u00f3 \u00a0dicha medida, ha de se\u00f1alarse que ese es un aspecto \u00a0inescindible de la decisi\u00f3n cuestionada y debe ser abordado \u00a0por los jueces competentes, cuando se pronuncien sobre los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0propuestos por el accionante, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela frente a esa particular censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 32.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 115 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 116: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=EhctoO1I7Y1ru7QPYEbT2nQh2cw%3d      \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=EhctoO1I7Y1ru7QPYEbT2nQh2cw%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13732-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00ba 100841 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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